Decreto No. 657

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> <i>':J"'~</i><br /> ' fi':;¡!,,, .•••••.••/<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> DECRETO NUMERO 657<br /> DE 2008<br /> (<br /> Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama<br /> Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1.<br /> DEL REGIMEN SALARIAL<br /> ORDINARIO<br /> DE LOS MAGISTRADOS<br /> DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,<br /> DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,<br /> DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO.<br /> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la<br /> Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración<br /> establecida en el presente artículo, así:<br /> Asignación básica mensual un millón cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y<br /> cinco<br /> pesos<br /> ($1.482.695)<br /> <i>m/cte.,</i><br /> gastos<br /> de<br /> representación<br /> mensual<br /> dos<br /> millones<br /> seiscientos treinta y cinco mil novecientos un pesos ($2,635.901) <i>m/cte; </i>y prima técnica de<br /> dos millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.471.158)<br /> <i>m/cte.</i><br /> Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el<br /> artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos<br /> laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en<br /> ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso<br /> base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de<br /> 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y<br /> el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de<br /> este decreto.<br /> \'\-<br /> La Prima Técnica, sin carácter salarial, y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en<br /> cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las<br /> Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.<b>DECRETO NUMERO</b><br /> 657 <b>de 2008</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> <b>PARAGRAFO.</b><br /> Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser<br /> superiores a los de los Miembros del Congreso.<br /> <b>ARTICULO 2.</b><br /> <b>DEL REGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS</b><br /> <b>DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,<br /> DE LA CORTE</b><br /> <b>SUPREMA</b><br /> <b>DE JUSTICIA,</b><br /> <b>DEL CONSEJO</b><br /> <b>DE ESTADO</b><br /> <b>y DEL</b><br /> <b>DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL.</b><br /> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la<br /> Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido<br /> en el artículo 2° del decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y<br /> quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán<br /> derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2008,<br /> por concepto de: Asignación Básica:<br /> Dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos ($2,829.192) <i>m/cte, </i>y<br /> por concepto de gastos de representación:<br /> Cinco millones veintinueve<br /> mil seiscientos<br /> setenta y cinco pesos ($5.029.675) <i>m/cte.</i><br /> Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el<br /> artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos<br /> laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en<br /> ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso<br /> base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de<br /> 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a<br /> disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas<br /> legales vigentes.<br /> Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de<br /> 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el<br /> cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.<br /> Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías<br /> retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se<br /> regirán por las disposiciones legales vigentes.<br /> <b>PARAGRAFO </b>1.<br /> Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la<br /> Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado<br /> devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la<br /> señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas corporaciones.<br /> <b>PARAGRAFO </b>2.<br /> Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser<br /> superiores a los de los Miembros del Congreso.<br /> ~<br /> <b>ARTICULO </b>3.<br /> El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es<br /> obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto<br /> 903 de 1992.<b>DECRETO NUMERO</b><br /> 65:7 <b>de 2008</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la<br /> remuneración<br /> de otros funcionarios<br /> de cualquiera<br /> de las Ramas del poder público,<br /> organismos o instituciones del sector público.<br /> <b>ARTICULO </b>4.<br /> A partir del 10 de enero de 2008, la asignación básica mensual de los<br /> servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar,<br /> será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:<br /> <b>ASIGNACION</b><br /> <b>ASIGNACION</b><br /> <b>GRADO</b><br /> <b>GRADO</b><br /> <b>MENSUAL</b><br /> <b>MENSUAL</b><br /> 1<br /> 461.501<br /> 12<br /> 1.014.685<br /> 2<br /> 469.019<br /> 13<br /> 1.037.421<br /> 3<br /> 542.106<br /> 14<br /> 1.084.247<br /> 4<br /> 586.780<br /> 15<br /> 1.244.386<br /> 5<br /> 665.700<br /> 16<br /> 1.364.845<br /> 6<br /> 725.947<br /> 17<br /> 1.587.814<br /> 7<br /> 767.904<br /> 18<br /> 1.646.665<br /> 8<br /> 838.372<br /> 19<br /> 1.760.320<br /> 9<br /> 873.842<br /> 20<br /> 1.795.619<br /> 10<br /> 924.326<br /> 21<br /> 2.048.394<br /> 11<br /> 983.004<br /> 22<br /> 2.236.628<br /> <b>ARTICULO </b>5.<br /> La remuneración mínima mensual del Viceprocurador<br /> General de la<br /> Nación, será de tres millones setecientos veinticinco mil un pesos ($3,725.001.00) <i>m/cte. </i>El<br /> sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de<br /> representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> <b>ARTICULO </b>6.<br /> La remuneración<br /> mínima<br /> mensual<br /> del Secretario<br /> General<br /> de la<br /> Procuraduría<br /> General de la Nación y del Procurador Auxiliar,<br /> será de tres millones<br /> quinientos<br /> noventa mil seiscientos<br /> ochenta y cinco pesos ($3,590.685.00)<br /> <i>m/cte. </i>El<br /> cincuenta<br /> por ciento (50%) de esta remuneración<br /> tendrá el carácter<br /> de gastos de<br /> representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de<br /> la Dirección<br /> Nacional<br /> de<br /> Investigaciones<br /> Especiales<br /> Grado<br /> 22,<br /> los<br /> Procuradores<br /> Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor<br /> Grado 22, y el Secretario<br /> Privado Grado 22 del Procurador,<br /> será de tres millones<br /> trescientos<br /> noventa y un mil ciento setenta y ocho pesos ($3,391.178.00)<br /> <i>m/cte. </i>el<br /> cincuenta<br /> por ciento<br /> (50%)<br /> del salario<br /> mensual<br /> tendrá<br /> el carácter<br /> de gastos<br /> de<br /> representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> <b>PARAGRAFO.</b><br /> Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica<br /> y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.DECRETO NUMERO<br /> 6 5 7 de 2008<br /> Hoja N°. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> ARTICULO 7.<br /> Los funcionarios a que se refieren los artículos 5° y 6° del presente<br /> decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al<br /> treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye<br /> la prima de que trata el artículo 7° del decreto 903 de 1992.<br /> ARTICULO 8.<br /> El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas<br /> hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la<br /> asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de<br /> División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a<br /> los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante<br /> reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos de los decretos<br /> 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen,<br /> adicionen o sustituyan.<br /> ARTICULO 9.<br /> Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,<br /> con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a<br /> percibir a partir del 1° de enero de 2008, una prima especial,<br /> sin carácter salarial,<br /> equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.<br /> La prima a que se refiere el<br /> presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 70 del<br /> presente decreto.<br /> ARTICULO 10.<br /> Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares,<br /> podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de<br /> Investigaciones<br /> Especiales comprendidos<br /> en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo,<br /> cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo<br /> podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación<br /> establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que<br /> tratan los decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás normas que los<br /> modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica<br /> mensual fijada en el artículo 4° del presente decreto y para un número no superior a 25<br /> funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> ARTICULO 11.<br /> La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte<br /> Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario<br /> General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, será de tres millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y cinco pesos<br /> ($3,590.685.00) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter<br /> de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.<br /> Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las<br /> primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.<br /> , \\\<br /> PARAGRAFO.<br /> El presente artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los<br /> incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las<br /> disposiciones respectivas.DECRETO NUMERO<br /> 657 de 2008<br /> Hoja N°. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> ARTICULO 12.<br /> La escala de remuneración de que trata el artículo 4° no se aplicará a<br /> los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del decreto extraordinario 624<br /> de 1989, y el artículo 13 del decreto 535 de 1987.<br /> Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el<br /> carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior,<br /> serán los siguientes:<br /> a.<br /> Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón ochocientos<br /> cincuenta<br /> y seis mil novecientos<br /> veintiocho<br /> pesos<br /> ($1,856.928.00)<br /> <i>m/cte., </i>de<br /> asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá<br /> el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> b.<br /> Para Jueces Penales del Circuito Especializado, un millón seiscientos cincuenta y<br /> siete mil doscientos<br /> nueve pesos ($ 1.657.209.00)<br /> <i>m/cte, </i>de asignación básica<br /> mensual.<br /> El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de<br /> gastos de representación, únicamente para efectos fiscales."<br /> c.<br /> Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para<br /> el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de un millón ochocientos<br /> cincuenta y seis mil<br /> novecientos veintiocho pesos<br /> ($1.856.928.00)<br /> <i>m/cte., </i>de<br /> asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá<br /> el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> d.<br /> Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millón cuatrocientos<br /> ochenta y siete mil<br /> trescientos veintiún pesos ($1,487.321.00) <i>m/cte, </i>de asignación básica mensual. El<br /> veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de<br /> representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> e.<br /> Para Jueces Grado 15, un millón doscientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve<br /> pesos ($1,208.889.00)<br /> <i>m/cte, </i>de asignación básica mensual. El veinticinco por<br /> ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,<br /> únicamente para efectos fiscales.<br /> f.<br /> Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de<br /> Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones cuatro mil ochocientos cuarenta y<br /> ocho pesos ($2.004.848.00) <i>m/cte, </i>de asignación básica mensual.<br /> El cincuenta por<br /> ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,<br /> únicamente para efectos fiscales.<br /> g.<br /> Para<br /> Procuradores<br /> Agrarios,<br /> Procuradores<br /> Departamentales,<br /> Procuradores<br /> Provinciales,<br /> del Distrito Capital de Bogotá Grado<br /> 21, un millón ochocientos<br /> cincuenta<br /> y seis mil novecientos<br /> veintiocho<br /> pesos<br /> ($1,856.928.00)<br /> <i>m/cte, </i>de<br /> asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá<br /> el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> PARAGRAFO.<br /> Los<br /> Magistrados<br /> Auxiliares<br /> y Abogados<br /> Asistentes<br /> del<br /> Consejo<br /> Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del<br /> Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de<br /> Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una<br /> remuneración mínima mensual de tres millones trescientos noventa y un mil ciento setenta<br /> y ocho pesos ($3,391.178.00)<br /> <i>m/cte. </i>Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la<br /> asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.DECRETO NUMERO<br /> 657 de 2008<br /> Hoja N°. 6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> ARTICULO 13.<br /> Los funcionarios<br /> y empleados a quienes se les aplica el presente<br /> decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de<br /> la<br /> Constitución<br /> Política,<br /> continuarán<br /> devengando<br /> una<br /> remuneración<br /> adicional<br /> correspondiente<br /> al ocho por ciento (8%) de la asignación<br /> básica mensual<br /> que les<br /> corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.<br /> ARTICULO 14.<br /> A partir del 1° de enero de 2008, los Citadores que presten sus<br /> servicios<br /> en<br /> las<br /> Corporaciones<br /> Judiciales,<br /> incluidos<br /> los<br /> Tribunales<br /> Superiores<br /> y<br /> Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y<br /> Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los<br /> Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y<br /> Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:<br /> a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés<br /> pesos ($50.623.00) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> b. Para ciudades entre seiscientos<br /> mil y un millón de habitantes:<br /> Treinta y un mil<br /> novecientos diez pesos ($31.910.00) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil<br /> doscientos setenta pesos ($20.270.00) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> ARTICULO 15.<br /> Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a<br /> un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para<br /> los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de<br /> vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad<br /> correspondiente suministre este servicio.<br /> ARTICULO 16.<br /> A partir del 1° de enero de 2008, el subsidio de alimentación para<br /> empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el<br /> grado 13 en la escala de que trata el artículo 4° de este decreto, será de : Treinta y siete mil<br /> ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889.00) <i>m/cte, </i>pagaderos mensualmente por la<br /> entidad correspondiente.<br /> No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de<br /> vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando<br /> la entidad correspondiente suministre la alimentación.<br /> ARTICULO 17.<br /> La prima de antigOedad se continuará reconociendo y pagando de<br /> conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia<br /> ~<br /> del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no<br /> implica la pérdida de antigOedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para<br /> la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama<br /> Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,<br /> evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente<br /> Decreto, por consiguiente,<br /> no le es aplicable el régimen que de manera general rige<br /> obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.<b>DECRETO NUMERO</b><br /> 657de<br /> <b>2008</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 7<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> El uso de licencia no remunerada,<br /> no causará la pérdida de la prima de antigOedad<br /> adquirida.<br /> <b>ARTICULO </b>18.<br /> Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y<br /> Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y<br /> 760 de 1970.<br /> <b>ARTICULO </b>19.<br /> La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito<br /> Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.<br /> <b>ARTICULO </b>20.<br /> Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán<br /> devengar<br /> por concepto<br /> de asignación<br /> básica, más las primas,<br /> suma superior a la<br /> remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen<br /> de que trata el artículo 2° de este decreto.<br /> Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales<br /> constituidos por prima de capacitación,<br /> prima ascensional<br /> y prima de antigOedad, la<br /> remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente<br /> deberá ser deducido.<br /> La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta<br /> a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigOedad.<br /> <b>ARTICULO </b>21.<br /> Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales<br /> se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas<br /> extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692<br /> de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse<br /> cuando exista disponibilidad presupuesta!.<br /> <b>ARTICULO </b>22.<br /> Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en<br /> su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.<br /> <b>ARTICULO </b>23.<br /> El contenido del artículo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace<br /> extensivo<br /> al Ministerio<br /> Público.<br /> El Procurador<br /> General<br /> de<br /> la Nación<br /> expedirá<br /> su<br /> reglamentación.<br /> <b>ARTICULO </b>24.<br /> Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los<br /> servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el<br /> régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de<br /> 1992.<br /> Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los<br /> servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que<br /> no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.<br /> <b>ARTICULO </b>25.<br /> El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones<br /> de los Magistrados y los Procuradores<br /> Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y<br /> x\\<br /> ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de<br /> "<br /> 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo<br /> 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido<br /> por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la<br /> prima de servicios.DECRETO NUMERO<br /> 6,5,7 de 2008<br /> Hoja N°, 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la<br /> Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> ARTICULO 26,<br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o<br /> prestacional estatuido<br /> por las normas del presente decreto, en concordancia<br /> con lo<br /> establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario<br /> carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 27,<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,<br /> ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.<br /> Exceptúanse las asignaciones<br /> de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.<br /> ARTICULO 28,<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga<br /> el decreto 617 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> !<br /> <i>í</i><br /> <i>I</i><br /> ELMINISTRODELINTERIOR<br /> 7STICIA'<br /> . ~_ ....•-.._.--"... "<br /> EL MINISTRODE HACIENDAY CR~DITO PÚB~<br /> /<br /> OSCARI<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCION PUBLICA,