Decreto No. 644

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCIÓ<br /> DECRETO 'No.<br /> 64 tí<br /> (<br /> Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pe<br /> necientes a las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades<br /> e Economía Mixta<br /> directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dic as empresas y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOM<br /> lA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley<br /> a de 1.992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 10.<br /> A partir del 10. de enero de 2008, la remuneracón<br /> mensual que por<br /> concepto de asignación<br /> básica y gastos de representación<br /> venían ¡percibiendo a 31 de<br /> diciembre de 2007 los empleados<br /> públicos pertenecientes<br /> a las Emlpresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, dir ctas e indirectas, del<br /> orden<br /> nacional<br /> sometidas<br /> al régimen<br /> de dichas<br /> empresas,<br /> se á incrementada<br /> de<br /> conformidad con los incrementos de la siguiente tabla:<br /> REMUNERACION<br /> MENSUAL ANO 2007<br /> % D<br /> INCREMENTO<br /> Hasta<br /> 433,746<br /> 6,41<br /> De<br /> 433,747<br /> hasta<br /> 436,048<br /> 6,20<br /> Desde<br /> 436,049<br /> en adelante<br /> 5,69<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren ce tavos, se ajustarán al<br /> peso siguiente.<br /> ARTICULO 20.<br /> La remuneración<br /> mensual de los revisores fiscales de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econo<br /> ía Mixta sometidas al<br /> régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 4<br /> de 1990, en ningún<br /> caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresp nda al representante<br /> legal de la entidad.<br /> ARTICULO 30.<br /> En ningún caso las Juntas Directivas o Conse os Directivos podrán<br /> incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entid des a que se refiere<br /> este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán<br /> personal y pecuniariamente<br /> por los costos en que se incurra.<br /> sí mismo,<br /> se daráDECRETO NUMERO<br /> 644<br /> DE 2008 Hoja N°. 2<br /> Continuación del decreto" Por el cual se fija la remuneración<br /> de los empleados<br /> públicos pertenecientes<br /> a las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas<br /> del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones."<br /> conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de<br /> su competencia.<br /> ARTICULO 40.<br /> Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las<br /> mismas prestaciones<br /> sociales establecidas<br /> para el régimen general de los empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración<br /> asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los<br /> que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las<br /> mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.<br /> ARTICULO 50.<br /> A partir del 10. de enero de 2008, el Director del Fondo de Garantías de<br /> Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA- y<br /> el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-,<br /> tendrán un sueldo básico<br /> mensual de diez millones doscientos tres mil quinientos cuarenta y seis pesos ($10.203.546)<br /> <i>m/cte.</i><br /> El Director del Fondo de Garantías<br /> de Entidades Cooperativas<br /> -FOGACOOP-,<br /> tendrá<br /> derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.<br /> ARTICULO 60.<br /> El Director<br /> del Fondo de Garantías<br /> de Entidades<br /> Cooperativas<br /> -<br /> FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente<br /> de la<br /> Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS en Liquidación y el Presidente de la<br /> Empresa Territorial para la Salud -ETESA-<br /> tendrán derecho a la Prima Técnica a que se<br /> refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> ARTICULO 70.<br /> Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden<br /> nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada<br /> para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada, antes de ser<br /> ordenada su supresión y liquidación.<br /> ARTICULO 80.<br /> Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo<br /> constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta<br /> días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del<br /> Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.<br /> ARTICULO 90.<br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o<br /> .\.\<br /> prestacional<br /> estatuido por<br /> las<br /> normas del<br /> presente decreto, en<br /> concordancia<br /> con<br /> lo<br /> ~~<br /> establecido en el artículo 100. de la Ley 4a. de 1992.<br /> Cualquier disposición en contrario<br /> carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una<br /> asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que<br /> tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 190.<br /> de la ley 4a. de 1992.<b>DECRETO NUMERO</b><br /> <b>DE 2008 Hoja </b>W. 3<br /> Continuación del decreto" Por el cual se fija la remuneración<br /> de los empleados<br /> públicos pertenecientes<br /> a las<br /> Empresas Industriales y Comerciales<br /> del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas<br /> del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones."<br /> <b>ARTICULO 100.</b><br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el<br /> 8<br /> Decreto 601 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2008.<br /> 4ih1r.;;:),~ fJ;"<br /> ....<br /> \J'Pl¡~\~~:',<br /> ,.1:11\$,<br /> . ~u-\n. "-~ .1) .<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE.</b><br /> Dado en Bogotá, D. C"<br /> <i>~f'1</i><br /> 1<br /> //<i>1/'/::)</i><br /> <i>i / </i>¡<br /> .<br /> &gt;<br /> \<br /> /,/./'<br /> I<br /> \.<br /> /<br /> ,.í ./<br /> . V/<br /> ---./,'<br /> G//<br /> <i>&gt;//1</i><br /> /<br /> ,-,"-<br /> /<br /> ...~<br /> ./' ..•..<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y~DITO<br /> PÚBLICO,<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA