Decreto No. 645
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚSEiCJ(
DECRETO No.
DE
2008
(
Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se
dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTíCULO 1°. A partir del 10 de enero de 2008, fijase la siguiente escala de asignación
básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
contemplados
en la Ley 5a de 1992 y demás
disposiciones
que
la modifiquen
o
sustituyan.
ASIGNACION
GRADO
BÁSICA
01
838.367
02
933.588
03
1.014.963
04
1.315.121
05
1.578.660
06
1.861.899
07
2.042.986
08
2.291.547
09
2.480.598
10
2.721.755
11
2.904.458
12
4.234.292
,
PARÁGRAFO.
Los empleados
públicos del Congreso
a que se refiere el presente
artículo, disfrutarán de las asignaciones
básicas señaladas en él y sus prestaciones y
primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder
Público del nivel nacional.
.\
l'DECRETO No
DE 2008
Continuación del decreto
"Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del
Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
ARTíCULO 2°, A partir del 1° de enero de 2008 los Secretarios Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación
básica mensual total la suma equivalente
a ocho millones diecisiete mil cuatrocientos
ocho pesos ($ 8.017.408) m/cte.
ARTíCULO 3°, A partir del 1° de enero de 2008, el Director General del Senado de la
República
Grado
14 tendrá
una asignación
básica mensual
total de ocho millones
diecisiete mil cuatrocientos ocho pesos ($ 8.017.408) m/cte. yel Director Administrativo
de la Cámara grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de cinco millones
trescientos setenta y tres mil noveGientos setenta y tres pesos ($ 5.373.973)
m/cte.
ARTíCULO 4°, A partir del 1° de enero de 2008 los Subsecretarios
Generales Grado 12
y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales
y Legales Permanentes
Grado 12
de ambas corporaciones
devengarán
como asignación
básica mensual total la suma
equivalente a seis millones
doscientos ochenta y
tres mil cuatrocientos setenta
pesos
($ 6.283.470 ) m/cte.
ARTíCULO 5°, A partir del 1° de enero de 2008, los Secretarios Generales de ambas
Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a
un millón nueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.009.259) m/cte.
Para los Subsecretarios
Generales
del Senado de la República
y de la Cámara de
Representantes,
los
Secretarios
de
las
Comisiones
Constitucionales
y
Legales
Permanentes de ambas Corporaciones
la prima mensual de gestión será equivalente a
ochocientos veintisiete mil novecientos noventa y siete
pesos ($ 827.997) m/cte y para
el Director General del Senado de la República, corresponderá
a ochocientos veintiseis
mil cientos cincuenta y cuatro pesos ($ 826.154) m/cte.
Para los Subsecretarios
Auxiliares
de ambas
Corporaciones,
la prima mensual
de
gestión será equivalente
a ochocientos veintisiete mil quinientos cincuenta y un pesos
($827.551 )m/cte.
Para los Subsecretarios
de las Comisiones Constitucionales
y Legales permanentes de
ambas Corporaciones,
los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las
dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima
mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos
cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen
los Secretarios de las
Comisiones
Constitucionales
y Legales
Permanentes
Grado
12 por
concepto
de
asignación básica y Prima de Gestión.
La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica
mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales
y Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el
inciso anterior como factor para el 2008, se continuará reconociendo.
PARÁGRAFO.
En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo
constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
W--------------------------~DECRETO No
645
DE 2008
Continuación del decreto "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del
Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
ARTíCULO 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes,
los
Subsecretarios
Generales,
los
Directores
Administrativos,
los
Secretarios
Generales y Subsecretarios
de las Comisiones Constitucionales
y Legales
Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que
tratan los Decretos
1661 y 2573 de 1991 y demás
normas
que los modifiquen
o
adicionen.
ARTíCULO
7°. Los Secretarios
Generales del Senado de la República y Cámara de
Representantes
Grado
14, Subsecretarios
Generales
Grado
12, Secretarios
de las
Comisiones Constitucionales
y legales Permanentes
Grado 12, Subsecretarios
de las
Comisiones
Constitucionales
y Legales Permanentes
y Subsecretarios
Auxiliares
de
ambas
Corporaciones,
tendrán
derecho
a percibir,
en las mismas
condiciones,
la
bonificación de dirección a que se refiere el decreto 3150 de 2005, liquidada sobre la
asignación
básica mensual
que les corresponda
a los funcionarios
de que trata el
presente artículo.
Los funcionarios señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de
esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.
ARTíCULO 8°. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del
presente decreto tendrán derecho, únicamente a las primas de servicios, de vacaciones,
de navidad y a la bonificación
por servicios prestados establecidas
para los empleados
de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima
técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, respectivamente.
No
podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación
o cualquier otra
clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
.
ARTíCULO 9°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52
de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la
Ley 5a de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían
disfrutando.
ARTíCULO 10°. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del
artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo
9° del presente decreto.
ARTíCULO
11°. El subsidio
de alimentación
para los empleados
del Congreso que
devenguen
asignaciones
básicas mensuales
no superiores
a un millón cincuenta mil
ciento veintisiete pesos ($1.050.127) m/cte., será de treinta y siete mil quinientos treinta y
tres pesos ($37.533) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se
encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá
derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTíCULO 12°. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso
será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados
públicos de la Rama
Ejecutiva del orden nacional.
ARTíCULO
13°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional
estatuido
por las normas del presente decreto,
en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición
en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
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645 DE 2008
Hoja W. 4
Continuación del decreto
"Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del
Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
ARTíCULO 14°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público,
ni recibir más de una asignación
que provenga del Tesoro Público, o de empresas o
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones
de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTíCULO 15°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
los Decretos 602 y 2638 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de
2008.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE,
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Dado en Bogotá DC, a los,
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EL MINISTRO DE HACIENDA~áo
PÚBLICO,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
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