Decreto No. 644
DE COLOMBIA
•
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCIÓ
DECRETO 'No.
64 tí
(
Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pe
necientes a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades
e Economía Mixta
directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dic as empresas y se
dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOM
lA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley
a de 1.992,
D E C R E T A:
ARTICULO 10.
A partir del 10. de enero de 2008, la remuneracón
mensual que por
concepto de asignación
básica y gastos de representación
venían ¡percibiendo a 31 de
diciembre de 2007 los empleados
públicos pertenecientes
a las Emlpresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, dir ctas e indirectas, del
orden
nacional
sometidas
al régimen
de dichas
empresas,
se á incrementada
de
conformidad con los incrementos de la siguiente tabla:
REMUNERACION
MENSUAL ANO 2007
% D
INCREMENTO
Hasta
433,746
6,41
De
433,747
hasta
436,048
6,20
Desde
436,049
en adelante
5,69
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren ce tavos, se ajustarán al
peso siguiente.
ARTICULO 20.
La remuneración
mensual de los revisores fiscales de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econo
ía Mixta sometidas al
régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 4
de 1990, en ningún
caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresp nda al representante
legal de la entidad.
ARTICULO 30.
En ningún caso las Juntas Directivas o Conse os Directivos podrán
incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entid des a que se refiere
este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán
personal y pecuniariamente
por los costos en que se incurra.
sí mismo,
se daráDECRETO NUMERO
644
DE 2008 Hoja N°. 2
Continuación del decreto" Por el cual se fija la remuneración
de los empleados
públicos pertenecientes
a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas
del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones."
conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de
su competencia.
ARTICULO 40.
Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las
mismas prestaciones
sociales establecidas
para el régimen general de los empleados
públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración
asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los
que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las
mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO 50.
A partir del 10. de enero de 2008, el Director del Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA- y
el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-,
tendrán un sueldo básico
mensual de diez millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y seis pesos ($10.203.546)
m/cte.
El Director del Fondo de Garantías
de Entidades Cooperativas
-FOGACOOP-,
tendrá
derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
ARTICULO 60.
El Director
del Fondo de Garantías
de Entidades
Cooperativas
-
FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente
de la
Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS en Liquidación y el Presidente de la
Empresa Territorial para la Salud -ETESA-
tendrán derecho a la Prima Técnica a que se
refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 70.
Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden
nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada
para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser
ordenada su supresión y liquidación.
ARTICULO 80.
Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo
constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta
días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del
Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTICULO 90.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
.\.\
prestacional
estatuido por
las
normas del
presente decreto, en
concordancia
con
lo
~~
establecido en el artículo 100. de la Ley 4a. de 1992.
Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 190.
de la ley 4a. de 1992.DECRETO NUMERO
DE 2008 Hoja W. 3
Continuación del decreto" Por el cual se fija la remuneración
de los empleados
públicos pertenecientes
a las
Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas
del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 100.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
8
Decreto 601 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2008.
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Dado en Bogotá, D. C"
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y~DITO
PÚBLICO,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA