Decreto No. 640

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"."~·ja~f~(:i'í<br /> <i>~)i</i><br /> Lr'~~~~1~:~·<br /> 'IIJC~n)'iUA<br /> Hr:¡"1~~3~::.:<br /> <i>'</i><br /> <i>__</i><br /> <i>'</i><br /> <i>'"</i><br /> <i>• __</i><br /> <i>.- •••• _ •.•. ,..•....o&lt;.,', •..~ .•••,," •..'r."': ••• ,_~··~_ ..;,~</i><br /> :",&lt;"<br /> ¡Iev-~"""~.~~<br /> .._<br /> .~<br /> )<br /> libertud <i>V </i>Orden<br /> ••••..<br /> ¡<br /> MINISTERIO<br /> DE AGRICULTURA<br /> y DESARROLLO<br /> RURAL<br /> <i>Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo relativo </i>a <i>la adquisición</i><br /> <i>directa de los bienes rurales calificados como improductivos </i>y <i>se dictan otras</i><br /> <i>disposiciones</i><br /> EL PRESIDENTE<br /> DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las que<br /> le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en<br /> desarrollo del artículo 72 de la Ley 1152 de 2007<br /> DECRETA<br /> CAPíTULO<br /> I<br /> DISPOSICIONES<br /> GENERALES<br /> ARTíCULO<br /> 1°. CAMPO<br /> DE APLICACiÓN.<br /> El presente<br /> decreto<br /> regula<br /> el<br /> procedimiento· para la adquisición<br /> directa de bienes inmuebles<br /> rurales de<br /> propiedad privada calificados como improductivos, en los términos del artículo 72<br /> de la Ley 1152 de 2007.<br /> ARTíCULO 2°. COMPETENCIA. Con el propósito de estimular el mejoramiento de<br /> la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, la Unidad Nacional<br /> de Tierras Rurales procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación<br /> judicial,<br /> los predios rurales con vocación<br /> productiva<br /> de propiedad<br /> de los<br /> particulares que hubiere calificado como improductivos.<br /> ARTíCULO<br /> 3°. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos del presente Decreto, se<br /> establecen las siguientes definiciones:<br /> 3.1. Región.<br /> Es una zona homógenea para la cual se determinan índices<br /> mínimos de productividad común para cada cultivo, explotación<br /> pecuaria,<br /> pesquera o forestal que se adelante en ella, de acuerdo con la clasificación<br /> agroecológica establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y con la<br /> disponibilidad de vías de comunicación, servicios de crédito, de mercadeo, de<br /> asistencia técnica, oferta de mano de obra, y desarrollo empresarial.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 2<br /> 640<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> <i>se dictan otras disposiciones. "</i><br /> 3.2. <b>Vocación Productiva. </b>Corresponde al uso determinado para una región<br /> específica, que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible según<br /> el potencial productivo natural, en función de la topografía, la calidad del suelo,<br /> las condiciones agroclimáticas, la infraestructura física y de servicios y los<br /> mercados potenciales, según lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto.<br /> 3.3. <b>Estándares Productivos de la Región. </b>Son los índices de productividad<br /> mínima de producción agropecuaria, pesquera y forestal señalados por el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada región.<br /> Para la definición de los índices de Productividad Mínima, el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la productividad promedio por<br /> hectárea u otra unidad productiva para cada producto y región, de acuerdo con<br /> sus condiciones<br /> particulares,<br /> y se fijarán<br /> consultando<br /> las características<br /> ecológicas, económicas y sociales prevalentes en cada caso.<br /> Las regiones productivas que sirvan de base para definir los índices de<br /> Productividad Mínima, deben detentar características similares que permitan<br /> aplicar un mínimo de productividad común, especialmente en relación con el<br /> clima,<br /> la calidad del suelo, la disponibilidad<br /> de servicios<br /> públicos<br /> y de<br /> infraestructura de comunicaciones, la densidad poblacional, entre otros.<br /> La resolución mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> señale los índices de Productividad Mínima para cada región, deberá ser dada a<br /> conocer<br /> oportunamente<br /> a través de medios de comunicación<br /> de amplia<br /> circulación, sin perjuicio de las publicaciones que deban hacerse en el Diario<br /> Oficial.<br /> 3.4. <b>Aprovechamiento Deficiente: </b>Existe aprovechamiento deficiente total o<br /> parcial de un predio rural cuando, a pesar de su vocación productiva, la<br /> explotación económica que en él se adelanta no cumple con los índices de<br /> Productividad Mínima que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señale<br /> para la región en la que se encuentre ubicado.<br /> <b>ARTíCULO </b>4°. <b>CASOS DE IMPROCEDENCIA.</b><br /> No habrá lugar a adelantar<br /> adquisición directa de bienes rurales calificados como improductivos:<br /> a) Cuando se trate de predios ubicados en resguardos indígenas, ni aquellos<br /> integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras, ni para<br /> predios de menos de diez (10) Unidades Agrícolas<br /> Familiares (UAF)<br /> medidas<br /> bajo el esquema<br /> de las zonas relativamente<br /> homogéneas.<br /> Tampoco aplicará para predios de propiedad de las mujeres campesinas<br /> jefe.s Ide .hogar qtue dse hallde.nendestado. ddeddedsprotebclci~~ eCdonóml<br /> icady<br /> ~~<br /> SOCia, ni respec o<br /> e pre lOS e prople a<br /> e po aClon<br /> esp aza a<br /> forzosamente por actores armados.<br /> b) Cuando la explotación de un predio rural se haya visto afectada por hechos<br /> constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que el propietario asíDECRETO NÚMERO<br /> Hoja N°. 3<br /> I<br /> '<br /> 640<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>'1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> se <i>dictan otras disposiciones. "</i><br /> lo demuestre y pruebe además ante la Unidad que las explotaciones e<br /> inversiones se adelantaban con anterioridad a la ocurrencia de aquellos<br /> hechos.<br /> ARTíCULO<br /> 5°. DETERMINACiÓN<br /> DE lA<br /> VOCACiÓN<br /> PRODUCTIVA.<br /> Para<br /> efectos de determinar la vocación productiva de un predio rural, de modo que se<br /> establezca si el uso actual del suelo y el tipo de explotación que adelanta el<br /> propietario corresponden a aquella, la Unidad Nacional de Tierras Rurales tendrá<br /> en cuenta su ubicación, la calidad de los suelos, el régimen climático, la humedad,<br /> la topografía, la disponibilidad de agua para riego, la posibilidad de mantener una<br /> explotación continua y estable, los estándares productivos regionales y las<br /> inversiones requeridas para el proceso productivo.<br /> Para la determinación de la vocación productiva del predio, deberá atenderse<br /> también<br /> los criterios que hayan sido establecidos en el Plan de Ordenamiento<br /> Territorial- POT del municipio correspondiente, respecto de los usos del suelo<br /> permitidos.<br /> CAPíTULO<br /> 11<br /> ADQUISICiÓN<br /> DIRECTA<br /> ARTíCULO<br /> 6° RESOLUCiÓN<br /> INICIAL.<br /> El Director Ejecutivo de la Unidad<br /> Nacional de Tierras Rurales ordenará mediante resolución, la iniciación del<br /> procedimiento<br /> encaminado<br /> a la adquisición<br /> directa<br /> de<br /> los bienes<br /> rurales<br /> calificados como improductivos, conforme a las previsiones establecidas en este<br /> Decreto y en la Ley 1152 de 2007.<br /> Esta resolución se expedirá con base en los informes obtenidos por la Unidad,<br /> donde<br /> consten<br /> indicios<br /> del<br /> presunto<br /> incumplimiento<br /> de<br /> los<br /> fndices<br /> de<br /> Productividad Mínima en el predio correspondiente.<br /> La Resolución que inicie el procedimiento se notificará en la forma prevista en los<br /> artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo al propietario del predio,<br /> al agente del Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales sobre<br /> el inmueble, y será inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,<br /> como medida<br /> cautelar. Si dentro del término indicado no compareciere el propietario, se le<br /> designará un curador ad-litem con quien se seguirá la actuación.<br /> A partir del registro, las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad<br /> producirán efectos contra terceros, y éstos asumirán las diligencias en el estado<br /> en que se hallen.<br /> ~\<br /> ARTíCULO 7°. SOLICITUD DE PRUEBAS. Además de las pruebas que sean<br /> conducentes y pertinentes en este procedimiento, dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes a la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el<br /> propietario deberá:DECRETO NÚMERO<br /> ." .<br /> 640<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> <i>se dictan otras disposiciones."</i><br /> a)<br /> Presentar, si fuere el caso, copia de las declaraciones<br /> de renta y<br /> patrimonio y los anexos de los dos (2) años gravables inmediatamente<br /> anteriores a la fecha en que se le notifique la resolución;<br /> b)<br /> Exhibir libros de contabilidad que abarquen información durante el mismo<br /> período;<br /> c)<br /> Suministrar copias de los contratos o facturas de venta de los productos<br /> derivados de la explotación del predio durante los últimos dos (2) años.<br /> d)<br /> Presentar todas las pruebas pertinentes que demuestren el cumplimiento<br /> de las condiciones establecidas para cada tipo de explotación, con el fin<br /> de controvertir ante la Unidad el presunto incumplimiento de los índices de<br /> Productividad Mínima,<br /> e)<br /> Allegar aquellas pruebas que permitan acreditar que el ejercicio de las<br /> actividades de aprovechamiento corresponde a la vocación productiva<br /> agrícola, pecuaria, forestal o piscícola del predio.<br /> ARTíCULO<br /> 8° VISITA<br /> TÉCNICA.<br /> Para verificar<br /> la existencia<br /> de hechos<br /> indicativos del aprovechamiento deficiente del predio, el Director Ejecutivo de la<br /> Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondrá la práctica de una visita técnica al<br /> predio objeto del procedimiento, mediante providencia que se comunicará al<br /> propietario, a los titulares de derechos reales sobre el inmueble y al agente del<br /> Ministerio Público Agrario.<br /> La diligencia de visita técnica será realizada por funcionarios de la Unidad,<br /> quienes deberán rendir su dictamen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la finalización de la actuación. El dictamen constará de dos (2) capítulos con los<br /> contenidos que se señalan a continuación:<br /> 8.1)<br /> En el primero se establecerá<br /> la comparación<br /> entre los rendimientos<br /> efectivamente logrados en el predio objeto del procedimiento, frente a los<br /> índices de Productividad Mínima establecidos para la región en la cual está<br /> ubicado, y se determinará si existe incumplimiento en forma total o parcial<br /> de dichos índices.<br /> 8.2)<br /> En el segundo capítulo se analizarán los factores que determinan<br /> la<br /> productividad del predio, entre los cuales se considerarán:<br /> <i>8.2.1. Para cualquier tipo de explotación:</i><br /> a) Solamente<br /> se<br /> considerarán<br /> las<br /> áreas<br /> que<br /> puedan<br /> explotarse<br /> económicamente, excluyendo aquellas ocupadas por edificios, obras de<br /> infraestructura física, embalses, canales, caminos o las dedicadas a usos<br /> distintos del agropecuario, forestal y pesquero.DECRETO NÚMERO<br /> ~I<br /> '<br /> 64;)<br /> Hoja N°. 5<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> <i>se dictan otras disposiciones. "</i><br /> b) Tampoco<br /> serán consideradas<br /> las áreas de bosque<br /> requeridas<br /> para<br /> suministrar madera a la respectiva explotación, o las reservadas para la<br /> protección de las aguas y los suelos, ni aquellas que deban mantenerse en<br /> descanso o estén destinadas a la producción de abono verde para su<br /> incorporación al suelo, o las que se dediquen al mantenimiento de animales<br /> de labor necesarios para la explotación.<br /> c) El uso de asistencia técnica<br /> apropiada, o la demostración de experiencia<br /> suficiente que la sustituya.<br /> d) La existencia de infraestructura o de instalaciones adecuadas y necesarias,<br /> de acuerdo con el tipo y tamaño de la explotación.<br /> <i>8.2.2. Para la explotación</i><br /> <i>agrícola:</i><br /> a) La existencia de maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados,<br /> en buen estado de funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y<br /> tamaño de la explotación.<br /> b) El empleo de semillas, fertilizantes y plaguicidas en cantidades adecuadas<br /> o de calidad satisfactoria.<br /> c) Que los cultivos establecidos en el predio presenten un estado tal, que<br /> demuestren que en su implantación y desarrollo se han empleado en grado<br /> satisfactorio los factores que determinan una productividad acorde con los<br /> niveles mínimos de la región, teniendo en cuenta las condiciones climáticas<br /> predominantes en ésta.<br /> d) El cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad vegetal, especialmente<br /> en lo que concierne al control oportuno de plagas y enfermedades,<br /> destrucción oportuna de socas y almacenamiento adecuado de productos.<br /> <i>8.2.3. Para la explotación pecuaria.</i><br /> a) El cumplimiento de las campañas de vacunación, ordenadas por el Instituto<br /> Colombiano Agropecuario y las demás que ordenen las normas que regulan<br /> la materia.<br /> b) La observancia<br /> de prácticas<br /> periódicas<br /> de control<br /> de<br /> infestaciones<br /> parasitarias internas y externas.<br /> c) La existencia de marca permanente en todos los animales mayores de seis<br /> (6) meses.<br /> ~<br /> d) Que el predio presente una adecuada división o rotación de los potreros, de<br /> acuerdo con las necesidades de la explotación; y que se mantengan en<br /> buen estado las cercas que existan en el predio.DECRETO NÚMERO<br /> Hoja N°. 6<br /> ",<br /> 64U<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> <i>se dictan otras disposiciones. "</i><br /> e) El control del crecimiento de malezas, de modo tal que un porcentaje menor<br /> al cincuenta por ciento (50%) de la población vegetal dispersa del área total<br /> de la explotación dedicada al pastaje, se encuentre cubierta por hierbas<br /> normalmente comestibles por el ganado.<br /> f)<br /> La existencia de acceso adecuado y permanente a aguas suficientes por<br /> parte de todo el hato y a las sales necesarias para su adecuada nutrición.<br /> g) Que los semovientes presenten un estado tal, que demuestre que para su<br /> desarrollo<br /> se han empleado<br /> en grado satisfactorio<br /> los factores<br /> que<br /> determinan una productividad acorde con los niveles mínimos de la región.<br /> <i>8.2.4. Para la explotación</i><br /> <i>forestal.</i><br /> a) La existencia de maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados,<br /> en buen estado de funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y<br /> tamaño de la explotación.<br /> b) La inexistencia de la vegetación no deseable, que compita con la plantación<br /> por no haber sido eliminada en forma suficiente y oportuna.<br /> c) El cumplimiento de los procedimientos técnicos en las podas necesarias de<br /> acuerdo con el destino de la plantación.<br /> d) La destinación de un área libre de reforestación correspondiente a una<br /> superficie no inferior al cinco por ciento (5%) de la reforestada, que permita<br /> recuperar o mantener la vegetación natural que facilite el control biológico<br /> de plagas y enfermedades.<br /> e) La adecuada vigilancia de las plantaciones, especialmente en las épocas<br /> de mayor posibilidad de incendios forestales.<br /> f)<br /> El adecuado estado sanitario de las plantaciones y la aplicación oportuna<br /> de los tratamientos que se requieran en oportunidad.<br /> g) Que las plantaciones forestales establecidas en el predio presenten un<br /> estado tal, que demuestren que en su implantación y desarrollo se han<br /> empleado<br /> en<br /> grado<br /> satisfactorio<br /> los factores<br /> que<br /> determinan<br /> una<br /> productividad acorde con los niveles mínimos de la región, teniendo en<br /> cuenta las condiciones climáticas predominantes en ésta.<br /> <i>8.2.5. Para la explotación piscícola.</i><br /> a) La existencia de maquinaria, implementos y equipos, propios o arrendados,<br /> en buen estado de funcionamiento y adecuada capacidad para el tipo y<br /> tamaño de la explotación.<br /> b) El cumplimiento de las normas relativas al manejo y uso de las aguas.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 7<br /> .<br /> e- <i>I r-,••• -~<br /> U<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> se <i>dictan otras disposiciones. "</i><br /> c) La adecuada observancia de las normas técnicas sobre alimentación,<br /> nutrición y cuidado de las especies piscícolas.<br /> d) El cumplimento de las normas sobre índices de concentración<br /> de la<br /> población piscícola en los estanques y la ocupación que del terreno hacen<br /> los mismos.<br /> e) Que los cultivos piscícolas establecidos en el predio presenten un estado<br /> tal, que demuestren que en su implantación y desarrollo se han empleado<br /> en grado satisfactorio los factores que determinan una productividad acorde<br /> con los niveles mínimos de la región, teniendo en cuenta las condiciones<br /> climáticas predominantes en ésta.<br /> <b>ARTíCULO </b>9°. <b>TRASLADO Y CONTRADICCiÓN DEL DICTAMEN. </b>Una vez<br /> rendido el dictamen, se correrá traslado de éste al propietario, al agente del<br /> Ministerio Público Agrario y a los titulares de derechos reales constituidos sobre el<br /> inmueble por el término de quince (15) días hábiles, quienes podrán solicitar que<br /> se aclare o complemente, u objetarlo por error grave precisando los motivos y las<br /> pruebas en que fundan su petición.<br /> Hay error grave en el dictamen cuando el informe respectivo contradiga la<br /> naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos<br /> deducidos por el perito no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los<br /> elementos<br /> de convicción<br /> que fueron tenidos<br /> en cuenta para apoyar<br /> las<br /> conclusiones del respectivo dictamen tienen fundamentos diferentes, o de ellos no<br /> podían inferirse esas consecuencias.<br /> Presentadas las objeciones por error grave dentro del término de traslado del<br /> dictamen, la Unidad podrá ordenar las pruebas que se soliciten o se consideren<br /> necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones o del nuevo<br /> dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia de las objeciones,<br /> se dará traslado en la misma forma prevista en el primer inciso de éste artículo.<br /> Vencido éste término, la Unidad resolverá sobre las objeciones en el dictamen<br /> definitivo que se pronuncie acerca de la condición productiva del predio.<br /> <b>ARTíCULO </b>10°. <b>CALIFICACiÓN DE IMPRODUCTIVIDAD DEL PREDIO. </b>Cuando<br /> conforme a las exigencias y requisitos previstos en el presente Decreto y en la Ley<br /> 1152 de 2007, el análisis conjunto de las pruebas aportadas determine que el<br /> predio es total o parcialmente improductivo, el Director Ejecutivo de la Unidad<br /> Nacional de Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario<br /> sobre la porción del terreno declarada como improductiva, en la forma en que se<br /> señala en el artículo siguiente.<br /> Cuando el resultado del dictamen determine que el predio cumple con las<br /> condiciones de productividad requeridas, el Director Ejecutivo de la Unidad<br /> ordenará el archivo del expediente y no podrá iniciarse otro proceso de esta<br /> misma índole respecto del mismo predio dentro de los dos (2) años siguientes a<br /> la fecha en que quede en firme el dictamen de visita técnica respectivo.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 8<br /> 640<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y<br /> <i>se dictan otras disposiciones. "</i><br /> <b>ARTíCULO </b>11°. <b>OFERTA DE COMPRA. </b>El Director Ejecutivo de la Unidad<br /> Nacional de Tierras Rurales procederá a formular oferta de compra al propietario<br /> mediante oficio que le será entregado personalmente, o en su defecto le será<br /> enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el<br /> expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la<br /> forma señalada, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se<br /> oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que<br /> contenga los elementos esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al<br /> público durante cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción, con lo<br /> cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de<br /> derechos reales constituidos sobre el inmueble.<br /> El precio de compra será igual al que aparece registrado en el avalúo catastral<br /> empleado como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al<br /> año inmediatamente anterior a la formulación de la oferta de compra al dueño del<br /> inmueble. Cuando se trate de oferta de compra parcial, el precio será proporcional<br /> a la superficie que se pretende adquirir.<br /> La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos del Círculo correspondiente,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.<br /> <b>ARTíCULO </b>12°. <b>ACEPTACiÓN O RECHAZO DE LA OFERTA. </b>El propietario<br /> dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar la<br /> oferta de compra formulada por la Unidad, contados a partir de la fecha en que<br /> quede perfeccionada la comunicación.<br /> Si el propietario está de acuerdo con la oferta de compra, se celebrará un contrato<br /> de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse<br /> mediante escritura<br /> pública en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha<br /> de suscripción del mencionado contrato.<br /> <b>ARTíCULO </b>13°. CONCLUSiÓN<br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO. </b>Si el propietario no<br /> aceptare expresamente la oferta de compra que le formule la Unidad, o se<br /> presumiere su rechazo en los términos del inciso segundo del numeral 5° del<br /> artículo 135 de la Ley 1152 de 2007, el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional<br /> de<br /> Tierras<br /> Rurales,<br /> mediante<br /> resolución<br /> motivada<br /> ordenará<br /> adelantar<br /> la<br /> expropiación del inmueble y de los demás derechos reales constituidos sobre él,<br /> con arreglo al procedimiento establecido en el Capítulo V del Título VII de la citada<br /> Ley, salvo en lo relativo al valor de la indemnización el cual corresponderá al<br /> avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la liquidación del<br /> impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.<br /> ~,<br /> Contra la providencia que ordene adelantar la expropiación sólo procederá el<br /> recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su<br /> notificación.DECRETO NÚMERO<br /> Hoja N°. 9<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta la Ley </i>1152 <i>de 2007, en lo</i><br /> <i>relativo </i>a <i>la adquisición directa de los bienes rurales calificados de improductivos </i>y <i>se</i><br /> <i>dictan otras disposiciones."</i><br /> ARTíCULO<br /> 14°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE.<br /> Dado en Bogotá, D. C., a<br /> <i>/--1</i><br /> !<br /> ~<br /> ,/~'<br /> .<i>.</i><br /> <i>/'</i><br /> /'<br /> l<br /> I<br /> ,'~)<br /> <i>V</i><br /> ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA<br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural