Decreto No. 660
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCI6NPtJ'Bt'C'A""~-,,.""e
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DECRETO No~
660
DE 2008
( 4MAri2n08)
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
A
partir del
10 de enero
de 2008, fíjase
la siguiente
escala
de
asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
\
1
2.299.867
2.650.502
1.667.272
1.061.698
851.367
2
2.517.308
2.898.673
1.922.620
1.161.586
882.821
3
2.760.308
3.384.506
2.074.416
1.204.143
884.548
4
3.308.397
3.572.087
2.146.740
1.267.549
891.785
5
3.623.531
2.302.405
1.355.118
946.812
6
3.965.592
2.454.094
1.427.137
1.008.469
7
4.841.609
2.571.604
1.532.334
1.060.491
8
5.889.548
2.816.330
1.301.702
9
1.451.708
PARAGRAFO 1.
En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la
primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones
de
empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada
grado y nivel.
PARAGRAFO 2.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el
presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 2°.
REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL. A partir de/10. de
enero de 2008 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de
ocho millones doscientos noventa y tres mil ochenta pesos ( $8.293.080 ) m/cte, distribuidos
~
así:
.,.;
Concepto
Valor mensual
Asignación Básica
$
2.985.510
Gastos de Representación
$
5.307.570
Valor total
$
8.293.080DECRETO NUMERO
660
DE 2008
Hoja N°. 2
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional
del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es
aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad
por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su
totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La
prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de
cotización del Sistema General de Pensiones y dE~/acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. /
ARTICULO 3°.
LIMITE DE REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total de
los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al
Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
ARTICULO 4°.
INCREMENTO
DE SALARIO POR ANTIGUEDAD.
A partir del 1° de
enero de 2008 el incremento de salario por antigOedad que vienen percibiendo algunos
funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48
del
Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del decreto 897 de
1978 y el decreto 620 de 2007, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa
su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán
al peso siguiente.
ARTICULO 5°.
AUXILIO
DE ALlMENT ACION.
El auxilio de alimentación
para los
empleados de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, será de dos mil setecientos
veintidós pesos ( $2.722 ) m/cte, por cada día de trabajo.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente
en día
sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario
disfrute de vacaciones,
se
encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
suministre la alimentación.
ARTICULO 6°.
AUXILIO
DE TRANSPORTE.
El auxilio de transporte
a que tienen
derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá
y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los
trabajadores particu lares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus
empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones,
se encuentre
en
uso de licencia
o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 7°.
BONIFICACION
POR SERVICIOS PRESTADOS.
La Bonificación por
Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario 721 de 1978,
modificado por el artículo 19 del decreto 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por
antiguedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en
que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual
por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a un millón cincuenta
y nueve mil novecientos treinta y dos pesos ( $1.059.932 ) m/cte.66\)
DECRETO NUMERO
DE 2008
Hoja N°. 3
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional
del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta
y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso
anterior.
ARTICULO 8°.
BONIFICACION
ESPECIAL DE RECREACION.
Los empleados de la
Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de
recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les
corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará
por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el
disfrute del descanso remunerado.
ARTICULO 9°.
PRIMA TECNICA.
El Registrador
Nacional
del Estado
Civil podrá
asignar, previo señalamiento
de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con
sujeción a lo previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen,
prima técnica a los funcionarios
que desempeñen
cargos comprendidos
en los niveles
Directivo y Asesor.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la
asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo.
Para su asignación
deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del
respectivo año.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que
trata el Decreto 1624 de 1991.
ARTICULO 10°.
PRIMA MENSUAL. En desarrollo del artículo 14 de la ley 4a. de 1992,
fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta
por ciento (30%) de la asignación
básica, sin carácter
salarial,
para los Delegados
Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los
demás empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los
empleos de que trata el presente artículo.
ARTICULO 11°.
PRIMA GEOGRAFICA.
El Registrador Nacional del Estado Civil, de
acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto No. 2372 de 1994, otorgará una
Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en
zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales
factores.
ARTICULO 12°.
REMUNERACION ELECTORAL. La remuneración electoral de que trata
el decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica
mensual que corresponde
al empleo de planta del cual es titular, con excepción
del
Registrador Nacional del Estado Civil.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta
en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que
constituya factor salarial para ningún efecto legal.
PARAGRAFO.
Las siguientes
son las condiciones
para que se tenga derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración electoral:66U
DECRETO NUMERO
DE 2008
Hoja N°. 4
Continuación del decreto" Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional
del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
a)
Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere
laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo
caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha de!
retiro.
Al empleado o ex-empleado
de planta que no laboró durante estos tres meses
completos sino parte de ellos, se le pagará proporciona/mente
al tiempo laborado.
Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o
suspendido en el ejercicio del cargo.
b)
Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se
encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
ARTICULO 13°.
HORAS EXTRAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere
necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de
horas extras o de reconocimiento
de compensatorios
se hará para aquellos cargos que
pertenezcan al nivel técnico hasta e/ grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencia!.
El pago por este concepto, en época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80)
horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta
de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios
de que trata el inciso
anterior; mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien
por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigOedad.
El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a los
cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más
los incrementos por antigOedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente
artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo
con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho
(8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por
programación que para tal efecto haga la entidad.
En todo caso el disfrute del tiempo
compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuesta!.
ARTICULO 14°,
SUPERNUMERARIOS,
Podrá vincularse personal supernumerario para
suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar
actividades de carácter netamente transitorio.
La remuneración
de
los supernumerarios
se fijará de acuerdo
con
las escalas
de
remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
ARTICULO 15°.
POLlZAS DE SEGUROS. Autorízase al Registrador Nacional del Estado
Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a
los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del
desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la
asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.DECRETO NUMERO
Continuación del decreto" Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional
del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 16°.
PROHIBICIONES,
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el
régimen
salarial
o prestacional
estatuido
por
las normas
del
presente
decreto,
en
concordancia
con lo establecido
en el artículo 100. de la ley 4a. de 1992. Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni recibir más de
una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las
que tenga parte mayoritaria
el Estado.
Exceptúanse
las asignaciones
de que trata el
artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
ARTICULO 17°.
VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación, deroga el decreto 620 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero
Mi/1F)DOB
de 2008.
PUBLiQUESE y CUMPLASE4
Bogotá, D. C., ~,
/\
.
i
\
i\
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE ¡JUSTICIA,
SARDI
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,