Decreto No. 626

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> .<br /> •<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,<br /> básica y media que ser rigen por<br /> el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector<br /> educativo estatal.<br /> \<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°. Asignación<br /> básica mensual. A partir del 1D de enero de 2008, la asignación<br /> básica<br /> mensual<br /> máxima<br /> de<br /> los<br /> distintos<br /> grados<br /> del<br /> Escalafón<br /> Nacional<br /> Docente<br /> correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se<br /> rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:<br /> Grado<br /> Asignación<br /> Escalafón<br /> Básica Mensual<br /> A<br /> 525.240<br /> B<br /> 581.850<br /> 1<br /> 652.079<br /> 2<br /> 675.922<br /> 3<br /> 717.284<br /> 4<br /> 745.600<br /> 5<br /> 792.628<br /> 6<br /> 838.439<br /> 71<br /> 938.315<br /> 8<br /> 1.030.680<br /> 9<br /> 1.141.779<br /> 10<br /> 1.250.166<br /> 11<br /> 1.427.513<br /> 12<br /> 1.698.112<br /> 13<br /> ~<br /> 1.879.682<br /> 14<br /> 2.140.766<br /> ARTICULO 2°. Asignación<br /> básica mensual<br /> para educadores<br /> no escalafonados.<br /> A partir<br /> del 1 de enero de 2008, la asignación básica mensual para los educadores estatales no<br /> 0<br /> escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo coDECRETO NUME,RO<br /> 112 h de 2008 Hoja N°. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores pÚblicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277<br /> de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> anterioridad<br /> a la entrada<br /> en vigencia<br /> del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente,<br /> dependiendo del título acreditado para el nombramiento:<br /> Título<br /> Asignación<br /> básica<br /> Bachiller<br /> 482.557<br /> Técnico Profesional o TecnóloQo<br /> 643.692<br /> Profesional Universitario<br /> 786.536<br /> ARTICULO 3°. Asignación<br /> básica mensual de instructor<br /> de INEM y ITA. A partir del 1 de<br /> 0<br /> enero de 2008, el instructor de tNEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la<br /> asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de<br /> acuerdo con la escala establecida en el artículo 10 del presente Decreto.<br /> El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984, tendrá la siguiente<br /> 0<br /> asignación básica mensual para 2008:<br /> Asignación<br /> básica mensual<br /> t, 11Y A<br /> 1.082.375<br /> 111 y B<br /> 930.632<br /> IVyC<br /> 876.127<br /> El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir del<br /> 0<br /> 10 de enero de 2008 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre<br /> de 2007, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:<br /> Asignación<br /> Básica Año 2007<br /> % Incremento<br /> Hasta 433.746<br /> 6.41%<br /> De 433.747<br /> Hasta 436.048<br /> 6.20%<br /> De 436.049<br /> En adelante<br /> 5.69%<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al<br /> peso siguiente.<br /> El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la<br /> asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo<br /> 20 del<br /> presente Decreto.<br /> ARTICULO 4°. Asignación<br /> adicional<br /> para directivos<br /> docentes.<br /> A partir del 1 de enero de<br /> 0<br /> 2008, quien desempeñe<br /> uno de los cargos directivos<br /> docentes<br /> que<br /> se enumeran<br /> a<br /> continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:<br /> a. Rector de escuela normal superior, el 35%.<br /> b. Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga<br /> por lo menos<br /> un grado<br /> de educación<br /> preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.<br /> c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación<br /> ~<br /> preescolar y la básica completa, el 25%.<br /> d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el<br /> 30%.<br /> e. Coordinador de institución educativa, el 20%.<br /> f.<br /> Director de centro educativo rural, el 10%.DECRETO NUMÉ'RO<br /> 626 de 2008 Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277<br /> de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> ARTICULO<br /> 5°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por número<br /> de jornadas.<br /> Además<br /> de los<br /> porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una<br /> institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento<br /> adicional<br /> mensual, así:<br /> a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 20%.<br /> b. Rector<br /> de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes, 25%.<br /> c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 25%.<br /> d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas<br /> y cuenta con 1.000<br /> o más<br /> estudiantes, 30%.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Para los efectos de este Decreto, se entiende por segunda y tercera jornada<br /> las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la totalidad de ciclos y niveles<br /> que ofrece la institución educativa.<br /> ARTICULO 6°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por gestión.<br /> El rector que durante el año 2008<br /> cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de<br /> calidad, y reporte oportunamente<br /> la información en el SIMAT o a la secretaría de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un<br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> El director rural que durante el año 2008 cumpla con el componente<br /> de permanencia y<br /> reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva<br /> en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento<br /> adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año<br /> lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> ,<br /> ,<br /> I<br /> PARAGRAFO<br /> 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será m~dido<br /> así: para los establecimiento<br /> educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,<br /> inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES<br /> deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los<br /> establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior ~e<br /> la<br /> clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar 9icha<br /> clasificación con relación al año inmediatamente<br /> anterior, de acuerdo con el reporte I que<br /> efectúe el ICFES. El componente<br /> de permanencia<br /> será medido<br /> así: el porcentaj~<br /> de<br /> deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.<br /> :<br /> I<br /> PARAGRAFO 2°.<br /> El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se har~<br /> de<br /> manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.<br /> I<br /> I<br /> ARTICULO 7°. Asignación<br /> adicional<br /> para supervisor<br /> o inspector<br /> nacional,<br /> director<br /> de<br /> núcleo educativo y vicerrector.<br /> A partir del 1° de enero de 2008, quienes antes de la vig~ncia<br /> de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que<br /> se enumeran<br /> a continuación,<br /> percibirán<br /> una asignación<br /> adicional,<br /> calculada<br /> com~<br /> un<br /> porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado ~n<br /> el<br /> escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto,lasí:<br /> I<br /> !<br /> a. Supervisor o inspector de educación, 40%<br /> i<br /> I<br /> ,<br /> b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%DECRETO NUMERO<br /> 62' 6 de 2008 Hoja N°. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277<br /> de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal",<br /> <b>---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.<br /> d. Vicerrector académico de ITA, 20%.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1°. El supervisor<br /> o inspector<br /> de educación<br /> o el director<br /> de núcleo de<br /> desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de<br /> conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de<br /> que trata el presente artículo.<br /> ARTICULO<br /> 8°. Asignación<br /> adicional<br /> para<br /> docentes<br /> de<br /> preescolar.<br /> El docente<br /> de<br /> preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin<br /> solución de continuidad desempeñándose<br /> en el mismo cargo, percibirá adicionalmente<br /> el<br /> quince por ciento (15%) calculado<br /> sobre la asignación<br /> básica mensual<br /> que devengue<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto. Dicha asignación adicional<br /> dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.<br /> ARTICULO 9°. Condiciones<br /> de reconocimiento<br /> y pago. El reconocimiento<br /> y pago de las<br /> asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento<br /> de<br /> las siguientes condiciones:<br /> a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones<br /> adicionales debe<br /> realizarse sobre la asignación<br /> básica mensual<br /> que le corresponda<br /> al respectivo<br /> docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.<br /> b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble<br /> o triple jornada, entendidas éstas como las que se desarrollan de lunes a viernes en<br /> un establecimiento<br /> educativo,<br /> se requiere que hayan contado,<br /> previamente<br /> a su<br /> funcionamiento,<br /> con la autorización de la correspondiente<br /> secretaría de educación de<br /> la entidad territorial certificada, que en todo caso debió efectuarse antes de la entrada<br /> en vigencia de la Ley 115 de 1994.<br /> c. Las asignaciones<br /> adicionales<br /> se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el<br /> Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del<br /> ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.<br /> d. La sola<br /> asignación<br /> de funciones<br /> o encargo<br /> sin<br /> comisión<br /> no da derecho<br /> al<br /> reconocimiento<br /> de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá<br /> percibirlas<br /> siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.<br /> e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de<br /> nombramiento<br /> de<br /> un docente<br /> o directivo<br /> docente<br /> alguna<br /> de<br /> las asignaciones<br /> adicionales que se determinan en el presente Decreto.<br /> ARTICULO 10°. Prima académica.<br /> Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de<br /> los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima<br /> ~<br /> académica de que trata el artículo 100 del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola<br /> en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) M/CTE, mensuales.<br /> ARTICULO 11°. Auxilio<br /> de movilización.<br /> A partir del 1° de enero de 2008, los docentes y<br /> directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados<br /> en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la<br /> condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la,<br /> DECRETO Nl,IMERO<br /> 6,26 de 2008 Hoja W. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277<br /> de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".<br /> ----------------------------~-------------------------<b>---------------------------------------------------------------------</b><br /> vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio<br /> mensual de movilización de veintiún mil cuatrocientos ocho pesos ($21.408) <i>m/cte.</i><br /> El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia<br /> y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.<br /> ARTICULO 12°. Auxilio de transporte.<br /> El docente y el directivo docente de tiempo completo a<br /> que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o<br /> inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de<br /> transporte<br /> durante<br /> los meses<br /> de labor académica,<br /> reconocido<br /> en la forma y cuantía<br /> establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este<br /> auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el<br /> respectivo mes.<br /> ARTICULO 13°. Prima de alimentación.<br /> A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la prima de<br /> alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)<br /> <i>m/cte, </i>para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica<br /> mensual de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225)<br /> <i>mlcte, </i>y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.<br /> No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se<br /> encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo<br /> o cuando la entidad respectiva preste el servicio.<br /> PARAGRAFO 1°.<br /> La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas<br /> de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.<br /> PARAGRAFO 2°.<br /> El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere<br /> la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de<br /> alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola<br /> en la forma y cuantía<br /> establecida en tales normas.<br /> ARTICULO 14°. Servicio<br /> por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)<br /> minutos<br /> cada<br /> una, es aquel<br /> que asigna<br /> el rector o el director<br /> rural del respectivo<br /> establecimiento<br /> educativo, a un docente de tiempo completo o a un<br /> directivo docente -<br /> coordinador,<br /> por encima de la jornada<br /> laboral ordinaria<br /> que le corresponda<br /> según las<br /> normas vigentes.<br /> Para los docentes<br /> solamente<br /> procederá<br /> cuando éstas no puedan ser<br /> asumidas por otro docente<br /> dentro de su asignación<br /> académica<br /> reglamentaria<br /> y para el<br /> directivo docente - coordinador,<br /> para la atención de funciones propias de su cargo. Para<br /> estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.<br /> No procede la asignación y reconocimiento<br /> de horas extras para el rector o director rural<br /> de establecimiento educativo.<br /> El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo<br /> o a un directivo<br /> docente - coordinador<br /> no podrá superar<br /> diez (10) horas semanales en jornada diurna o<br /> ~<br /> veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.<br /> ~<br /> Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización<br /> y la disponibilidad<br /> presupuestal<br /> expedida<br /> por el funcionario<br /> competente<br /> de la entidad<br /> territorial certificada.<br /> Sin el cumplimiento<br /> de este requisito, el rector o director rural no<br /> pueden asignar horas extras.DECRETO NUMERO<br /> 6 2 6 de 2008 Hoja N°. 6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277<br /> de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal".<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> Cuando<br /> por<br /> motivo<br /> de<br /> incapacidad<br /> médica,<br /> licencia<br /> por<br /> maternidad,<br /> o<br /> licencia<br /> no<br /> remunerada<br /> se generen<br /> vacantes<br /> temporales<br /> que no puedan<br /> ser cubiertas<br /> mediante<br /> nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del<br /> servicio correspondiente,<br /> las cuales se imputarán a la disponibilidad<br /> presupuestal expedida<br /> para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia,<br /> no requieren<br /> la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.<br /> En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo<br /> de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones<br /> administrativas.<br /> ARTICULO 15°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de<br /> sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado<br /> en el escalafón:<br /> a.<br /> Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:<br /> Grado<br /> Valor hora extra<br /> escalafón<br /> A, B,1,2,3, 4 Y 5<br /> 4.827<br /> 6,7 Y 8<br /> 6.470<br /> 9, 10 Y 11<br /> 6.679<br /> 12,13y14<br /> 7.972<br /> b.<br /> Para docentes no escalafonados:<br /> Valor hora<br /> Título<br /> extra<br /> Bachiller<br /> 4.827<br /> Técnico Profesional o<br /> Tecnólogo<br /> 4.827<br /> Profesional<br /> Universitario<br /> 6.470<br /> ARTICULO<br /> 16°. Pago de horas<br /> extras.<br /> El<br /> reconocimiento y pago de las horas extras<br /> asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el<br /> servicio se haya prestado efectivamente.<br /> Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar<br /> a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días<br /> hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.<br /> ARTíCULO 17°. Prohibición<br /> de contratación<br /> de docentes.<br /> En virtud de lo establecido en el<br /> artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibido a las entidades<br /> territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.<br /> ARTICULO<br /> 18°. Prohibición<br /> de modificar<br /> o adicionar<br /> las asignaciones<br /> salariales.<br /> De<br /> conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o<br /> territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente<br /> Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.DECRETO NUMERO<br /> 6 6 de 2008 Hoja N°. 7<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que ser rigen por el Decreto Ley 2277<br /> de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal",<br /> <b>---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> ARTICULO 19°. Prohibición<br /> de desempeñar<br /> más de un empleo público y percibir más de<br /> una asignación.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni<br /> percibir más de una asignación<br /> que provenga del tesoro público o de empresas<br /> o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de<br /> que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.<br /> ARTICULO 20°. Prohibición<br /> de percibir<br /> asignaciones<br /> con cargo a fondos<br /> de servicios<br /> educativos<br /> u otros<br /> rubros<br /> o cuentas.<br /> Ningún docente o directivo docente podrá percibir<br /> asignaciones<br /> adicionales<br /> a las establecidas<br /> en el presente<br /> Decreto,<br /> ni podrá hacerse<br /> reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos<br /> de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.<br /> ARTICULO<br /> 21°. Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el<br /> Decreto 633 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.<br /> n<br /> <i>"J" </i>9<br /> <i>.</i>1'.. ','<br /> :..'.' •...",<br /> . \"1 ).-<br /> '~~'''<br /> ".'/<br /> ... 8<br /> PUBlíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> ...•\....<br /> '5.."'".<br /> u~•.o L~ij<br /> .<br /> '1\<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> il<br /> ,/'/)<br /> I<br /> ,/<br /> <i>I</i><br /> ¡<br /> /<br /> '<br /> I<br /> ¡<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~~ÚBLlCO,<br /> ~<br /> LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,