Decreto No. 639
MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO
639
DE 2008
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función
social de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que
le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo de la Ley 1152 de 2007,
D E C R E T A:
CAPíTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTíCULO 10 DE LA EXTINCiÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. Establécese
a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los
predios rurales con aptitud para el aprovechamiento agrícola, pecuario, forestal o
pesquero, en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria, en los términos
del artículo 136 de la Ley 1152 de 2007, durante tres (3) años continuos.
La aplicación
de la extinción del
derecho de dominio no conlleva
una
compensación económica o indemnización al dueño por la privación del bien, en
consideración a que representa una sanción por violar el principio constitucional
de la función social de la propiedad.
ARTíCULO
20 COMPETENCIA. Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras
Rurales, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantar el procedimiento Y
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dictar las resoluciones que declaren la extinción del derecho de dominio sobre
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los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria durante
tres (3) años continuos.
También habrá lugar
a la declaratoria de extinción del derecho de dominio,
cuando a la fecha de promulgación de la Ley 1152 de 2007 hubiere transcurrido
un lapso de tres (3) años
de inexplotación del inmueble respectivo, o si ese
período lIegare dentro de la vigencia de esa disposición.DECRETO NÚMERO
Hoja N°. 2
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
La declaratoria de extinción del dominio podrá abarcar sólo una parte del predio,
cuando la explotación económica de éste hubiere sido parcial; en tal evento, la
extinción no incluirá sino las porciones incultas respecto de las cuales no se
presuma la posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la citada ley.
ARTíCULO 3° EXPLOTACiÓN ECONÓMICA. Para los efectos previstos en este
Decreto, se considera que hay explotación económica del predio cuando ésta se
realiza de manera regular y estable. Se presume que existe explotación
económica regular y estable cuando al momento de practicarse la diligencia de
inspección ocular en la actuación administrativa tenga más de un (1) año de
iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del
propietario la demostración de las circunstancias respectivas.
La simple tala de árboles, no constituye explotación económica.
El cerramiento y la construcción de edificios u obras de infraestructura
no
constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica, pero sí pueden
considerarse como elementos complementarios de ella.
ARTíCULO
4°
ÁREAS
QUE
SE
PRESUMEN
ECONÓMICAMENTE
EXPLOTADAS.
Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se
hallen incultas, las áreas del predio cuya existencia se demuestre
como
necesaria para la explotación económica del inmueble, o que se requieran como
complemento para un mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos
de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva
explotación.
Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al
presente artículo, podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la
mitad de la zona explotada.
Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta
requerida, para efectos de lo previsto en ésta norma.
PARÁGRAFO.
Se excluyen de las áreas a que se refiere este artículo, las
porciones del inmueble destinadas a la protección de las aguas o los suelos; las
que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y
defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y las
denominadas áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el
artículo 4° del Decreto 3600 de 2007.
ARTíCULO 5° EXPLOTACiÓN POR TERCEROS. Cuando el propietario alegue
que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le
favorece, deberá demostrar que entre éstas y él existe un vínculo jurídico oDECRETO NÚMERO
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
relación de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones,
contraprestaciones o servicios.
ARTíCULO 6° JUSTIFICACiÓN DE LA FALTA DE EXPLOTACiÓN. No habrá
lugar a la declaratoria de extinción del dominio, y además no correrán los
términos previstos en la Ley 1152 de 2007 y en este Decreto para tal fin, cuando
la causa de la falta de explotación económica regular y estable del predio
obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo
previsto en la Ley 95 de 1890, y mientras esta situación subsista.
La ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no libera al
propietario
de la obligación de demostrar una explotación económica regular y
estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.
La prueba de la fuerza mayor y el caso fortuito incumbe al propietario.
ARTíCULO 7°
IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCiÓN DEL DOMINIO. En
ningún caso habrá lugar a iniciar el procedimiento de extinción del dominio en
relación con las tierras que constituyan resguardos indígenas, las de propiedad
colectiva de las comunidades negras y las demás que, conforme al artículo 63
de la Constitución
Política, o la ley, tengan el carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
CAPíTULO 11
ETAPA PREVIA
ARTíCULO
8° INFORMACiÓN
PREVIA. Para adelantar
el procedimiento
administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que
inicie las actuaciones respectivas, la Unidad Nacional de Tierras Rurales deberá
obtener previamente información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de
explotación económica o de abandono en que se halle el predio.
Para el señalado fin, la Unidad podrá disponer, entre otras, las siguientes
diligencias:
a) Adelantar los trámites necesarios para obtener los documentos que permitan
identificar material y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad,
certificados
de tradición
y libertad actualizados,
certificados
de catastro,
planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y
fotografías aéreas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones
exigidas por éste, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro de
aquel propósito.DECRETO NÚMERO
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
Los registradores de instrumentos públicos expedirán, dentro de los cinco (5)
hábiles días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la
propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuación.
b) Requerir al propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores
y tenedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que
se refiere el literal anterior.
c) Practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un
acta, y las demás actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los
documentos que lo identifican con los linderos físicos, y especialmente, para
verificar sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, y la
aptitud de las tierras respecto de la producción económica, para los fines
estrictamente misionales de la Unidad Nacional de Tierras.
Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al
momento de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, siempre que
hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán
en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Los propietarios, poseedores, tenedores o quienes se encuentren en el predio al
momento de la visita previa, están obligados a prestar su colaboración para que
la diligencia se cumpla. En el evento de que aquellos se opongan u obstaculicen
en cualquier forma su realización, la Unidad podrá solicitar el concurso de la
autoridad competente para conseguir el cumplimiento de sus funciones.
Culminada la etapa previa, y si de las diligencias realizadas y los documentos
analizados se concluyere fundadamente que no se dan las condiciones para la
iniciación del procedimiento,
así lo declarará la Unidad a través de auto
motivado, y ordenará el archivo del informativo que se hubiere levantado.
ARTíCULO
9°.
AVISO
AL
MINISTERIO
DE AMBIENTE,
VIVIENDA
Y
DESARROLLO TERRITORIAL Y A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES. Cuando en desarrollo de las específicas competencias que le
confieren los artículos 28, numeral 9°, y 144 de la Ley 1152 de 2007, y
particularmente
durante la práctica de las diligencias
de visita previa, o
inspección ocular, la Unidad Nacional de Tierras Rurales estableciere que en el
inmueble
respectivo
se
dan
las condiciones
de
incumplimiento
de
las
disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los
recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente
previstas en el Decreto Ley 2811 de 1974 Y demás normas concordantes,
procederá entonces a dar aviso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, y al Director de la correspondiente Corporación Autónoma Regional,
para que en ejercicio de su autonomía administrativa y competencias adopten
las decisiones correspondientes.DECRETO NÚMERO
Hoja N°. 5
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
CAPíTULO 111
PROCEDIMIENTO
ARTíCULO 10D INICIACiÓN. Establecida la existencia de los presupuestos de
hecho y los de orden legal para adelantar el trámite de extinción del derecho de
dominio, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales expedirá
la resolución mediante la cual se ordena su iniciación.
ARTíCULO 11. INSCRIPCiÓN DE LA RESOLUCiÓN.
Para fines de publicidad,
la resolución que disponga la iniciación del procedimiento de extinción del
derecho de dominio
se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos del lugar de ubicación del inmueble. Los Registradores devolverán a la
Unidad el original de la providencia con la constancia de su anotación.
A partir del registro, las actuaciones administrativas que se realicen producirán
efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se
encuentren.
ARTíCULO 12. NOTIFICACiÓN. La resolución por la cual se disponga iniciar el
procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público
Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos
sobre el inmueble. Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la
notificación personal al propietario e interesados, el notificador dejará constancia
de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren impedido
efectuar la notificación personal y se ordenará su emplazamiento, mediante
edicto que durara fijado por el término de diez (10) días hábiles, en lugar público
de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento, y por el mismo
término, en la secretaría de la alcaldía donde se halle situado el predio.
Además, se fijará por la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de
acceso al predio, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia
escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente.
Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, se les designará
un curador ad-litem.
Salvo la resolución que inicie el procedimiento administrativo de extinción del
dominio y la que lo concluya, todas las demás providencias que se dicten en
~
desarrollo de la actuación serán notificadas por medio de anotación en estado.
ARTíCULO
13. PRUEBAS. Los términos probatorios no podrán exceder de
treinta (30) días hábiles, los cuales comenzarán a contarse desde el día
siguiente al de la última notificación que se hubiere hecho de la providencia porDECRETO NÚMERO
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Hoja N°. 6
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
la cual se inicia el procedimiento, o al de la desfijación del edicto emplazatorio,
según el caso.
La Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá, de oficio o a petición de parte,
la práctica de las pruebas que, de acuerdo con la ley, la naturaleza y finalidades
del procedimiento, sean conducentes y pertinentes.
En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante la
Unidad, y en los procesos judiciales de revisión que se sigan ante el Consejo de
Estado como consecuencia de la misma, la carga de la prueba sobre la
explotación económica del predio corresponde al propietario.
ARTíCULO 14. INSPECCiÓN OCULAR. En el procedimiento de extinción del
derecho de dominio se ordenará llevar cabo una diligencia de inspección ocular
al inmueble respectivo, presidida por un funcionario de la Unidad Nacional de
Tierras Rurales.
En la providencia correspondiente
se dispondrá establecer y dejar constancia
de las circunstancias de hecho que se señalan a continuación:
1. La ubicación del inmueble, conforme a la división político administrativa del
país, el área, la identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los
que figuren en el título de propiedad, o en el certificado de tradición y libertad, o
en las planchas de restitución, planos o fotografías aéreas elaborados por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2. Topografía,
provisión
de aguas, clase
de suelos y demás
aspectos
agrotécnicos.
3. La clase de explotación económica adelantada.
4. La clase de cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales,
cuando estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o
mejoras de esta explotación.
5. El estado de tenencia del predio, verificando si existen ocupantes distintos al
dueño, y en caso afirmativo, indicando si ejercen la posesión o tenencia, la
naturaleza de la explotación que adelantan, el área ocupada, el tiempo de
permanencia en el inmueble, y si existe o no vínculo jurídico o relación de
dependencia
con el propietario que implique el reconocimiento
mutuo de
obligaciones, contra prestaciones o servicios.
~
La diligencia de inspección ocular se hará constar en un acta que será suscrita
por quienes intervengan en ella.
ARTíCULO
15. PRUEBA
PERICIAl.
DICTAMEN.
De conformidad
con el
numeral 5° del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, en el procedimiento deDECRETO NÚMERO
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
extinción del dominio se practicará una inspección ocular, en la cual los
dictámenes serán rendidos por dos (2) peritos que contrate la Unidad Nacional
de Tierras Rurales, con personas naturales o jurídicas que cuenten con los
conocimientos especiales y la experiencia en esta clase de actuaciones agrarias,
y que además se hallen
autorizadas para la rendición de esta clase de
experticios.
Para tales efectos, los interesados deberán desembolsar
los gastos que
demande la prueba y consignar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la ejecutoria del auto que
la ordene,
el valor que se determine en esa
providencia, como liquidación provisional anticipada de los gastos que deba
asumir la Unidad. El saldo será cancelado una vez se hubiere efectuado la
liquidación definitiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria
del auto que la apruebe.
Si los solicitantes no desembolsan los gastos en los términos previstos, se
entenderá que desisten de la petición y la Unidad dispondrá oficiosamente que
la prueba pericial se lleve a cabo con la participación de dos (2) funcionarios
expertos de la entidad.
Los peritos deberán cumplir idónea y oportunamente con las estipulaciones y
obligaciones pactadas, expresarán si se hallan incursos en inhabilidades y
rendirán sus dictámenes por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la actuación.
En desarrollo del principio de la espontaneidad y legalidad de la prueba, los
peritos no dependerán de quienes soliciten la inspección ocular, tampoco
estarán
sometidos a las demandas que formulen los interesados que atenten
contra el principio de la pertinencia, y en su deliberación conjunta para la
rendición del experticio no podrán participar los peticionarios de la prueba ni los
funcionarios de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
La realización de la prueba pericial concurrirá con la diligencia de inspección
ocular y ambas se iniciarán simultáneamente.
El contenido del dictamen pericial tendrá en cuenta:
1. La revisión y examen del expediente tramitado por la Unidad.
2. Prueba principal de la explotación agrícola. El hecho de que el predio o parte
de él se encuentre explotado con cultivos estables y no de manera accidental o
~
transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.
La descripción de las condiciones generales del inmueble, las cuales se referirán
al estado del terreno, indicando cuál es la vegetación original y si ha habido
desmonte y destronque; qué cultivos existen, su permanencia, estado, edad y lo
demás que se estime relevante.DECRETO NÚMERO
Hoja N°. 8
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
Si en el momento de la diligencia no se halla explotación en el predio, deberá el
experto verificar la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes,
renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen
que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, de manera regular y
estable, determinando su extensión y naturaleza. Se precisará si la interrupción
puede considerarse temporal, su inicio y causas.
Los peritos describirán la vegetación existente en el terreno y darán su concepto
acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.
3. Prueba complementaria de la explotación agrícola. Si durante la diligencia no
se aprecian señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el
propietario alega explotación agrícola en el período señalado por la ley para la
extinción,
se
deberán
solicitar
una
o
más
de
las
siguientes
pruebas
documentales para complementar el dictamen:
3.1
Presentación
de
las declaraciones
de
renta y patrimonio
del
propietario, o de sus antecesores en el dominio, si a ello hubiere lugar, por
el período de que se trate, en las que se demuestre claramente que
durante el término señalado, el propietario declaró ingresos y utilidades
provenientes
del
aprovechamiento
agrícola
del
predio,
o
realizó
inversiones en el mismo para fines agrícolas, todo ello proporcionado a la
superficie que manifieste haber cultivado.
3.2 Copia de los contratos de prenda agraria o certificados expedidos por
el Banco Agrario u otra entidad de crédito, si los hubiere, que demuestren
que el propietario o sus antecesores en el dominio gravaron cultivos en el
inmueble durante el mismo término, en proporción al área que expresa
haber explotado.
3.3. Presentación de libros de comercio debidamente
registrados
y
llevados de acuerdo con las exigencias legales, o de libros de contabilidad
ajustados a las disposiciones pertinentes, pertenecientes al propietario o a
sus antecesores, en los que se demuestre la obtención de renta o la
realización de inversiones, durante el mismo término, proporcionalmente a
la extensión que aduzca haber explotado. También deberán presentarse
los libros y anexos complementarios que contribuyan al entendimiento y
estudio de los principales.
4. Prueba principal de la explotación pecuaria. El hecho de que el predio o parte
~
de él ha sido explotado con ganados en forma estable y no de manera
accidental o transitoria, salvo las condiciones climáticas lo hubieren impedido,
circunstancia que
deberá verificarse por los peritos, indicando cuál es la
vegetación natural de los terrenos, su estado actual, señalando si ha habido
desmonte o destronque; si hay pastos mejorados o artificiales, su especie,
extensión y si son objeto de labores de limpieza y conservación; la especie yDECRETO NÚMERO
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Hoja N°. 9
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
número de cabezas que se encuentren y si los ganados pacen allí por contratos
de arrendamiento de pastos u otros, y el tiempo en que los terrenos han
permanecido abandonados.
Es prueba
de la explotación
con ganados
en terrenos
desmontados
y
destroncados, con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de
pastos en evidente buen estado y la extensión cubierta por ellos.
Para efectos de demostrar la explotación económica mediante la ocupación con
ganados, la proporción de la ocupación de los terrenos destinados a la industria
pecuaria será la siguiente: Si se trata de terrenos planos y de primera calidad,
una cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de tierras de
mediana calidad, dos hectáreas por cada cabeza, y en los terrenos de calidad
inferior, o que sean accidentados, o poco propicios para la cría de ganados, tres
hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias
excepcionales del predio la proporción deba ser menor.
5. Prueba complementaria de la explotación pecuaria. Si en el momento de la
prueba pericial no hubiere ganados en la proporción señalada en el inciso
anterior y, no obstante, el propietario manifestare que durante el término fijado
para la extinción del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, deberá
complementarse el dictamen con una o más de las pruebas indicadas en los
numerales
3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, en lo que fuere necesario para
demostrar la obtención de ingresos o utilidades, o la realización de inversiones,
u otros documentos de los cuales se desprenda que, en forma regular y estable,
la presencia de ganados en el inmueble es proporcional a las características del
terreno y a la superficie que se exprese haber explotado.
Para verificar la explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de
pastos
naturales,
será
indispensable
demostrar
de manera
suficiente
el
aprovechamiento económico, o la realización de inversiones, durante el término
fijado para la extinción del dominio a través de las pruebas señaladas en este
Decreto.
6. Con base en el plano aportado al expediente, elaborado con arreglo a las
normas sobre identificación predial dictadas por las autoridades competentes, se
precisarán las áreas no explotadas económicamente.
7. Los demás aspectos que permitan establecer el estado real de la explotación
económica del predio.
8. Obras de irrigación. La existencia de canales de irrigación o pozos profundos
construidos por el propietario a su costa, permitirá deducir que la superficie que
se pueda beneficiar
con las obras no se considera inculta para efectos de la
extinción
del
dominio.
En
el
dictamen
se
evaluarán
la
naturaleza
y
características de las obras, indicando la porción del predio que está bajo su
explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas, laDECRETO NÚMERO
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
áreas que disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y que se
hallen inexplotadas.
ARTíCULO
16. TRASLADO
Y CONTRADICCiÓN
DEL
DICTAMEN.
Del
dictamen se correrá traslado al agente del Ministerio Público Agrario,
al
propietario y demás interesados por el término de tres (3) días hábiles, dentro de
los cuales podrán solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error
grave, especificando los motivos y las pruebas en que funden su petición. Si se
solicita la complementación o aclaración, la Unidad ordenará que se efectúe
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la expedición del auto que la
disponga, y si se requiriere una nueva visita al predio, la Unidad señalará un
término adicional para la rendición del dictamen.
Hay error grave en el dictamen, cuando el informe respectivo contradice la
naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos
deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si
los elementos
de convicción
que tuvieron
en cuenta,
para
apoyar
las
conclusiones del respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos
no podían inferirse esas consecuencias.
Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del
dictamen de que trata este artículo, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se
soliciten o considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas
actuaciones, o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la
procedencia o no de las objeciones, se dará traslado en la misma forma prevista
en el inciso primero de este artículo. Vencido este término, la Unidad resolverá
sobre las objeciones en la resolución final.
La apreciación del dictamen la hará la Unidad armonizándola con el conjunto de
pruebas que se hubieren aportado al procedimiento administrativo.
ARTíCULO
17.
RESOLUCION
FINAL.
La resolución
que
ponga
fin
al
procedimiento de extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de
quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio.
Si la decisión final de la Unidad Nacional de Tierras Rurales es la de declarar
extinguido
total o parcialmente
el derecho de dominio, en la resolución
respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio,
el área afectada por la disposición, se enviará a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos concerniente copia auténtica de la resolución para su
inscripción y consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el
~
predio.
Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la providencia final se
incluirán además los linderos
que correspondan a la parte del predio no
afectada con la declaratoria de extinción, según lo señalado en el plano que se
hubiere tenido en cuenta en la actuación.DECRETO NÚMERO
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Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del
derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social
de la propiedad y se dictan otras disposiciones.
La
resolución
que
decida
de
fondo
el
procedimiento
será
notificada
personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los
titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, en la forma
establecida
en
los
artículos
44
y
siguientes
del
Código
Contencioso
Administrativo.
Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposlclon, en los
términos del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo
establecido
en el numeral
9° del artículo
128 del Código
Contencioso
Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de
ejecutoria de la resolución definitiva.
Ejecutoriada la providencia que define el procedimiento, la Unidad remitirá a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente
copia de la
resolución que declare la extinción del derecho de dominio, para su inscripción y
consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el predio,
siempre que no se hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada,
o la sentencia del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.
En el evento en que se declare que no hay lugar a decretar la extinción del
dominio, en la providencia respectiva se ordenará cancelar la inscripción en el
registro de la resolución que ordenó adelantar el procedimiento administrativo.
CAPíTULO IV
TRANSITO DE LEGISLACiÓN Y VIGENCIA
ARTíCULO
18. TRANSITO DE LEGISLACiÓN.
En los procedimientos
de
extinción del derecho de dominio iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152
de 2007, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la
ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de
que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al
Decreto 2665 de 1994.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y las del
presente
Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley
anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquel
estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.DECRETO NÚMERO
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho
de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la
propiedad y se dictan otras disposiciones.
ARTíCULO 19. VIGENCIA. El presente
Decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación
y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias,
en especial
el
Decreto 2665 de 1994.
PUBLlQUESE V CUMPlASE.
Dado en Bogotá, D. C., a
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ANDRÉS FELIPE ARIAS lEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural