Decreto No. 658
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
ADMINISTRATIVO
DE lA FUNCION PUBLICA
DECRETO NUMERO
658 DE 2008
( 4M¡~~ 20D8
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto
será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los decretos 57
y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los
organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la
/
determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del
poder público, organismos o instituciones del sector público.
ARTICULO 2.
A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los
empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura,
incluida la
Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial, la Corte Constitucional,
la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Director E'ecutivo Seccional de Administración Judicial
6.780.794
Ma istrado Auxiliar
6.780.794
Secretario General
6.734.025
Secretario Judicial del Conse'o Su erior de la Judicatura
6.734.025
Jefe de Control Interno
6.366.682
Director Administrativo
6.366.682
Director de Planeación
6.366.682
Director Re istro Nacional de Abo ados
6.366.682
Director Unidad
6.366.682
Director Administrativo y de Seccional de Administración
Judicial
4.489.412
Secretario de Presidencia del Conse'o de Estado
4.366.414
Secretario de Sala o Sección
4.366.414
Relator
4.366.414
Contador li uidador de 1m uestos del Conse'o de Estado
3.650.043
Sustanciador del Conse'o de Estado
3.650.043
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de
Estado
2.579.353DECRETO NUMERO
de
2008
Hoja N°. 2
658
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional
para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Oficial Mayor
2.519.623
Auxiliar
de Magistrado
1.933.452
Auxiliar
de Relatoría
1.933.452
Oficinista
Judicial
1.589.444
Escribiente
1.589.444
2. Para los siguientes
empleos
de los Tribunales
Judiciales,
del Tribunal
Superior
Militar y
de los Consejos
Seccionales
de la Judicatura:
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Magistrado
de Tribunal
Nacional
de Orden Público
7.242.824
Magistrado
de Tribunal
y Consejo
Seccional
6.780.794
Magistrado
de Tribunal
Superior
Militar
6.780.794
Fiscal ante Tribunal
Superior
Militar
6.780.794
Abogado
Asesor
.
4.366.414
Secretario
de Tribunal
y Consejo Seccional
3.001.902
Secretario
de Tribunal
Superior
Militar
3.001.902
Relator
3.001.902
Sustanciador
1.933.452
Oficial Mayor
1.933.452
Bibliotecólogo
de los Tribunales
1.913.716
Escribiente
1.395.018
3. Para los siguientes
empleos
de los Juzgados
de Circuito,
Especializado,
Juzgados
de
Tribunal Penal Militar y Juzgados
de Justicia Penal Militar:
REMUNERACiÓN
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado
5.260.437
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
5.260.437
Juez de Dirección o de Inspección
5.260.437
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
5.260.437
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección
5.123.075
Juez del Circuito
4.721.161
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de
Policía Metropolitana.
4.721.161
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando
Aéreo, o de Policía Metropolitana.
4.721.161
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de
Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.
4.671.780
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de
Escuela de Formación, o de Departamento de Policía ..
3.668.978
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo
Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de
Policía.
3.668.978
Juez de Instrucción Penal Militar
3.668.978
I~DECRETO NUMERO
de
2008
Hoja N°, 3
658
•...
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional
para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
REMUNERACiÓN
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo
Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de
Policía.
3.623.724
Asistente Social Grado 1
2.058.221
Secretario
1.924.112
Oficial Mayor o Sustanciador
1.672.145
Asistente Social Grado 2
1.522.423
Escribiente
1.344.160
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Juez Municipal
3.668.978
Secretario
1.739.952
Oficial Mayor
1.486.436
Sustanciador
1.486.436
Escribiente
990.248
PARAGRAFO.
Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la
situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del
1° de enero de 2008, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de
diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el
parágrafo del articulo 4° del presente decreto.
ARTICULO 3.
La remuneración
mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y
Citador, quedará así:
REMUNERACiÓN
DENOMINACION
DEL CARGO
GRADO
MENSUAL
Auxiliar Judicial
01
2.053.940
02
1.933.452
03
1.703.085
04
1.574.454
05
1.442.589
Citador
05
1.059.114
04
983.150
03
917.890
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los
empleos actualmente existentes con la denominación
de Auxiliar Judicial y Citador, el
grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo
las funciones
respectivas,
el nivel de responsabilidad
y los requisitos
que para su
desempeño se establezcan por la misma Sala.
lfItDECRETO NUMERO
de
2008
Hoja N°. 4
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6 5 8
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Continuación
del decreto
"Por el cual se dictan normas sobre e r gimen sa ana y pres aClona para os se NI ores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
ARTICULO 4.
La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la
Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos
anteriores, se regirá por la siguiente escala:
REMUNERACION
REMUNERACION
REMUNERACION
GRADO
GRADO
GRADO
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
1
461.001
12
1.703.085
23
3.267.001
2
521.536
13
1.816.094
24
3.390.330
3
621.449
14
1.926.323
25
3.507.364
4
734.753
15
2.053.940
26
3.627.949
5
845.029
16
2.177.602
27
3.681.933
6
983.004
17
2.279.996
28
3.799.679
7
1.074.808
18
2.404.929
29
3.916.328
8
1.187.829
19
2.652.346
30
4.031.413
9
1.322.613
20
2.904.901
31
4.150.833
10
1.442.589
21
3.027.529
32
4.266.369
11
1.574.454
22
3.146.775
33
4.386.152
PARAGRAFO.
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron
por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995,
tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2008, a un incremento de la remuneración
mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían
percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la
siguiente tabla.
%
Remuneración
año 2007
Incremento
Hasta
433.746
6.41
Desde
433.747
Hasta
I 436.048
6.20
Desde
436.049
En adelante
5.69
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se
ajustarán al peso siguiente.
ARTICULO 5.
Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de
representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para
efectos fiscales.
Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las
primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 6.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de
1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del
salario básico mensual
de los Magistrados Auxiliares
de las Altas
Cortes, de los
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de
1*--
DECRETO NUMERO
de 2008
Hoja N°. 5
658
Continuación
del decreto
"Por el cual se dictan normas sobre el· régimen salarial y prestacional
para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
ARTICULO 7.
El treinta por ciento (30%) de la remuneración
mensual de los
siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1.
Del Consejo Superior
de la Judicatura,
de la Corte Constitucional,
de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales:
Abogado Asesor
ARTICULO 8.
A partir del 10 de enero de 2008, los Citadores que presten sus
servicios
en
las
Corporaciones
judiciales,
incluidos
los
Tribunales
Superiores
y
Administrativos,
los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de
Familia y los Juzgados
de Menores y los Asistentes
Sociales de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de
Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad
con lo
establecido en el artículo 32° del decreto 717 de 1978, así:
a.
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés
pesos ($50.623.00) mlcte, mensuales.
b.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un
mil
novecientos diez pesos ($31.910.00) m/cte, mensuales.
c.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil
doscientos setenta pesos ($20.270.00) m/cte, mensuales.
ARTICULO 9. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un
auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para
los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.DECRETO NUMERO
de
2008
Hoja W. 6
6518
Continuación
del decreto
"Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la JUSticia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de
vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la
entidad suministre el servicio.
ARTICULO 10.
A partir del 1° de enero de 2008, el subsidio de alimentación para los
servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón treinta y
un mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.031.294) mlcte, será de: Treinta y siete mil
ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) mlcte, pagaderos mensualmente
por la
entidad correspond iente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o
cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTICULO 11.
Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores
que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto
691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial
de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación
por compensación
prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el
Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso,
dentro de los limites dispuestos
por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima
especial de servicios,
la bonificación
por compensación
y la bonificación
de gestión
judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema
General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 12.
Las cesantías
de los servidores
públicos vinculados
a la Rama
Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley
50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.
El
Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los
cuales indicará que los recursos serán girados directamente
a dichas Sociedades o
Fondos.
ARTICULO 13.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia
Penal Militar que tomaron la opción establecida en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de
1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las
primas de antiguedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración.
Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las
demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías,
se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de
1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el
cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
ARTICULO 14.
La Rama Judicial en uso de las atribuciones
consagradas
en el
presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 15.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia
con loDECRETO NUME~O
6 5 8e 2008
Hoja W. 7
Continuación
del decreto
"Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional
para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
establecido en el artículo 10° de la ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 16.
Nadie
podrá
desempeñar
simultáneamente
más
de un empleo
público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público, o de
Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las
asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 17.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el decreto 618 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
/
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C.,
l/1
I
/
I
//, (j/
\
/
/!
\/
EL MINISTRO DEL INTERIO~JUSTICIA,
IN SARDI
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA,