Decreto No. 647
DE COLOMBIA
•
DECRETO No.
DE
2008
(
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento
Administrativo
de la Presidencia
de la República y se dictan otras disposiciones
en
materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°, A partir
del
1
de enero de 2008, fíjanse
las siguientes
escalas
de
0
asignación
básica
mensual
para
los
empleos
correspondientes
al
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República:
GRADO
!
SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
I
01
3.699.351
2.826.848
1.522.541
1.057.616
714.610
02
3.909.587
2.990.969
1.600.639
1.121.464
758.448
------.--
03
4.133.813
3.161.235
1.695.344
1.174.654
804.603
04
4.370.817
3.341.469
1.779.485
1235.535
832.257
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08
4.133.813
2.216.398
998.255
09
4.370.817
2.302.446
1.057.616
10
4.624.143
2.434.491
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1.121.464
11
4.895.205
2.573.132
1.174.654
12
5.179.188
2.722.231
1.235.535
'-'-
-------- ... -. ------
13
5.437.852
1.311.1901
14
5.758.331
1.390.557
15
I
1.459.169
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16
1.522.541
17
1.600.639
Parágrafo 1°.
Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la
~
primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden
a las distintas
denominaciones
de empleos,
la segunda
y siguientes
columnas
comprenden
las
asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°.
Las asignaciones
básicas mensuales de las escalas señaladas en el
presente
artículo
corresponden
a empleos
de carácter
permanente
y de tiempo
completo.
Artículo 2°. A partir del 1 de enero de 2008, el Presidente de la República devengará,
0
en todo tiempo,
una asignación
básica igual a la que devenguen
los miembros delDECRETO No.
647
DE 2008
2
Continuación del decreto
"Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del
Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones
en materia
salarial" .
Congreso
de la República
y el doble de los Gastos de Representación
que estos
perciban.
Artículo
3°. A
partir
del
1
de enero
de
2008,
la remuneración
mensual
del
0
Vicepresidente de la República será de catorce millones seiscientos cincuenta y ocho mil
seiscientos sesenta y cinco pesos ($14.658.665) m/cte., discriminados
así:
Concepto
Valor mensual
Asianación básica
4.016.474
Prima de Dirección
3.518.080
Gastos de
representación
7.124.111
Valor total
14.658.665
La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.
Artículo 4°. A partir del 1 de enero de 2008, la remuneración
mensual del Director del
0
Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República será la establecida por
las disposiciones
legales para los Directores de Departamento
Administrativo
en los
mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo.
La remuneración
de los empleos de Alto Comisionado
en la Consejería
Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y
Secretario
Privado de la Presidencia
de la República,
será la misma que por todo
concepto
perciba
el empleo
de
Director
del
Departamento
Administrativo
de
la
Presidencia de la República.
Quienes desempeñen estos empleos podrán optar por la prima técnica por estudios de
formación
avanzada
y experiencia
altamente
calificada,
en los mismos
términos
y
condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y
demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación.
El
cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo
correspondiente.
Artículo 5°. A partir del 10 de enero de 2008, la remuneración
mensual del Subdirector
del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República será la establecida
por las disposiciones
legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo
en
los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6°. A partir del 1 de enero de 2008, la remuneración mensual de los cargos de
~
0
Secretario
de la Presidencia
de la República,
Consejero
Presidencial
y Director de
Programa Presidencial,
será equivalente a la que corresponda
al cargo de Subdirector
de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 7°. A partir del 1 de enero de 2008, la remuneración mensual de los cargos de
0
Secretario de Despacho, código 5550 que desempeñen
sus funciones en el Despacho
del Presidente
de la República,
del Director del Departamento
Administrativo
de la
Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, será de
dos millones quinientos setenta y tres mil ciento treinta y dos pesos ($ 2.573.132 ) m/cte.DECRETO ~o,
64.7
DE 2008
Continuación del decreto
"Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del
Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones
en materia
salarial" .
Artículo 8°, A partir del 1° de enero de 2008, los Asesores 2210-14,2210-13,2210-10,
2210-09,
2210-07,
2210-06,
2210-05,
2210-03
Y 2210-01,
el Asesor
Político
del
Despacho
del Director 2205-14,
los Jefes de Oficina y de Área del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del
Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991
y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo: Los empleos de Asesor grados 13 y 14 de la Presidencia de la República,
continuarán
percibiendo
en las mismas
condiciones
y cuantía,
la bonificación
de
dirección establecida en el decreto 3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que
lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°, Los empleos a que se refieren los artículos 5°, 6° Y 8° de este decreto, que
tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el decreto 1624
de 1991 y demás normas que lo sustituyen o modifiquen,
podrán optar por la prima
técnica por estudios de formación avanzada y experiencia
altamente calificada, en los
mismo términos y condiciones señalados
en los decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003,
2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación
según el caso.
El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el
acto administrativo correspondiente.
Artículo
10°, Los empleados
públicos
a que se refiere
el presente
decreto,
que
devenguen
asignaciones
básicas mensuales
no superiores
a la establecida
para el
Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, devengarán un
subsidio de alimentación
mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos
($37.533) m/cte.
No se tendrá derecho
al subsidio de alimentación
cuando el funcionario
disfrute de
vacaciones,
se encuentre
en uso de licencia o suspendido
del ejercicio
del cargo.
Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación
al empleado.
Artículo 110, Los funcionarios
a que se refiere el presente decreto que devenguen una
remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no
superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01
del nivel técnico,
tendrán
derecho
al reconocimiento
y pago de la bonificación
por
servicios
prestados
en cuantía
equivalente
al cincuenta
por ciento
(50%) del valor
conjunto
de la asignación
básica,
el incremento
por antigOedad
y los gastos
de
representación.
Para los demás empleados
la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del
valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12°, El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos
que desempeñen
el cargo de conductor
mecánico
será de cien (100) horas extras
mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando
exista disponibilidad presupuesta!.
Artículo 13°, Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho
al reconocimiento
y pago del auxilio de transporte,
se les reconocerá
en los mismos
términos
y cuantía
que
el
Gobierno
Nacional
establezca
para
los
trabajadores
particulares.DECRETO No.
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DE 2008
4
Continuación del decreto
"Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del
Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones
en materia
salarial" .
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario
disfrute de vacaciones,
se
encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la
Entidad suministre el servicio.
Artículo
14°. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el
reconocimiento
de descansos compensatorios
de que trata el Decreto 1042 de 1978 y
sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08.
Los Secretarios
Ejecutivos
de grado
igual o superior
al 09 que desempeñen
sus
funciones en los Despachos
del Presidente de la República, del Vicepresidente
de la
República,
del
Director
del
Departamento
Administrativo
de
la Presidencia
de la
República, del Subdirector
del Departamento
Administrativo
de la Presidencia
de la
República,
de la Secretaría
Privada, de la Secretaría
Jurídica,
de la Secretaria
de
Prensa, del Alto Comisionado, del Ministro Consejero de la Presidencia de la República,
del Alto Consejero para la Competitividad y la Productividad y del Alto Consejero para la
Reintegración
Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, tendrán
derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren
en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas
extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igualo superior al 09.
Artículo
15°. Ninguna
autoridad
podrá establecer
o modificar
el régimen salarial o
prestacional
estatuido
por las normas del presente decreto,
en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público ni recibir más de
una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el
artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo
16°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga el
Decreto 604 de 2007, y surte efectos fiscales a partir del 1
de enero de 2008, con
0
excepción de lo establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 4° y en el inciso
final del artículo 9° de este decreto.
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PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
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Dado en Bogotá, D ~
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
aSCARIDECRETO No. 647
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5
Continuación del decreto
"Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del
Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones
en materia
salarial" .
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
RNARDO MORENO VILLEGAS
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA