Decreto No. 646
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DECRETO No. 646
DE 2008
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Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del
Ministerio de Comunicaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 10.
El personal
del Ministerio
de Comunicaciones
que desempeñe
funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas
se encuentran,
así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen
asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete
pesos ($1.050.127) m/cte, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cincuenta y
siete mil ochocientos ochenta y dos pesos ($57.882) m/cte, mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o
suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio
de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
ARTICULO 2°.
A partir del 1 de enero de 2008, los funcionarios que laboren en las
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estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera
que sea el grado
de remuneración,
tendrán
derecho
a un auxilio
de transporte
intermunicipal de sesenta
y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos ($66.385) m/cte,
mensuales.
Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
ARTICULO 3°.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido
por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10
de la ley 4
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a. de 1992. Cualquier disposición
en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de
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una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las
/'Decreto Número
64 6
de
2008
Hoja 2
que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones
de que trata el
artículo 19. de la Ley 4a. de 1992.
ARTICULO 40•
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el decreto 603 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2008.
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PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C" a
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
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MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
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