Decreto No. 639

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libertod y Orden<br /> <b>MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL</b><br /> <b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 639<br /> <b>DE 2008</b><br /> (<br /> )<br /> 4 RiA ')~"f'<br /> j~J<br /> <b>.' IYI' </b>i\ <i>l.i.J </i>O<br /> <i>Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función</i><br /> <i>social de la propiedad </i>y <i>se dictan otras disposiciones.</i><br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA</b><br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que<br /> le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en<br /> desarrollo de la Ley 1152 de 2007,<br /> D E C R E T A:<br /> <b>CAPíTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES PRELIMINARES</b><br /> <b>ARTíCULO 10 DE LA EXTINCiÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. </b>Establécese<br /> a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los<br /> predios rurales con aptitud para el aprovechamiento agrícola, pecuario, forestal o<br /> pesquero, en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria, en los términos<br /> del artículo 136 de la Ley 1152 de 2007, durante tres (3) años continuos.<br /> La aplicación<br /> de la extinción del<br /> derecho de dominio no conlleva<br /> una<br /> compensación económica o indemnización al dueño por la privación del bien, en<br /> consideración a que representa una sanción por violar el principio constitucional<br /> de la función social de la propiedad.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>20 COMPETENCIA. </b>Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras<br /> Rurales, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantar el procedimiento Y<br /> "'\..<br /> ..<br /> dictar las resoluciones que declaren la extinción del derecho de dominio sobre<br /> ~'<br /> los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión agraria durante<br /> tres (3) años continuos.<br /> También habrá lugar<br /> a la declaratoria de extinción del derecho de dominio,<br /> cuando a la fecha de promulgación de la Ley 1152 de 2007 hubiere transcurrido<br /> un lapso de tres (3) años<br /> de inexplotación del inmueble respectivo, o si ese<br /> período lIegare dentro de la vigencia de esa disposición.DECRETO NÚMERO<br /> Hoja N°. 2<br /> 639<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> La declaratoria de extinción del dominio podrá abarcar sólo una parte del predio,<br /> cuando la explotación económica de éste hubiere sido parcial; en tal evento, la<br /> extinción no incluirá sino las porciones incultas respecto de las cuales no se<br /> presuma la posesión agraria, en los términos del artículo 136 de la citada ley.<br /> ARTíCULO 3° EXPLOTACiÓN ECONÓMICA. Para los efectos previstos en este<br /> Decreto, se considera que hay explotación económica del predio cuando ésta se<br /> realiza de manera regular y estable. Se presume que existe explotación<br /> económica regular y estable cuando al momento de practicarse la diligencia de<br /> inspección ocular en la actuación administrativa tenga más de un (1) año de<br /> iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del<br /> propietario la demostración de las circunstancias respectivas.<br /> La simple tala de árboles, no constituye explotación económica.<br /> El cerramiento y la construcción de edificios u obras de infraestructura<br /> no<br /> constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica, pero sí pueden<br /> considerarse como elementos complementarios de ella.<br /> ARTíCULO<br /> 4°<br /> ÁREAS<br /> QUE<br /> SE<br /> PRESUMEN<br /> ECONÓMICAMENTE<br /> EXPLOTADAS.<br /> Se presumen económicamente explotadas, aun cuando se<br /> hallen incultas, las áreas del predio cuya existencia se demuestre<br /> como<br /> necesaria para la explotación económica del inmueble, o que se requieran como<br /> complemento para un mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos<br /> de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva<br /> explotación.<br /> Las porciones incultas que se reputan económicamente explotadas conforme al<br /> presente artículo, podrán ser, conjuntamente, hasta de una extensión igual a la<br /> mitad de la zona explotada.<br /> Corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de la porción inculta<br /> requerida, para efectos de lo previsto en ésta norma.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Se excluyen de las áreas a que se refiere este artículo, las<br /> porciones del inmueble destinadas a la protección de las aguas o los suelos; las<br /> que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y<br /> defensa de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y las<br /> denominadas áreas de conservación y protección ambiental a que se refiere el<br /> artículo 4° del Decreto 3600 de 2007.<br /> ARTíCULO 5° EXPLOTACiÓN POR TERCEROS. Cuando el propietario alegue<br /> que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le<br /> favorece, deberá demostrar que entre éstas y él existe un vínculo jurídico o<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> ,"'<br /> 639<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> relación de dependencia que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones,<br /> contraprestaciones o servicios.<br /> <b>ARTíCULO 6° JUSTIFICACiÓN DE LA FALTA DE EXPLOTACiÓN. </b>No habrá<br /> lugar a la declaratoria de extinción del dominio, y además no correrán los<br /> términos previstos en la Ley 1152 de 2007 y en este Decreto para tal fin, cuando<br /> la causa de la falta de explotación económica regular y estable del predio<br /> obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo<br /> previsto en la Ley 95 de 1890, y mientras esta situación subsista.<br /> La ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no libera al<br /> propietario<br /> de la obligación de demostrar una explotación económica regular y<br /> estable anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.<br /> La prueba de la fuerza mayor y el caso fortuito incumbe al propietario.<br /> <b>ARTíCULO 7°</b><br /> <b>IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCiÓN DEL DOMINIO. </b>En<br /> ningún caso habrá lugar a iniciar el procedimiento de extinción del dominio en<br /> relación con las tierras que constituyan resguardos indígenas, las de propiedad<br /> colectiva de las comunidades negras y las demás que, conforme al artículo 63<br /> de la Constitución<br /> Política, o la ley, tengan el carácter de inalienables,<br /> imprescriptibles e inembargables.<br /> <b>CAPíTULO 11</b><br /> <b>ETAPA PREVIA</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> <b>8° INFORMACiÓN</b><br /> <b>PREVIA. </b>Para adelantar<br /> el procedimiento<br /> administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que<br /> inicie las actuaciones respectivas, la Unidad Nacional de Tierras Rurales deberá<br /> obtener previamente información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de<br /> explotación económica o de abandono en que se halle el predio.<br /> Para el señalado fin, la Unidad podrá disponer, entre otras, las siguientes<br /> diligencias:<br /> a) Adelantar los trámites necesarios para obtener los documentos que permitan<br /> identificar material y jurídicamente el inmueble, tales como títulos de propiedad,<br /> certificados<br /> de tradición<br /> y libertad actualizados,<br /> certificados<br /> de catastro,<br /> planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos y<br /> fotografías aéreas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones<br /> exigidas por éste, y demás escritos o informes que ilustren o permitan el logro de<br /> aquel propósito.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 639<br /> <i>Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y <i>se dictan otras disposiciones.</i><br /> Los registradores de instrumentos públicos expedirán, dentro de los cinco (5)<br /> hábiles días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la<br /> propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuación.<br /> b) Requerir al propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores<br /> y tenedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que<br /> se refiere el literal anterior.<br /> c) Practicar una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un<br /> acta, y las demás actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los<br /> documentos que lo identifican con los linderos físicos, y especialmente, para<br /> verificar sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, y la<br /> aptitud de las tierras respecto de la producción económica, para los fines<br /> estrictamente misionales de la Unidad Nacional de Tierras.<br /> Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al<br /> momento de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, siempre que<br /> hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán<br /> en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> Los propietarios, poseedores, tenedores o quienes se encuentren en el predio al<br /> momento de la visita previa, están obligados a prestar su colaboración para que<br /> la diligencia se cumpla. En el evento de que aquellos se opongan u obstaculicen<br /> en cualquier forma su realización, la Unidad podrá solicitar el concurso de la<br /> autoridad competente para conseguir el cumplimiento de sus funciones.<br /> Culminada la etapa previa, y si de las diligencias realizadas y los documentos<br /> analizados se concluyere fundadamente que no se dan las condiciones para la<br /> iniciación del procedimiento,<br /> así lo declarará la Unidad a través de auto<br /> motivado, y ordenará el archivo del informativo que se hubiere levantado.<br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 9°.<br /> <b>AVISO</b><br /> <b>AL</b><br /> <b>MINISTERIO</b><br /> <b>DE AMBIENTE,</b><br /> <b>VIVIENDA</b><br /> <b>Y</b><br /> <b>DESARROLLO TERRITORIAL Y A LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS<br /> REGIONALES. </b>Cuando en desarrollo de las específicas competencias que le<br /> confieren los artículos 28, numeral 9°, y 144 de la Ley 1152 de 2007, y<br /> particularmente<br /> durante la práctica de las diligencias<br /> de visita previa, o<br /> inspección ocular, la Unidad Nacional de Tierras Rurales estableciere que en el<br /> inmueble<br /> respectivo<br /> se<br /> dan<br /> las condiciones<br /> de<br /> incumplimiento<br /> de<br /> las<br /> disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los<br /> recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente<br /> previstas en el Decreto Ley 2811 de 1974 Y demás normas concordantes,<br /> procederá entonces a dar aviso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, y al Director de la correspondiente Corporación Autónoma Regional,<br /> para que en ejercicio de su autonomía administrativa y competencias adopten<br /> las decisiones correspondientes.DECRETO NÚMERO<br /> Hoja N°. 5<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> CAPíTULO 111<br /> PROCEDIMIENTO<br /> ARTíCULO 10D INICIACiÓN. Establecida la existencia de los presupuestos de<br /> hecho y los de orden legal para adelantar el trámite de extinción del derecho de<br /> dominio, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales expedirá<br /> la resolución mediante la cual se ordena su iniciación.<br /> ARTíCULO 11. INSCRIPCiÓN DE LA RESOLUCiÓN.<br /> Para fines de publicidad,<br /> la resolución que disponga la iniciación del procedimiento de extinción del<br /> derecho de dominio<br /> se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos del lugar de ubicación del inmueble. Los Registradores devolverán a la<br /> Unidad el original de la providencia con la constancia de su anotación.<br /> A partir del registro, las actuaciones administrativas que se realicen producirán<br /> efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se<br /> encuentren.<br /> ARTíCULO 12. NOTIFICACiÓN. La resolución por la cual se disponga iniciar el<br /> procedimiento se notificará personalmente al Agente del Ministerio Público<br /> Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos<br /> sobre el inmueble. Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la<br /> notificación personal al propietario e interesados, el notificador dejará constancia<br /> de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren impedido<br /> efectuar la notificación personal y se ordenará su emplazamiento, mediante<br /> edicto que durara fijado por el término de diez (10) días hábiles, en lugar público<br /> de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento, y por el mismo<br /> término, en la secretaría de la alcaldía donde se halle situado el predio.<br /> Además, se fijará por la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de<br /> acceso al predio, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia<br /> escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente.<br /> Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, se les designará<br /> un curador ad-litem.<br /> Salvo la resolución que inicie el procedimiento administrativo de extinción del<br /> dominio y la que lo concluya, todas las demás providencias que se dicten en<br /> ~<br /> desarrollo de la actuación serán notificadas por medio de anotación en estado.<br /> ARTíCULO<br /> 13. PRUEBAS. Los términos probatorios no podrán exceder de<br /> treinta (30) días hábiles, los cuales comenzarán a contarse desde el día<br /> siguiente al de la última notificación que se hubiere hecho de la providencia porDECRETO NÚMERO<br /> ..<br /> Hoja N°. 6<br /> 639<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> la cual se inicia el procedimiento, o al de la desfijación del edicto emplazatorio,<br /> según el caso.<br /> La Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá, de oficio o a petición de parte,<br /> la práctica de las pruebas que, de acuerdo con la ley, la naturaleza y finalidades<br /> del procedimiento, sean conducentes y pertinentes.<br /> En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante la<br /> Unidad, y en los procesos judiciales de revisión que se sigan ante el Consejo de<br /> Estado como consecuencia de la misma, la carga de la prueba sobre la<br /> explotación económica del predio corresponde al propietario.<br /> ARTíCULO 14. INSPECCiÓN OCULAR. En el procedimiento de extinción del<br /> derecho de dominio se ordenará llevar cabo una diligencia de inspección ocular<br /> al inmueble respectivo, presidida por un funcionario de la Unidad Nacional de<br /> Tierras Rurales.<br /> En la providencia correspondiente<br /> se dispondrá establecer y dejar constancia<br /> de las circunstancias de hecho que se señalan a continuación:<br /> 1. La ubicación del inmueble, conforme a la división político administrativa del<br /> país, el área, la identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los<br /> que figuren en el título de propiedad, o en el certificado de tradición y libertad, o<br /> en las planchas de restitución, planos o fotografías aéreas elaborados por el<br /> Instituto Geográfico Agustín Codazzi.<br /> 2. Topografía,<br /> provisión<br /> de aguas, clase<br /> de suelos y demás<br /> aspectos<br /> agrotécnicos.<br /> 3. La clase de explotación económica adelantada.<br /> 4. La clase de cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales,<br /> cuando estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o<br /> mejoras de esta explotación.<br /> 5. El estado de tenencia del predio, verificando si existen ocupantes distintos al<br /> dueño, y en caso afirmativo, indicando si ejercen la posesión o tenencia, la<br /> naturaleza de la explotación que adelantan, el área ocupada, el tiempo de<br /> permanencia en el inmueble, y si existe o no vínculo jurídico o relación de<br /> dependencia<br /> con el propietario que implique el reconocimiento<br /> mutuo de<br /> obligaciones, contra prestaciones o servicios.<br /> ~<br /> La diligencia de inspección ocular se hará constar en un acta que será suscrita<br /> por quienes intervengan en ella.<br /> ARTíCULO<br /> 15. PRUEBA<br /> PERICIAl.<br /> DICTAMEN.<br /> De conformidad<br /> con el<br /> numeral 5° del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, en el procedimiento de<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 639<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> extinción del dominio se practicará una inspección ocular, en la cual los<br /> dictámenes serán rendidos por dos (2) peritos que contrate la Unidad Nacional<br /> de Tierras Rurales, con personas naturales o jurídicas que cuenten con los<br /> conocimientos especiales y la experiencia en esta clase de actuaciones agrarias,<br /> y que además se hallen<br /> autorizadas para la rendición de esta clase de<br /> experticios.<br /> Para tales efectos, los interesados deberán desembolsar<br /> los gastos que<br /> demande la prueba y consignar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br /> la ejecutoria del auto que<br /> la ordene,<br /> el valor que se determine en esa<br /> providencia, como liquidación provisional anticipada de los gastos que deba<br /> asumir la Unidad. El saldo será cancelado una vez se hubiere efectuado la<br /> liquidación definitiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria<br /> del auto que la apruebe.<br /> Si los solicitantes no desembolsan los gastos en los términos previstos, se<br /> entenderá que desisten de la petición y la Unidad dispondrá oficiosamente que<br /> la prueba pericial se lleve a cabo con la participación de dos (2) funcionarios<br /> expertos de la entidad.<br /> Los peritos deberán cumplir idónea y oportunamente con las estipulaciones y<br /> obligaciones pactadas, expresarán si se hallan incursos en inhabilidades y<br /> rendirán sus dictámenes por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la actuación.<br /> En desarrollo del principio de la espontaneidad y legalidad de la prueba, los<br /> peritos no dependerán de quienes soliciten la inspección ocular, tampoco<br /> estarán<br /> sometidos a las demandas que formulen los interesados que atenten<br /> contra el principio de la pertinencia, y en su deliberación conjunta para la<br /> rendición del experticio no podrán participar los peticionarios de la prueba ni los<br /> funcionarios de la Unidad Nacional de Tierras Rurales.<br /> La realización de la prueba pericial concurrirá con la diligencia de inspección<br /> ocular y ambas se iniciarán simultáneamente.<br /> El contenido del dictamen pericial tendrá en cuenta:<br /> 1. La revisión y examen del expediente tramitado por la Unidad.<br /> 2. Prueba principal de la explotación agrícola. El hecho de que el predio o parte<br /> de él se encuentre explotado con cultivos estables y no de manera accidental o<br /> ~<br /> transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.<br /> La descripción de las condiciones generales del inmueble, las cuales se referirán<br /> al estado del terreno, indicando cuál es la vegetación original y si ha habido<br /> desmonte y destronque; qué cultivos existen, su permanencia, estado, edad y lo<br /> demás que se estime relevante.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 8<br /> <i>Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y <i>se dictan otras disposiciones.</i><br /> Si en el momento de la diligencia no se halla explotación en el predio, deberá el<br /> experto verificar la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes,<br /> renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen<br /> que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, de manera regular y<br /> estable, determinando su extensión y naturaleza. Se precisará si la interrupción<br /> puede considerarse temporal, su inicio y causas.<br /> Los peritos describirán la vegetación existente en el terreno y darán su concepto<br /> acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.<br /> 3. Prueba complementaria de la explotación agrícola. Si durante la diligencia no<br /> se aprecian señales de explotación en el tiempo inmediatamente anterior, y el<br /> propietario alega explotación agrícola en el período señalado por la ley para la<br /> extinción,<br /> se<br /> deberán<br /> solicitar<br /> una<br /> o<br /> más<br /> de<br /> las<br /> siguientes<br /> pruebas<br /> documentales para complementar el dictamen:<br /> 3.1<br /> Presentación<br /> de<br /> las declaraciones<br /> de<br /> renta y patrimonio<br /> del<br /> propietario, o de sus antecesores en el dominio, si a ello hubiere lugar, por<br /> el período de que se trate, en las que se demuestre claramente que<br /> durante el término señalado, el propietario declaró ingresos y utilidades<br /> provenientes<br /> del<br /> aprovechamiento<br /> agrícola<br /> del<br /> predio,<br /> o<br /> realizó<br /> inversiones en el mismo para fines agrícolas, todo ello proporcionado a la<br /> superficie que manifieste haber cultivado.<br /> 3.2 Copia de los contratos de prenda agraria o certificados expedidos por<br /> el Banco Agrario u otra entidad de crédito, si los hubiere, que demuestren<br /> que el propietario o sus antecesores en el dominio gravaron cultivos en el<br /> inmueble durante el mismo término, en proporción al área que expresa<br /> haber explotado.<br /> 3.3. Presentación de libros de comercio debidamente<br /> registrados<br /> y<br /> llevados de acuerdo con las exigencias legales, o de libros de contabilidad<br /> ajustados a las disposiciones pertinentes, pertenecientes al propietario o a<br /> sus antecesores, en los que se demuestre la obtención de renta o la<br /> realización de inversiones, durante el mismo término, proporcionalmente a<br /> la extensión que aduzca haber explotado. También deberán presentarse<br /> los libros y anexos complementarios que contribuyan al entendimiento y<br /> estudio de los principales.<br /> 4. Prueba principal de la explotación pecuaria. El hecho de que el predio o parte<br /> ~<br /> de él ha sido explotado con ganados en forma estable y no de manera<br /> accidental o transitoria, salvo las condiciones climáticas lo hubieren impedido,<br /> circunstancia que<br /> deberá verificarse por los peritos, indicando cuál es la<br /> vegetación natural de los terrenos, su estado actual, señalando si ha habido<br /> desmonte o destronque; si hay pastos mejorados o artificiales, su especie,<br /> extensión y si son objeto de labores de limpieza y conservación; la especie yDECRETO NÚMERO<br /> 639<br /> Hoja N°. 9<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> número de cabezas que se encuentren y si los ganados pacen allí por contratos<br /> de arrendamiento de pastos u otros, y el tiempo en que los terrenos han<br /> permanecido abandonados.<br /> Es prueba<br /> de la explotación<br /> con ganados<br /> en terrenos<br /> desmontados<br /> y<br /> destroncados, con cercas y otras mejoras complementarias, la presencia de<br /> pastos en evidente buen estado y la extensión cubierta por ellos.<br /> Para efectos de demostrar la explotación económica mediante la ocupación con<br /> ganados, la proporción de la ocupación de los terrenos destinados a la industria<br /> pecuaria será la siguiente: Si se trata de terrenos planos y de primera calidad,<br /> una cabeza de ganado mayor por cada hectárea; cuando se trate de tierras de<br /> mediana calidad, dos hectáreas por cada cabeza, y en los terrenos de calidad<br /> inferior, o que sean accidentados, o poco propicios para la cría de ganados, tres<br /> hectáreas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias<br /> excepcionales del predio la proporción deba ser menor.<br /> 5. Prueba complementaria de la explotación pecuaria. Si en el momento de la<br /> prueba pericial no hubiere ganados en la proporción señalada en el inciso<br /> anterior y, no obstante, el propietario manifestare que durante el término fijado<br /> para la extinción del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, deberá<br /> complementarse el dictamen con una o más de las pruebas indicadas en los<br /> numerales<br /> 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, en lo que fuere necesario para<br /> demostrar la obtención de ingresos o utilidades, o la realización de inversiones,<br /> u otros documentos de los cuales se desprenda que, en forma regular y estable,<br /> la presencia de ganados en el inmueble es proporcional a las características del<br /> terreno y a la superficie que se exprese haber explotado.<br /> Para verificar la explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de<br /> pastos<br /> naturales,<br /> será<br /> indispensable<br /> demostrar<br /> de manera<br /> suficiente<br /> el<br /> aprovechamiento económico, o la realización de inversiones, durante el término<br /> fijado para la extinción del dominio a través de las pruebas señaladas en este<br /> Decreto.<br /> 6. Con base en el plano aportado al expediente, elaborado con arreglo a las<br /> normas sobre identificación predial dictadas por las autoridades competentes, se<br /> precisarán las áreas no explotadas económicamente.<br /> 7. Los demás aspectos que permitan establecer el estado real de la explotación<br /> económica del predio.<br /> 8. Obras de irrigación. La existencia de canales de irrigación o pozos profundos<br /> construidos por el propietario a su costa, permitirá deducir que la superficie que<br /> se pueda beneficiar<br /> con las obras no se considera inculta para efectos de la<br /> extinción<br /> del<br /> dominio.<br /> En<br /> el<br /> dictamen<br /> se<br /> evaluarán<br /> la<br /> naturaleza<br /> y<br /> características de las obras, indicando la porción del predio que está bajo su<br /> explotación, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcción de aquellas, laDECRETO NÚMERO<br /> 639<br /> <i>Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y se <i>dictan otras disposiciones.</i><br /> áreas que disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y que se<br /> hallen inexplotadas.<br /> ARTíCULO<br /> 16. TRASLADO<br /> Y CONTRADICCiÓN<br /> DEL<br /> DICTAMEN.<br /> Del<br /> dictamen se correrá traslado al agente del Ministerio Público Agrario,<br /> al<br /> propietario y demás interesados por el término de tres (3) días hábiles, dentro de<br /> los cuales podrán solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error<br /> grave, especificando los motivos y las pruebas en que funden su petición. Si se<br /> solicita la complementación o aclaración, la Unidad ordenará que se efectúe<br /> dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la expedición del auto que la<br /> disponga, y si se requiriere una nueva visita al predio, la Unidad señalará un<br /> término adicional para la rendición del dictamen.<br /> Hay error grave en el dictamen, cuando el informe respectivo contradice la<br /> naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos<br /> deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si<br /> los elementos<br /> de convicción<br /> que tuvieron<br /> en cuenta,<br /> para<br /> apoyar<br /> las<br /> conclusiones del respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos<br /> no podían inferirse esas consecuencias.<br /> Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del<br /> dictamen de que trata este artículo, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se<br /> soliciten o considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas<br /> actuaciones, o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la<br /> procedencia o no de las objeciones, se dará traslado en la misma forma prevista<br /> en el inciso primero de este artículo. Vencido este término, la Unidad resolverá<br /> sobre las objeciones en la resolución final.<br /> La apreciación del dictamen la hará la Unidad armonizándola con el conjunto de<br /> pruebas que se hubieren aportado al procedimiento administrativo.<br /> ARTíCULO<br /> 17.<br /> RESOLUCION<br /> FINAL.<br /> La resolución<br /> que<br /> ponga<br /> fin<br /> al<br /> procedimiento de extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de<br /> quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio.<br /> Si la decisión final de la Unidad Nacional de Tierras Rurales es la de declarar<br /> extinguido<br /> total o parcialmente<br /> el derecho de dominio, en la resolución<br /> respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio,<br /> el área afectada por la disposición, se enviará a la Oficina de Registro de<br /> Instrumentos Públicos concerniente copia auténtica de la resolución para su<br /> inscripción y consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el<br /> ~<br /> predio.<br /> Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la providencia final se<br /> incluirán además los linderos<br /> que correspondan a la parte del predio no<br /> afectada con la declaratoria de extinción, según lo señalado en el plano que se<br /> hubiere tenido en cuenta en la actuación.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> 639<br /> <i>Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo </i>a <i>la extinción del</i><br /> <i>derecho de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social</i><br /> <i>de la propiedad </i>y <i>se dictan otras disposiciones.</i><br /> La<br /> resolución<br /> que<br /> decida<br /> de<br /> fondo<br /> el<br /> procedimiento<br /> será<br /> notificada<br /> personalmente al Agente del Ministerio Público Agrario, al propietario y a los<br /> titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, en la forma<br /> establecida<br /> en<br /> los<br /> artículos<br /> 44<br /> y<br /> siguientes<br /> del<br /> Código<br /> Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposlclon, en los<br /> términos del artículo 145 de la Ley 1152 de 2007, dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de<br /> Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo<br /> establecido<br /> en el numeral<br /> 9° del artículo<br /> 128 del Código<br /> Contencioso<br /> Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de<br /> ejecutoria de la resolución definitiva.<br /> Ejecutoriada la providencia que define el procedimiento, la Unidad remitirá a la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente<br /> copia de la<br /> resolución que declare la extinción del derecho de dominio, para su inscripción y<br /> consecuente cancelación de los derechos reales constituidos en el predio,<br /> siempre que no se hubiere presentado demanda de revisión, o fuere rechazada,<br /> o la sentencia del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda.<br /> En el evento en que se declare que no hay lugar a decretar la extinción del<br /> dominio, en la providencia respectiva se ordenará cancelar la inscripción en el<br /> registro de la resolución que ordenó adelantar el procedimiento administrativo.<br /> <b>CAPíTULO IV</b><br /> <b>TRANSITO DE LEGISLACiÓN Y VIGENCIA</b><br /> <b>ARTíCULO</b><br /> 18. <b>TRANSITO DE LEGISLACiÓN.</b><br /> En los procedimientos<br /> de<br /> extinción del derecho de dominio iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152<br /> de 2007, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la<br /> ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de<br /> que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al<br /> Decreto 2665 de 1994.<br /> Se aplicarán las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y las del<br /> presente<br /> Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley<br /> anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquel<br /> estatuto entró a regir, lo mismo que a sus efectos.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <i>Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007 en lo relativo a la extinción del derecho</i><br /> <i>de dominio sobre inmuebles rurales por incumplimiento de la función social de la</i><br /> <i>propiedad </i>y <i>se dictan otras disposiciones.</i><br /> <b>ARTíCULO 19. VIGENCIA. </b>El presente<br /> Decreto<br /> rige a partir de la fecha<br /> de su<br /> publicación<br /> y deroga todas las disposiciones<br /> que le sean contrarias,<br /> en especial<br /> el<br /> Decreto 2665 de 1994.<br /> <b>PUBLlQUESE V CUMPlASE.</b><br /> <b>Dado en Bogotá, D. C., a</b><br /> !<br /> !<br /> i<br /> . !<br /> <i>V</i><br /> ..<br /> .,,"<br /> /<br /> ~.~ •...•"<br /> <b>ANDRÉS FELIPE ARIAS lEIV A</b><br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural