Decreto No. 657
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO NUMERO 657
DE 2008
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Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama
Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
DEL REGIMEN SALARIAL
ORDINARIO
DE LOS MAGISTRADOS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración
establecida en el presente artículo, así:
Asignación básica mensual un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y
cinco
pesos
($1.482.695)
m/cte.,
gastos
de
representación
mensual
dos
millones
seiscientos treinta y cinco mil novecientos un pesos ($2,635.901) m/cte; y prima técnica de
dos millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.471.158)
m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos
laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en
ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso
base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de
2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y
el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de
este decreto.
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La Prima Técnica, sin carácter salarial, y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en
cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las
Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.DECRETO NUMERO
657 de 2008
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
PARAGRAFO.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser
superiores a los de los Miembros del Congreso.
ARTICULO 2.
DEL REGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
DE LA CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA,
DEL CONSEJO
DE ESTADO
y DEL
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido
en el artículo 2° del decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y
quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán
derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2008,
por concepto de: Asignación Básica:
Dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2,829.192) m/cte, y
por concepto de gastos de representación:
Cinco millones veintinueve
mil seiscientos
setenta y cinco pesos ($5.029.675) m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos
laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en
ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso
base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de
2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a
disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas
legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de
1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el
cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías
retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se
regirán por las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO 1.
Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la
Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la
señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas corporaciones.
PARAGRAFO 2.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser
superiores a los de los Miembros del Congreso.
~
ARTICULO 3.
El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es
obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto
903 de 1992.DECRETO NUMERO
65:7 de 2008
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la
remuneración
de otros funcionarios
de cualquiera
de las Ramas del poder público,
organismos o instituciones del sector público.
ARTICULO 4.
A partir del 10 de enero de 2008, la asignación básica mensual de los
servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar,
será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:
ASIGNACION
ASIGNACION
GRADO
GRADO
MENSUAL
MENSUAL
1
461.501
12
1.014.685
2
469.019
13
1.037.421
3
542.106
14
1.084.247
4
586.780
15
1.244.386
5
665.700
16
1.364.845
6
725.947
17
1.587.814
7
767.904
18
1.646.665
8
838.372
19
1.760.320
9
873.842
20
1.795.619
10
924.326
21
2.048.394
11
983.004
22
2.236.628
ARTICULO 5.
La remuneración mínima mensual del Viceprocurador
General de la
Nación, será de tres millones setecientos veinticinco mil un pesos ($3,725.001.00) m/cte. El
sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de
representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 6.
La remuneración
mínima
mensual
del Secretario
General
de la
Procuraduría
General de la Nación y del Procurador Auxiliar,
será de tres millones
quinientos
noventa mil seiscientos
ochenta y cinco pesos ($3,590.685.00)
m/cte. El
cincuenta
por ciento (50%) de esta remuneración
tendrá el carácter
de gastos de
representación, únicamente para efectos fiscales.
La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de
la Dirección
Nacional
de
Investigaciones
Especiales
Grado
22,
los
Procuradores
Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor
Grado 22, y el Secretario
Privado Grado 22 del Procurador,
será de tres millones
trescientos
noventa y un mil ciento setenta y ocho pesos ($3,391.178.00)
m/cte. el
cincuenta
por ciento
(50%)
del salario
mensual
tendrá
el carácter
de gastos
de
representación, únicamente para efectos fiscales.
PARAGRAFO.
Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica
y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.DECRETO NUMERO
6 5 7 de 2008
Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 7.
Los funcionarios a que se refieren los artículos 5° y 6° del presente
decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al
treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye
la prima de que trata el artículo 7° del decreto 903 de 1992.
ARTICULO 8.
El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas
hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la
asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de
División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a
los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante
reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los decretos
2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen,
adicionen o sustituyan.
ARTICULO 9.
Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,
con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a
percibir a partir del 1° de enero de 2008, una prima especial,
sin carácter salarial,
equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
La prima a que se refiere el
presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 70 del
presente decreto.
ARTICULO 10.
Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares,
podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de
Investigaciones
Especiales comprendidos
en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo,
cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo
podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación
establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que
tratan los decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás normas que los
modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica
mensual fijada en el artículo 4° del presente decreto y para un número no superior a 25
funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 11.
La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte
Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario
General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, será de tres millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y cinco pesos
($3,590.685.00) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter
de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.
Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las
primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.
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PARAGRAFO.
El presente artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los
incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las
disposiciones respectivas.DECRETO NUMERO
657 de 2008
Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 12.
La escala de remuneración de que trata el artículo 4° no se aplicará a
los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del decreto extraordinario 624
de 1989, y el artículo 13 del decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el
carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior,
serán los siguientes:
a.
Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón ochocientos
cincuenta
y seis mil novecientos
veintiocho
pesos
($1,856.928.00)
m/cte., de
asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
b.
Para Jueces Penales del Circuito Especializado, un millón seiscientos cincuenta y
siete mil doscientos
nueve pesos ($ 1.657.209.00)
m/cte, de asignación básica
mensual.
El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de
gastos de representación, únicamente para efectos fiscales."
c.
Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para
el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de un millón ochocientos
cincuenta y seis mil
novecientos veintiocho pesos
($1.856.928.00)
m/cte., de
asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
d.
Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón cuatrocientos
ochenta y siete mil
trescientos veintiún pesos ($1,487.321.00) m/cte, de asignación básica mensual. El
veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de
representación, únicamente para efectos fiscales.
e.
Para Jueces Grado 15, un millón doscientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve
pesos ($1,208.889.00)
m/cte, de asignación básica mensual. El veinticinco por
ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
f.
Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones cuatro mil ochocientos cuarenta y
ocho pesos ($2.004.848.00) m/cte, de asignación básica mensual.
El cincuenta por
ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
g.
Para
Procuradores
Agrarios,
Procuradores
Departamentales,
Procuradores
Provinciales,
del Distrito Capital de Bogotá Grado
21, un millón ochocientos
cincuenta
y seis mil novecientos
veintiocho
pesos
($1,856.928.00)
m/cte, de
asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
PARAGRAFO.
Los
Magistrados
Auxiliares
y Abogados
Asistentes
del
Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de
Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una
remuneración mínima mensual de tres millones trescientos noventa y un mil ciento setenta
y ocho pesos ($3,391.178.00)
m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la
asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.DECRETO NUMERO
657 de 2008
Hoja N°. 6
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 13.
Los funcionarios
y empleados a quienes se les aplica el presente
decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de
la
Constitución
Política,
continuarán
devengando
una
remuneración
adicional
correspondiente
al ocho por ciento (8%) de la asignación
básica mensual
que les
corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 14.
A partir del 1° de enero de 2008, los Citadores que presten sus
servicios
en
las
Corporaciones
Judiciales,
incluidos
los
Tribunales
Superiores
y
Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y
Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y
Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad
con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés
pesos ($50.623.00) m/cte, mensuales.
b. Para ciudades entre seiscientos
mil y un millón de habitantes:
Treinta y un mil
novecientos diez pesos ($31.910.00) m/cte, mensuales.
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil
doscientos setenta pesos ($20.270.00) m/cte, mensuales.
ARTICULO 15.
Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a
un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para
los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de
vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
correspondiente suministre este servicio.
ARTICULO 16.
A partir del 1° de enero de 2008, el subsidio de alimentación para
empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el
grado 13 en la escala de que trata el artículo 4° de este decreto, será de : Treinta y siete mil
ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889.00) m/cte, pagaderos mensualmente por la
entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando
la entidad correspondiente suministre la alimentación.
ARTICULO 17.
La prima de antigOedad se continuará reconociendo y pagando de
conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia
~
del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no
implica la pérdida de antigOedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para
la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama
Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,
evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente
Decreto, por consiguiente,
no le es aplicable el régimen que de manera general rige
obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.DECRETO NUMERO
657de
2008
Hoja N°. 7
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
El uso de licencia no remunerada,
no causará la pérdida de la prima de antigOedad
adquirida.
ARTICULO 18.
Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y
Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y
760 de 1970.
ARTICULO 19.
La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito
Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 20.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán
devengar
por concepto
de asignación
básica, más las primas,
suma superior a la
remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen
de que trata el artículo 2° de este decreto.
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales
constituidos por prima de capacitación,
prima ascensional
y prima de antigOedad, la
remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente
deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta
a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigOedad.
ARTICULO 21.
Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales
se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas
extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692
de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse
cuando exista disponibilidad presupuesta!.
ARTICULO 22.
Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en
su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTICULO 23.
El contenido del artículo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace
extensivo
al Ministerio
Público.
El Procurador
General
de
la Nación
expedirá
su
reglamentación.
ARTICULO 24.
Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el
régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de
1992.
Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los
servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que
no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.
ARTICULO 25.
El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones
de los Magistrados y los Procuradores
Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y
x\\
ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de
"
1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo
6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido
por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la
prima de servicios.DECRETO NUMERO
6,5,7 de 2008
Hoja N°, 8
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la
Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 26,
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido
por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 27,
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,
ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las asignaciones
de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 28,
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el decreto 617 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
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ELMINISTRODELINTERIOR
7STICIA'
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EL MINISTRODE HACIENDAY CR~DITO PÚB~
/
OSCARI
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PUBLICA,