Decreto No. 643
DE COLOMBIA
•
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DELA FUNCI~!:,~_:::;
DECRETo{) No. 6 tí 3
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados
por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras
disposiciones.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO
1°.
CAMPO
DE APLlCACION.
El presente
decreto
fija
las escalas
de
remuneración
de
los
empleos,
que
sean
desempeñados
por
empleados
públicos
correspondientes
a
los
Ministerios,
Departamentos
Administrativos,
Superintendencias,
Unidades Administrativas
Especiales, Establecimientos
Públicos, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas
empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de
Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.
ARTICULO
2°.
ASIGNACIONES
BASICAS.
A partir del 10. de enero de 2008, las
asignaciones básicas mensuales de las e~calas
de empleos de las entidades de que trata el
artículo 10. del presente decreto serán las siguientes:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAl
SALARIAL
1
1.877.238
1.832.073
1.106.108
463.083
461.501
2
2.099.333
1.981.181
1.222.660
516.032
461.522
3
2.216.719
2.162.104
1.277.831
579.630
461.550
4
2.356.094
2.460.729
1.345.532
614.161
463.083
5
2.416.725
2.523.9011
1.423.3151
653.340 ¡
484.218
6
2.523.901
2.857.799
1.472.879!
786.344
529.594
7
2.674.818
3.190.589
1.545.793
837.922
579.630
8
2.733.810
3.491.650
1.622.649
859.161
614.161
9
2.835.141
3.669.483
1.692.499
945.523
653.340
10
3.045.754
3.815.797
1.750.250
989.440
718.097
11
3.092.993
4.012.188
1.823.939
1.043.094
775.102
12
3.190.589
4.214.016
1.935.104
1.106.108
832.257
13
3.328.713
4.620.237
2.096.602
1.179.576
859.161
14
3.508.032
4.876.911
2.243.65911.222,660
I
877.981
15
3.581.016~14.977.246
2.480.599
1.277.8311
905.272
16
3.630.531
5.469.110
2.674.436
1.443.775
945.523
17
18
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--.--.-643
DECRETO NUMERO
de 2008
Hoja W. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos
de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales
y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
GRADO
SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
19
4.465.645
3.258.686
1.014.963
20
4.910.634
3.507.898
1.046.497
21
4.977.893
3.738.840
1.090.540
22
5.508.318
4.021.241
1.157.265
23
6.050.013
4.248.917
1.277.831
24
6.528.323
4.581.747
1.393.745
25
7.038.975
1.545.793
26
7.405.002
1.681.627
27
7.772.133
28
8.205.178
PARAGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera
columna fija los grados
salariales
correspondientes
a las diferentes
denominaciones
de
empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales
para cada grado y nivel.
PARAGRAFO
2.
Las asignaciones
básicas mensuales de las escalas señaladas en el
presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al
tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
/
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen
jornada diaria de cuatro (4) horas.
PARAGRAFO
3. Ningún empleado
a quien se aplique el presente decreto, tendrá una
asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel
asistencial.
PARAGRAFO
4.
Los
empleados
públicos
que
continúen
ejerciendo
un
cargo
cuya
denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los
ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en
su asignación básica mensual para el año 2008 correspondiente al 5.69%, calculado sobre la
asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2007.
ARTICULO
3°. OTRAS
REMUNERACIONES.
A partir del 10. de enero de 2008, las
remuneraciones
mensuales para los empleos que a continuación
se relacionan serán las
siguientes:
a) MINISTROS
DEL
DESPACHO
Y
DIRECTORES
DE
DEPARTAMENTO
~
ADMINISTRATIVO,
diez millones novecientos once mil novecientos cuarenta y cuatro
pesos ($10.911.944) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación Básica:
$ 2.985.508
Gastos de Representación:
$ 5.307.570
Prima de Dirección:
$ 2.618.866DECRETO NUMERO
643 de 2008 Hoja W. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeíiados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, no es
factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima
de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por
la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en
los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de
2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o
Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la
remuneración de otros servidores públicos.
La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación.
El
cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo
correspond iente
b).
VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO:
Asignación Básica:
$ 2.178.005
Gastos de Representación:
$ 3.872.008
c).
SUPERINTENDENTES,
código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y
Comercio y de Sociedades,
será de cinco millones cincuenta y un mil doscientos
ochenta y seis pesos ($5.051.286) moneda corriente.
El cincuenta
por ciento
(50%) de la remuneración
mensual
de los empleos
de
Superintendente,
código
0030, tendrá
el carácter
de gastos
de
representación,
únicamente para efectos fiscales.
d).
EXPERTO DE COMISION REGULADORA, código 0090:
Asignación Básica:
$ 1.818.464
Gastos de Representación:
$ 3.232.823
e).
NEGOCIADOR
INTERNACIONAL
código 0088.
Será igual a la señalada para los
Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
f).
Director General de la Unidad Administrativa
Especial de la Agencia
Nacional de
Hidrocarburos,
doce millones ciento treinta y cinco mil quinientos
noventa y cinco
pesos ($12.135.595) moneda corriente.
g).
Subdirector General de la Unidad Administrativa
Especial
de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos,
diez millones quinientos treinta y cinco mil quinientos
trece pesos
($10.535.513)
moneda corriente.
h).
Superintendente,
código
0030, de la Superintendencia
Financiera
de Colombia,
tendrá una asignación básica de siete millones treinta y ocho mil novecientos setenta
y cinco pesos ($7.038.975)
moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir
los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.
PARÁGRAFO
1. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los
mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones
que le modifiquen o adicionen.DECRETO NÚMERO
643 de 2008 Hoja W. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
PARÁGRAFO
2. Los Directores o Gerentes liquidadores
de las entidades
de la Rama
Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración asignada
para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto
en los decretos de supresión y en el presente decreto.
PARÁGRAFO
3.
Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,
percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor
conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de
gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
PARÁGRAFO 4. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los
literales f). y g). de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
ARTICULO
4°. PRIMA TECNICA.
El Director General de Unidad Administrativa
Especial.
código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se
refieren los literales b), d) Y e), del artículo 30. del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores
y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores
Generales,
los Subdirectores
Generales
y Secretarios
Generales
de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y
los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los
términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo
sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO.
Los empleados públicos del nivel Directivo que ocupen cargos en la Rama
Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo
establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen,
podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente
calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991,
1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones
que los modifiquen,
adicionen
o
sustituyan. La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se
otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación
según el caso.
El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto
administrativo correspondiente.
ARTICULO 5°. INCREMENTO DE PRIMA TECNICA.
El valor máximo de la prima técnica de
que trata el literal a) del artículo 2° del decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser incrementado hasta en un Veinte por ciento
(20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante
señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Un Tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas
con sus funciones.
b. Un Nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con
sus funciones.
c. Un Quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas
directamente relacionadas con sus funciones.
d. Un Tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas
internacionales de
reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.DECRETO NuMlRO
64:3 de 2008 Hoja W. 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales
y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
e. Un Dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional
(ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del Veinte por ciento (20%) por
concepto de incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico
deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para
el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
ARTICULO 6°. PAGO PROPORCIONAL
DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando a treinta
(30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al
reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo
58 del decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un
término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima
cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo
de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de
los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de
una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará
para efectos de la
liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se
entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles
entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
ARTICULO 7°. PRIMA DE RIESGO.
Los empleados públicos que prestan los servicios de
conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una
prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica
mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 8°. INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGOEDAD.
A partir del 10. de enero
de 2008, el incremento de salario por antiguedad que vienen percibiendo
los empleados
públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los
decretos 1042 de 1978, modificado por el decreto 420 de 1979 y 600 de 2007, se reajustará en
el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.
ARTICULO 9°. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios
prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se
refiere el presente decreto, será equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto
de la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación, que
correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que
no devengue una remuneración
mensual por concepto de asignación básica y gastos de
representación superior a Un millón cincuenta y dos mil seiscientos diez y nueve pesos
($1.052.619) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso
anterior.
IDECRETO NUMERO
643 de 2008 Hoja W. 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales
y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
ARTICULO
10°. SUBSIDIO
DE ALlMENTACION.
El subsidio
de alimentación
de los
empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen
asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete
pesos ($1.050.127) moneda corriente, será de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos
($37.533) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la
respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones,
se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la
entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho
al subsidio.
PARAGRAFO. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto
1042 de 1978 y que al 10. de enero de 2007 estuvieren suministrando
almuerzo a sus
empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de
alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista
apropiación
presupuestal
y
los
empleados
beneficiarios
de
tal
suministro
devenguen
asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete
pesos ($1.050.127) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de
alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial
ARTICULO 11°. AUXILIO DE TRANSPORTE.
El auxilio de transporte a que tienen derecho
los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los
mismos términos,
condiciones
y cuantía que el Gobierno
Nacional
establezca
para los
trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre
en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre
el servicio.
ARTICULO 12°. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS.
Para que proceda el pago
de horas extras y del trabajo
ocasional
en días dominicales
y festivos,
así como el
reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios
de que trata el
Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico
hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Los Secretarios
Ejecutivos
del despacho
de los Ministros,
Viceministros,
Directores
y
Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en
adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo,
Secretarías
Generales
de Ministerios y Departamento
Administrativo,
tendrán derecho a
devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas
superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2)
Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.
PARAGRAFO 1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del
Departamento
Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos
ordenados
para la preparación
y elaboración
del presupuesto
de rentas y la ley de
apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia
fiscal, podrán devengar
horas extras, dominicales
y festivos,
siempre
y cuando estén
comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.
En ningún caso podrá pagarse
mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento
(50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
~---------_--IDECRETO NUMERO
643 de 2008 Hoja W. 7
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
de~empeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",
PARAGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos
que desempeñen el cargo de Conductor
Mecánico en las entidades a que se refiere el
presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal.
ARTICULO
13°. RECONOCIMIENTO
POR COORDINACION.
Los empleados
de los
Ministerios, Departamentos
Administrativos,
Superintendencias,
Establecimientos
Públicos,
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del
Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería
jurídica que tengan planta
global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,
creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un
veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que
estén desempeñando,
durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Dicho valor no
constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o
Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles
Directivo o Asesor.
ARTICULO 14°. BONIFICACION
ESPECIAL DE RECREACION.
Los empleados públicos a
que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación,
por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica
mensual que les corresponda
en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período
vacacional.
Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen
en dinero.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo
menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute
del descanso remunerado.
ARTICULO
15°.
ASIGNACiÓN
ADICIONAL.
A partir del
1
de enero
de 2008
los
0
representantes
del
Ministro
de
Educación
Nacional
ante entidad
territorial
continuarán
percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con
cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO
16°. EMPRESAS
INDUSTRIALES
Y COMERCIALES
DEL
ESTADO.
Los
empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades
de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de
\\\
enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte,
,\'
la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y
condiciones señalados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que
le modifiquen y adicionen.
ARTICULO 17°. DEL LIMITE DE lA REMUNERACION. La remuneración anual que perciban
los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias
y Unidades Administrativas
Especiales pertenecientes a la Administración
Central del Nivel
Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la
República.DECRETO NUMERO
643 de 2008 Hoja W. 8
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales
y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",
En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el
presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores
de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación
y prima de dirección.
ARTICULO 18°, PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema
salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo
establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá
de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de
la ley 4a. de 1992.
ARTICULO
19. EXCEPCIONES.
Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo
disposición expresa en contrario:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el
exterior.
b. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por
normas especiales.
c. A
los empleados
públicos
de
las entidades
que
tienen
sistemas
especiales
de
remuneración legalmente aprobados.
d. Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa
Nacional, que no se rigen por el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que
lo modifiquen o adicionen.
e. Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f.
Al personal Carcelario y Penitenciario.
ARTICULO 20. APORTES A lOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCAlES
DE TODOS lOS
EMPLEADOS
PUBLlCOS
DEL ORDEN NACIONAL.
Los incrementos
salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 10 de la Ley
4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar
los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las
entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la
suma adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la
nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.
De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya
lugar por concepto
del aporte al Sistema de Seguridad
Social
Integral, en el término
establecido en este artículo, causará intereses de mora.DECRETO NUMERO
643 de 2008 Hoja W. 9
COiltinuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más
tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se
dispone el reajuste salarial retroactivo.
La falta de pago de las sumas adicionales a que haya
lugar en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.
ARTICULO 22°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 600 y 2637 de 2007 y
surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008, con excepción de lo establecido en el
inciso final del literal a) del artículo 3° y en el parágrafo del artículo 4° de este decreto.
pUBLíaUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
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EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PÚBLICA,
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FERNAND
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