Decreto No. 640
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MINISTERIO
DE AGRICULTURA
y DESARROLLO
RURAL
Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en lo relativo a la adquisición
directa de los bienes rurales calificados como improductivos y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que
le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007
DECRETA
CAPíTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTíCULO
1°. CAMPO
DE APLICACiÓN.
El presente
decreto
regula
el
procedimiento· para la adquisición
directa de bienes inmuebles
rurales de
propiedad privada calificados como improductivos, en los términos del artículo 72
de la Ley 1152 de 2007.
ARTíCULO 2°. COMPETENCIA. Con el propósito de estimular el mejoramiento de
la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, la Unidad Nacional
de Tierras Rurales procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación
judicial,
los predios rurales con vocación
productiva
de propiedad
de los
particulares que hubiere calificado como improductivos.
ARTíCULO
3°. DEFINICIONES.
Para los efectos del presente Decreto, se
establecen las siguientes definiciones:
3.1. Región.
Es una zona homógenea para la cual se determinan índices
mínimos de productividad común para cada cultivo, explotación
pecuaria,
pesquera o forestal que se adelante en ella, de acuerdo con la clasificación
agroecológica establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y con la
disponibilidad de vías de comunicación, servicios de crédito, de mercadeo, de
asistencia técnica, oferta de mano de obra, y desarrollo empresarial.DECRETO NÚMERO
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007, en lo
relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones. "
3.2. Vocación Productiva. Corresponde al uso determinado para una región
específica, que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible según
el potencial productivo natural, en función de la topografía, la calidad del suelo,
las condiciones agroclimáticas, la infraestructura física y de servicios y los
mercados potenciales, según lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto.
3.3. Estándares Productivos de la Región. Son los índices de productividad
mínima de producción agropecuaria, pesquera y forestal señalados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada región.
Para la definición de los índices de Productividad Mínima, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la productividad promedio por
hectárea u otra unidad productiva para cada producto y región, de acuerdo con
sus condiciones
particulares,
y se fijarán
consultando
las características
ecológicas, económicas y sociales prevalentes en cada caso.
Las regiones productivas que sirvan de base para definir los índices de
Productividad Mínima, deben detentar características similares que permitan
aplicar un mínimo de productividad común, especialmente en relación con el
clima,
la calidad del suelo, la disponibilidad
de servicios
públicos
y de
infraestructura de comunicaciones, la densidad poblacional, entre otros.
La resolución mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
señale los índices de Productividad Mínima para cada región, deberá ser dada a
conocer
oportunamente
a través de medios de comunicación
de amplia
circulación, sin perjuicio de las publicaciones que deban hacerse en el Diario
Oficial.
3.4. Aprovechamiento Deficiente: Existe aprovechamiento deficiente total o
parcial de un predio rural cuando, a pesar de su vocación productiva, la
explotación económica que en él se adelanta no cumple con los índices de
Productividad Mínima que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale
para la región en la que se encuentre ubicado.
ARTíCULO 4°. CASOS DE IMPROCEDENCIA.
No habrá lugar a adelantar
adquisición directa de bienes rurales calificados como improductivos:
a) Cuando se trate de predios ubicados en resguardos indígenas, ni aquellos
integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras, ni para
predios de menos de diez (10) Unidades Agrícolas
Familiares (UAF)
medidas
bajo el esquema
de las zonas relativamente
homogéneas.
Tampoco aplicará para predios de propiedad de las mujeres campesinas
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forzosamente por actores armados.
b) Cuando la explotación de un predio rural se haya visto afectada por hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que el propietario asíDECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones. "
lo demuestre y pruebe además ante la Unidad que las explotaciones e
inversiones se adelantaban con anterioridad a la ocurrencia de aquellos
hechos.
ARTíCULO
5°. DETERMINACiÓN
DE lA
VOCACiÓN
PRODUCTIVA.
Para
efectos de determinar la vocación productiva de un predio rural, de modo que se
establezca si el uso actual del suelo y el tipo de explotación que adelanta el
propietario corresponden a aquella, la Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá
en cuenta su ubicación, la calidad de los suelos, el régimen climático, la humedad,
la topografía, la disponibilidad de agua para riego, la posibilidad de mantener una
explotación continua y estable, los estándares productivos regionales y las
inversiones requeridas para el proceso productivo.
Para la determinación de la vocación productiva del predio, deberá atenderse
también
los criterios que hayan sido establecidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial- POT del municipio correspondiente, respecto de los usos del suelo
permitidos.
CAPíTULO
11
ADQUISICiÓN
DIRECTA
ARTíCULO
6° RESOLUCiÓN
INICIAL.
El Director Ejecutivo de la Unidad
Nacional de Tierras Rurales ordenará mediante resolución, la iniciación del
procedimiento
encaminado
a la adquisición
directa
de
los bienes
rurales
calificados como improductivos, conforme a las previsiones establecidas en este
Decreto y en la Ley 1152 de 2007.
Esta resolución se expedirá con base en los informes obtenidos por la Unidad,
donde
consten
indicios
del
presunto
incumplimiento
de
los
fndices
de
Productividad Mínima en el predio correspondiente.
La Resolución que inicie el procedimiento se notificará en la forma prevista en los
artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo al propietario del predio,
al agente del Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales sobre
el inmueble, y será inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,
como medida
cautelar. Si dentro del término indicado no compareciere el propietario, se le
designará un curador ad-litem con quien se seguirá la actuación.
A partir del registro, las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad
producirán efectos contra terceros, y éstos asumirán las diligencias en el estado
en que se hallen.
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ARTíCULO 7°. SOLICITUD DE PRUEBAS. Además de las pruebas que sean
conducentes y pertinentes en este procedimiento, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el
propietario deberá:DECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones."
a)
Presentar, si fuere el caso, copia de las declaraciones
de renta y
patrimonio y los anexos de los dos (2) años gravables inmediatamente
anteriores a la fecha en que se le notifique la resolución;
b)
Exhibir libros de contabilidad que abarquen información durante el mismo
período;
c)
Suministrar copias de los contratos o facturas de venta de los productos
derivados de la explotación del predio durante los últimos dos (2) años.
d)
Presentar todas las pruebas pertinentes que demuestren el cumplimiento
de las condiciones establecidas para cada tipo de explotación, con el fin
de controvertir ante la Unidad el presunto incumplimiento de los índices de
Productividad Mínima,
e)
Allegar aquellas pruebas que permitan acreditar que el ejercicio de las
actividades de aprovechamiento corresponde a la vocación productiva
agrícola, pecuaria, forestal o piscícola del predio.
ARTíCULO
8° VISITA
TÉCNICA.
Para verificar
la existencia
de hechos
indicativos del aprovechamiento deficiente del predio, el Director Ejecutivo de la
Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá la práctica de una visita técnica al
predio objeto del procedimiento, mediante providencia que se comunicará al
propietario, a los titulares de derechos reales sobre el inmueble y al agente del
Ministerio Público Agrario.
La diligencia de visita técnica será realizada por funcionarios de la Unidad,
quienes deberán rendir su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la finalización de la actuación. El dictamen constará de dos (2) capítulos con los
contenidos que se señalan a continuación:
8.1)
En el primero se establecerá
la comparación
entre los rendimientos
efectivamente logrados en el predio objeto del procedimiento, frente a los
índices de Productividad Mínima establecidos para la región en la cual está
ubicado, y se determinará si existe incumplimiento en forma total o parcial
de dichos índices.
8.2)
En el segundo capítulo se analizarán los factores que determinan
la
productividad del predio, entre los cuales se considerarán:
8.2.1. Para cualquier tipo de explotación:
a) Solamente
se
considerarán
las
áreas
que
puedan
explotarse
económicamente, excluyendo aquellas ocupadas por edificios, obras de
infraestructura física, embalses, canales, caminos o las dedicadas a usos
distintos del agropecuario, forestal y pesquero.DECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones. "
b) Tampoco
serán consideradas
las áreas de bosque
requeridas
para
suministrar madera a la respectiva explotación, o las reservadas para la
protección de las aguas y los suelos, ni aquellas que deban mantenerse en
descanso o estén destinadas a la producción de abono verde para su
incorporación al suelo, o las que se dediquen al mantenimiento de animales
de labor necesarios para la explotación.
c) El uso de asistencia técnica
apropiada, o la demostración de experiencia
suficiente que la sustituya.
d) La existencia de infraestructura o de instalaciones adecuadas y necesarias,
de acuerdo con el tipo y tamaño de la explotación.
8.2.2. Para la explotación
agrícola:
a) La existencia de maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados,
en buen estado de funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y
tamaño de la explotación.
b) El empleo de semillas, fertilizantes y plaguicidas en cantidades adecuadas
o de calidad satisfactoria.
c) Que los cultivos establecidos en el predio presenten un estado tal, que
demuestren que en su implantación y desarrollo se han empleado en grado
satisfactorio los factores que determinan una productividad acorde con los
niveles mínimos de la región, teniendo en cuenta las condiciones climáticas
predominantes en ésta.
d) El cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad vegetal, especialmente
en lo que concierne al control oportuno de plagas y enfermedades,
destrucción oportuna de socas y almacenamiento adecuado de productos.
8.2.3. Para la explotación pecuaria.
a) El cumplimiento de las campañas de vacunación, ordenadas por el Instituto
Colombiano Agropecuario y las demás que ordenen las normas que regulan
la materia.
b) La observancia
de prácticas
periódicas
de control
de
infestaciones
parasitarias internas y externas.
c) La existencia de marca permanente en todos los animales mayores de seis
(6) meses.
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d) Que el predio presente una adecuada división o rotación de los potreros, de
acuerdo con las necesidades de la explotación; y que se mantengan en
buen estado las cercas que existan en el predio.DECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones. "
e) El control del crecimiento de malezas, de modo tal que un porcentaje menor
al cincuenta por ciento (50%) de la población vegetal dispersa del área total
de la explotación dedicada al pastaje, se encuentre cubierta por hierbas
normalmente comestibles por el ganado.
f)
La existencia de acceso adecuado y permanente a aguas suficientes por
parte de todo el hato y a las sales necesarias para su adecuada nutrición.
g) Que los semovientes presenten un estado tal, que demuestre que para su
desarrollo
se han empleado
en grado satisfactorio
los factores
que
determinan una productividad acorde con los niveles mínimos de la región.
8.2.4. Para la explotación
forestal.
a) La existencia de maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados,
en buen estado de funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y
tamaño de la explotación.
b) La inexistencia de la vegetación no deseable, que compita con la plantación
por no haber sido eliminada en forma suficiente y oportuna.
c) El cumplimiento de los procedimientos técnicos en las podas necesarias de
acuerdo con el destino de la plantación.
d) La destinación de un área libre de reforestación correspondiente a una
superficie no inferior al cinco por ciento (5%) de la reforestada, que permita
recuperar o mantener la vegetación natural que facilite el control biológico
de plagas y enfermedades.
e) La adecuada vigilancia de las plantaciones, especialmente en las épocas
de mayor posibilidad de incendios forestales.
f)
El adecuado estado sanitario de las plantaciones y la aplicación oportuna
de los tratamientos que se requieran en oportunidad.
g) Que las plantaciones forestales establecidas en el predio presenten un
estado tal, que demuestren que en su implantación y desarrollo se han
empleado
en
grado
satisfactorio
los factores
que
determinan
una
productividad acorde con los niveles mínimos de la región, teniendo en
cuenta las condiciones climáticas predominantes en ésta.
8.2.5. Para la explotación piscícola.
a) La existencia de maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados,
en buen estado de funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y
tamaño de la explotación.
b) El cumplimiento de las normas relativas al manejo y uso de las aguas.DECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones. "
c) La adecuada observancia de las normas técnicas sobre alimentación,
nutrición y cuidado de las especies piscícolas.
d) El cumplimento de las normas sobre índices de concentración
de la
población piscícola en los estanques y la ocupación que del terreno hacen
los mismos.
e) Que los cultivos piscícolas establecidos en el predio presenten un estado
tal, que demuestren que en su implantación y desarrollo se han empleado
en grado satisfactorio los factores que determinan una productividad acorde
con los niveles mínimos de la región, teniendo en cuenta las condiciones
climáticas predominantes en ésta.
ARTíCULO 9°. TRASLADO Y CONTRADICCiÓN DEL DICTAMEN. Una vez
rendido el dictamen, se correrá traslado de éste al propietario, al agente del
Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales constituidos sobre el
inmueble por el término de quince (15) días hábiles, quienes podrán solicitar que
se aclare o complemente, u objetarlo por error grave precisando los motivos y las
pruebas en que fundan su petición.
Hay error grave en el dictamen cuando el informe respectivo contradiga la
naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos
deducidos por el perito no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los
elementos
de convicción
que fueron tenidos
en cuenta para apoyar
las
conclusiones del respectivo dictamen tienen fundamentos diferentes, o de ellos no
podían inferirse esas consecuencias.
Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del
dictamen, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o se consideren
necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones o del nuevo
dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia de las objeciones,
se dará traslado en la misma forma prevista en el primer inciso de éste artículo.
Vencido éste término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en el dictamen
definitivo que se pronuncie acerca de la condición productiva del predio.
ARTíCULO 10°. CALIFICACiÓN DE IMPRODUCTIVIDAD DEL PREDIO. Cuando
conforme a las exigencias y requisitos previstos en el presente Decreto y en la Ley
1152 de 2007, el análisis conjunto de las pruebas aportadas determine que el
predio es total o parcialmente improductivo, el Director Ejecutivo de la Unidad
Nacional de Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario
sobre la porción del terreno declarada como improductiva, en la forma en que se
señala en el artículo siguiente.
Cuando el resultado del dictamen determine que el predio cumple con las
condiciones de productividad requeridas, el Director Ejecutivo de la Unidad
ordenará el archivo del expediente y no podrá iniciarse otro proceso de esta
misma índole respecto del mismo predio dentro de los dos (2) años siguientes a
la fecha en que quede en firme el dictamen de visita técnica respectivo.DECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y
se dictan otras disposiciones. "
ARTíCULO 11°. OFERTA DE COMPRA. El Director Ejecutivo de la Unidad
Nacional de Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario
mediante oficio que le será entregado personalmente, o en su defecto le será
enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el
expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la
forma señalada, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se
oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que
contenga los elementos esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al
público durante cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción, con lo
cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de
derechos reales constituidos sobre el inmueble.
El precio de compra será igual al que aparece registrado en el avalúo catastral
empleado como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al
año inmediatamente anterior a la formulación de la oferta de compra al dueño del
inmueble. Cuando se trate de oferta de compra parcial, el precio será proporcional
a la superficie que se pretende adquirir.
La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos del Círculo correspondiente,
dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.
ARTíCULO 12°. ACEPTACiÓN O RECHAZO DE LA OFERTA. El propietario
dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar la
oferta de compra formulada por la Unidad, contados a partir de la fecha en que
quede perfeccionada la comunicación.
Si el propietario está de acuerdo con la oferta de compra, se celebrará un contrato
de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse
mediante escritura
pública en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha
de suscripción del mencionado contrato.
ARTíCULO 13°. CONCLUSiÓN
DEL PROCEDIMIENTO. Si el propietario no
aceptare expresamente la oferta de compra que le formule la Unidad, o se
presumiere su rechazo en los términos del inciso segundo del numeral 5° del
artículo 135 de la Ley 1152 de 2007, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional
de
Tierras
Rurales,
mediante
resolución
motivada
ordenará
adelantar
la
expropiación del inmueble y de los demás derechos reales constituidos sobre él,
con arreglo al procedimiento establecido en el Capítulo V del Título VII de la citada
Ley, salvo en lo relativo al valor de la indemnización el cual corresponderá al
avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la liquidación del
impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
~,
Contra la providencia que ordene adelantar la expropiación sólo procederá el
recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación.DECRETO NÚMERO
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relativo a la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos y se
dictan otras disposiciones."
ARTíCULO
14°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a
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ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural