Decreto No. 660

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<i>\~~~~~:.~~</i><br /> <i>~·O:I/~~</i><br /> ¡<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> t<br /> ~-..~~"",.<br /> ~vi~\<br /> _.__._ .._ <i>,.,.lI</i><br /> l~<br /> ~~,<br /> '1/<br /> .. f<br /> ¡r1~~~::,.,-~"":,,,.".c"""'~~l1\~<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCI6NPtJ'Bt'C'A""~-,,.""e<br /> ..,'~'-·<br /> DECRETO No~<br /> 660<br /> DE 2008<br /> ( 4MAri2n08)<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil y se dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1.<br /> A<br /> partir del<br /> 10 de enero<br /> de 2008, fíjase<br /> la siguiente<br /> escala<br /> de<br /> asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil:<br /> GRADO<br /> DIRECTIVO<br /> ASESOR<br /> PROFESIONAL<br /> TECNICO<br /> ASISTENCIAL<br /> \<br /> 1<br /> 2.299.867<br /> 2.650.502<br /> 1.667.272<br /> 1.061.698<br /> 851.367<br /> 2<br /> 2.517.308<br /> 2.898.673<br /> 1.922.620<br /> 1.161.586<br /> 882.821<br /> 3<br /> 2.760.308<br /> 3.384.506<br /> 2.074.416<br /> 1.204.143<br /> 884.548<br /> 4<br /> 3.308.397<br /> 3.572.087<br /> 2.146.740<br /> 1.267.549<br /> 891.785<br /> 5<br /> 3.623.531<br /> 2.302.405<br /> 1.355.118<br /> 946.812<br /> 6<br /> 3.965.592<br /> 2.454.094<br /> 1.427.137<br /> 1.008.469<br /> 7<br /> 4.841.609<br /> 2.571.604<br /> 1.532.334<br /> 1.060.491<br /> 8<br /> 5.889.548<br /> 2.816.330<br /> 1.301.702<br /> 9<br /> 1.451.708<br /> PARAGRAFO 1.<br /> En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la<br /> primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones<br /> de<br /> empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada<br /> grado y nivel.<br /> PARAGRAFO 2.<br /> Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el<br /> presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.<br /> ARTICULO 2°.<br /> REGISTRADOR<br /> NACIONAL DEL ESTADO<br /> CIVIL. A partir de/10. de<br /> enero de 2008 la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de<br /> ocho millones doscientos noventa y tres mil ochenta pesos ( $8.293.080 ) m/cte, distribuidos<br /> ~<br /> así:<br /> .,.;<br /> Concepto<br /> Valor mensual<br /> Asignación Básica<br /> $<br /> 2.985.510<br /> Gastos de Representación<br /> $<br /> 5.307.570<br /> Valor total<br /> $<br /> 8.293.080<b>DECRETO NUMERO</b><br /> 660<br /> <b>DE 2008</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 2<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional<br /> del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es<br /> aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad<br /> por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su<br /> totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La<br /> prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de<br /> cotización del Sistema General de Pensiones y dE~/acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud. /<br /> <b>ARTICULO </b>3°.<br /> <b>LIMITE DE REMUNERACION. </b>En ningún caso la remuneración total de<br /> los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al<br /> Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.<br /> <b>ARTICULO </b>4°.<br /> <b>INCREMENTO</b><br /> <b>DE SALARIO POR ANTIGUEDAD.</b><br /> A partir del 1° de<br /> enero de 2008 el incremento de salario por antigOedad que vienen percibiendo algunos<br /> funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48<br /> del<br /> Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del decreto 897 de<br /> 1978 y el decreto 620 de 2007, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa<br /> su asignación básica mensual.<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán<br /> al peso siguiente.<br /> <b>ARTICULO </b>5°.<br /> <b>AUXILIO</b><br /> <b>DE ALlMENT ACION.</b><br /> El auxilio de alimentación<br /> para los<br /> empleados de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil, será de dos mil setecientos<br /> veintidós pesos ( $2.722 ) m/cte, por cada día de trabajo.<br /> También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente<br /> en día<br /> sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.<br /> No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario<br /> disfrute de vacaciones,<br /> se<br /> encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad<br /> suministre la alimentación.<br /> <b>ARTICULO </b>6°.<br /> <b>AUXILIO</b><br /> <b>DE TRANSPORTE.</b><br /> El auxilio de transporte<br /> a que tienen<br /> derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá<br /> y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los<br /> trabajadores particu lares.<br /> No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus<br /> empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones,<br /> se encuentre<br /> en<br /> uso de licencia<br /> o suspendido en el ejercicio del cargo.<br /> <b>ARTICULO </b>7°.<br /> <b>BONIFICACION</b><br /> <b>POR SERVICIOS PRESTADOS.</b><br /> La Bonificación por<br /> Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario 721 de 1978,<br /> modificado por el artículo 19 del decreto 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por<br /> ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por<br /> antiguedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en<br /> que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual<br /> por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a un millón cincuenta<br /> y nueve mil novecientos treinta y dos pesos ( $1.059.932 ) m/cte.66\)<br /> <b>DECRETO NUMERO</b><br /> <b>DE 2008</b><br /> <b>Hoja </b>N°. <b>3</b><br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional<br /> del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta<br /> y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso<br /> anterior.<br /> <b>ARTICULO </b>8°.<br /> <b>BONIFICACION</b><br /> <b>ESPECIAL DE RECREACION.</b><br /> Los empleados de la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de<br /> recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les<br /> corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.<br /> El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará<br /> por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el<br /> disfrute del descanso remunerado.<br /> <b>ARTICULO </b>9°.<br /> <b>PRIMA TECNICA.</b><br /> El Registrador<br /> Nacional<br /> del Estado<br /> Civil podrá<br /> asignar, previo señalamiento<br /> de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con<br /> sujeción a lo previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen,<br /> prima técnica a los funcionarios<br /> que desempeñen<br /> cargos comprendidos<br /> en los niveles<br /> Directivo y Asesor.<br /> La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la<br /> asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo.<br /> Para su asignación<br /> deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del<br /> respectivo año.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que<br /> trata el Decreto 1624 de 1991.<br /> <b>ARTICULO </b>10°.<br /> <b>PRIMA MENSUAL. </b>En desarrollo del artículo 14 de la ley 4a. de 1992,<br /> fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta<br /> por ciento (30%) de la asignación<br /> básica, sin carácter<br /> salarial,<br /> para los Delegados<br /> Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los<br /> demás empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional<br /> del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los<br /> empleos de que trata el presente artículo.<br /> <b>ARTICULO </b>11°.<br /> <b>PRIMA GEOGRAFICA.</b><br /> El Registrador Nacional del Estado Civil, de<br /> acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto No. 2372 de 1994, otorgará una<br /> Prima Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en<br /> zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales<br /> factores.<br /> <b>ARTICULO </b>12°.<br /> <b>REMUNERACION ELECTORAL. </b>La remuneración electoral de que trata<br /> el decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica<br /> mensual que corresponde<br /> al empleo de planta del cual es titular, con excepción<br /> del<br /> Registrador Nacional del Estado Civil.<br /> La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta<br /> en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que<br /> constituya factor salarial para ningún efecto legal.<br /> <b>PARAGRAFO.</b><br /> Las siguientes<br /> son las condiciones<br /> para que se tenga derecho al<br /> reconocimiento y pago de la remuneración electoral:66U<br /> <b>DECRETO NUMERO</b><br /> <b>DE 2008</b><br /> <b>Hoja </b>N°. <b>4</b><br /> Continuación del decreto" Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional<br /> del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> a)<br /> Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere<br /> laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo<br /> caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha de!<br /> retiro.<br /> Al empleado o ex-empleado<br /> de planta que no laboró durante estos tres meses<br /> completos sino parte de ellos, se le pagará proporciona/mente<br /> al tiempo laborado.<br /> Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o<br /> suspendido en el ejercicio del cargo.<br /> b)<br /> Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se<br /> encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.<br /> <b>ARTICULO </b>13°.<br /> <b>HORAS EXTRAS. </b>Cuando por razones especiales del servicio fuere<br /> necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de<br /> horas extras o de reconocimiento<br /> de compensatorios<br /> se hará para aquellos cargos que<br /> pertenezcan al nivel técnico hasta e/ grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencia!.<br /> El pago por este concepto, en época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80)<br /> horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta<br /> de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios<br /> de que trata el inciso<br /> anterior; mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien<br /> por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigOedad.<br /> El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a los<br /> cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más<br /> los incrementos por antigOedad.<br /> En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente<br /> artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo<br /> con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho<br /> (8) horas.<br /> El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por<br /> programación que para tal efecto haga la entidad.<br /> En todo caso el disfrute del tiempo<br /> compensatorio prescribe a los tres (3) años.<br /> Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuesta!.<br /> <b>ARTICULO </b>14°,<br /> <b>SUPERNUMERARIOS,</b><br /> Podrá vincularse personal supernumerario para<br /> suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar<br /> actividades de carácter netamente transitorio.<br /> La remuneración<br /> de<br /> los supernumerarios<br /> se fijará de acuerdo<br /> con<br /> las escalas<br /> de<br /> remuneración establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.<br /> <b>ARTICULO </b>15°.<br /> <b>POLlZAS DE SEGUROS. </b>Autorízase al Registrador Nacional del Estado<br /> Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a<br /> los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del<br /> desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la<br /> asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.<b>DECRETO NUMERO</b><br /> Continuación del decreto" Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional<br /> del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> <b>ARTICULO </b>16°.<br /> <b>PROHIBICIONES,</b><br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el<br /> régimen<br /> salarial<br /> o prestacional<br /> estatuido<br /> por<br /> las normas<br /> del<br /> presente<br /> decreto,<br /> en<br /> concordancia<br /> con lo establecido<br /> en el artículo 100. de la ley 4a. de 1992. Cualquier<br /> disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni recibir más de<br /> una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las<br /> que tenga parte mayoritaria<br /> el Estado.<br /> Exceptúanse<br /> las asignaciones<br /> de que trata el<br /> artículo 19 de la ley 4a. de 1992.<br /> <b>ARTICULO </b>17°.<br /> <b>VIGENCIA.</b><br /> El presente<br /> decreto<br /> rige a partir de la fecha<br /> de su<br /> publicación, deroga el decreto 620 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero<br /> Mi/1F)DOB<br /> de 2008.<br /> PUBLiQUESE y CUMPLASE4<br /> Bogotá, D. C., ~,<br /> /\<br /> .<br /> <i>i</i><br /> <i>\</i><br /> i\<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE ¡JUSTICIA,<br /> SARDI<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,