Decreto No. 661
DEPARTAMENTO
•
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCIÓN~;_.JCA",-'-':'::""
DECRETO NÚMERO 661 DE 2008
Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será
0•
de obligatorio cumplimiento
para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la
vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54
de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta
para la determinación
de la
remuneración
de otros funcionarios
de cualquiera de las Ramas del Poder Público,
organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1 de enero de 2008, la remuneración mensual del Procurador
0
General de la Nación, del Viceprocurador
General de la Nación,
los Procuradores
Delegados y del Defensor del Pueblo será de: siete millones ochocientos
cincuenta y
ocho mil ochocientos
sesenta
y siete pesos ($7,858.867)
m/cte, discriminados
así:
asignación básica dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos
($ 2.829.192
) m/cte.
y gastos
de representación
cinco
millones
veintinueve
mil
seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) m/cte.
Adicionalmente
tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se
refiere el artículo 15 de la Ley 48 de 1992, que es aquella que sumada a los demás
ingresos
laborales
iguale
a los percibidos
en su totalidad
por los Miembros
del
Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial
para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de
conformidad
con la Ley 797 de 2003 para la cotización
al Sistema
General
de
Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios
con esta
remuneración
mensual
únicamente
tendrán
derecho
a
disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas
legales vigentes.Decreto Número
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de
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Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 3°. A partir del 1o de enero de 2008, la remuneración mensual del Director del
Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones
Especiales,
del Procurador
Auxiliar
de la Procuraduría
General
de la Nación, del
Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de
la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de:
Once
millones
novecientos
setenta
y cuatro
mil
cuatrocientos
cincuenta
pesos
($11.974.450) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
3.507.526
GASTOS
DE
3.507.526
REPRESENT ACION
PRIMA TECNICA
3.080.166
PRIMA ESPECIAL
1.879.232
Artículo
4° A partir del 10 de enero de 2008,
la remuneración
mensual
de los
Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría
del Pueblo, será de: Diez millones doscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y un
pesos ($10.232.681) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
2.998.667
GASTOS
DE
2.998.667
REPRESENTACION
PRIMA TECNICA
2.630.485
PRIMA ESPECIAL
1.604.862
Artículo 5°. A partir del 1o de enero de 2008, la remuneración mensual del Veedor de la
Defensoría del Pueblo será de: Ocho millones seiscientos treinta y dos mil quinientos
cincuenta y tres pesos ($8.632.553) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
2.792.229
GASTOS
DE
REPRESENTACION
2.792.229
PRIMA TECNICA
1.524.048
PRIMA ESPECIAL
1.524.047
Artículo 6°. A partir del 1 de enero de 2008, la remuneración mensual del Procurador
0
Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y
el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Siete millones
seiscientos
sesenta y ocho mil doscientos
treinta y dos pesos ($7.668.232)
m/cte,
distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
3.008.466
GASTOS
DE
3.008.466
REPRESENTACION
PRIMA ESPECIAL
1.651.300Decreto Número
661
de
Página 3
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo.
Artículo
7°. A partir del 1
de enero de 2008, la remuneración
mensual
de los
0
Procuradores
Regionales
creados por el artículo 9
del Decreto 264 de 2000 en la
0
planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: Siete millones ochocientos un
mil novecientos ochenta y tres pesos ($7.801.983) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
3.853.358
GASTOS
DE
3.008.037
REPRESENT ACION
PRIMA ESPECIAL
940.588
Artículo
8°. A partir del 1
de enero de 2008, la remuneración
mensual
de los
0
Procuradores
Judiciales
11 ante
los
Tribunales:
Superiores
de
Distrito
Judicial,
Contencioso
Administrativo,
Penal
Militar,
Nacional,
ante
Jurisdicción
Agraria,
de
Menores y Familia, será de: Seis millones ochocientos siete mil doscientos cuarenta y
cuatro pesos ($6.807.244) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
2.670.898
GASTOS
DE
2.670.898
REPRESENTACION
PRIMA ESPECIAL
1.465.448
Artículo
9
A partir del 1
de enero de 2008,
la remuneración
mensual
de los
0
0
Procuradores Judiciales
1 será de: Cuatro millones setecientos
treinta mil sesenta y
ocho pesos ($4,730.068)
m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración
se
considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la
Ley 48 de 1992, aplicable a los jueces de la República.
Artículo
10. A partir del 1
de enero de 2008, la remuneración
mensual
de los
0
Procuradores
Provinciales será de cinco millones doscientos veintiséis mil cuarenta y
cinco pesos ($5.226.045) m/cte, distribuida así:
ASIGNACION
BASICA
2.613.023
GASTOS
DE
2.613.022
REPRESENTACION
Artículo
11. Los Agentes
del Ministerio
Público delegados
ante la Rama Judicial
tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario
básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos
anteriores.Decreto Número
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de
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los seNidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo.
Artículo
12. Los gastos de representación
establecidos
en el presente
decreto se
tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
Artículo
13. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no
tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
Artículo
14. A partir del 1 de enero de 2008, la asignación mensual de Sustanciador
0
en lo Contencioso Administrativo
y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de dos
millones ciento diecinueve mil trescientos once pesos ($2.119.311) m/cte.
Artículo
15. A partir del 1 de enero de 2008, la asignación básica mensual para los
0
empleos de la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría
del Pueblo, cuya
denominación
del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la
siguiente escala:
GRADO
ASIGNACION
MENSUAL
GRADO
ASIGNACION
MENSUAL
1
534.102
14
2.282.318
2
624.055
15
2.326.857
3
743.334
16
2.553.595
4
879.436
17
2.970.623
5
996.234
18
3.334.341
6
1.127.124
19
3.686.733
7
1.259.082
20
4.071.083
8
1.408.027
21
4.397.654
9
1.523.826
22
4.734.809
10
1.690.835
23
5.329.589
11
1.799.987
24
6.019.430
12
1.975.860
25
6.896.038
13
2.148.856
Parágrafo.
Los funcionarios
y empleados del Ministerio Público que no optaron por el
régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a
partir del 1
de enero de 2008 a un reajuste de la remuneración
mensual que por
0
concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de
diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
REMUNERACION
A 31 DE DICIEMBRE DE 2007
% INCREMENTO
HASTA
433.746
6.41
DESDE
433.747
HASTA
436.048
6.20
DESDE
436.049
EN
5.69
ADELANTE
'tt
/Decreto Número
de
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661
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los seNidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo.
Si al aplicar el porcentaje
de que trata el presente artículo resultaren
centavos, se
ajustarán al peso siguiente.
Artículo
16. En ningún
caso
la remuneración
total
mensual
de los empleados,
funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder
la que corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 17. A partir del 1 de enero de 2008, los Citadores que presten los servicios en
0
la Procuraduría
General
de la Nación, tendrán
derecho
a un auxilio especial
de
transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,
así:
a) Para ciudades
de más de un millón de habitantes,
la suma de cincuenta
mil
seiscientos veintitrés pesos ($50.623) m/cte, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y un
mil novecientos diez pesos($31.910) m/cte, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma
de veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270) m/cte, mensuales.
Artículo 18. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un
auxilio de transporte,
en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno
para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente
decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de
licencia, suspendidos
en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre
ese
servicio.
Artículo 19. A partir del 1
de enero de 2008, el subsidio de alimentación
para los
0
servidores
públicos que perciban
una asignación
básica mensual
no superior a un
millón treinta y un mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.031.294)
m/cte, será de
treinta y siete mil ochocientos
ochenta y nueve pesos ($37.889)
m/cte, pagaderos
mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrá derecho
a este subsidio durante el tiempo que el empleado
disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido
en el ejercicio del cargo o
cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 20. Los conductores y chóferes que laboran en los organismos a los cuales se
~\
les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento
y pago de horas
extras, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto
0
1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá
torgarse cuando exista disponibilidad presupuesta!.Decreto Número
Página 6
,:.,
.
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Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo.
Artículo
21. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización
dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del
Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la
Ley 48 de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites
dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
Artículo
22. Las cesantías
de los Servidores Públicos vinculados
a la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría
del Pueblo, podrán ser administradas
por las
Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que
el Procurador
General
de la Nación y el Defensor
del Pueblo
señalen,
además
establecerán
las condiciones
y requisitos
para ello, en los cuales indicará que los
recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo
23. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación
y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de
1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad
a la vigencia de este
decreto, no tendrán derecho a las primas de antiguedad, ascensional,
capacitación y
cualquier
otra sobre remuneración.
Las primas de servicios,
vacaciones,
navidad,
bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las
primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones
legales
vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118
de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del
pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo
24. Los nombramientos,
ascensos y promociones están condicionados
en su
cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
Artículo
25. El Procurador
General de la Nación, en los casos catalogados
como
fenómenos
especiales
de corrupción
administrativa
o violación
de
los derechos
humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación
básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados
de la investigación,
cuando
sean comisionados
para prestar
sus actividades
con
carácter transitorio fuera de Bogotá.
La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el
período
de la comisión
sin que en ningún
caso supere
dos meses
continuos
y
proporcionales
al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes
continúo.
Parágrafo
10. La mencionada
Bonificación
no constituye factor salarial para ningún
*
efecto legal.
Parágrafo
20• En ningún caso podrán gozar concurrentemente
de esta Bonificación
más de veintiocho
funcionarios
de la Procuraduría
General
de la Nación y cada
funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.Decreto Número
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Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensorfa del
Pueblo.
Artículo 26. Ninguna autoridad
podrá establecer
o modificar
el régimen salarial o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1992. Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación
que provenga del Tesoro Público, o de empresas o
instituciones
en
las
que
tenga
parte
mayoritaria
el
Estado.
Exceptúanse
las
asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 48 de 1992.
Artículo 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las
disposiciones
que le sean contrarias
en especial el Decreto 3048 de 2007 y surte
efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2008.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a
-
7
¿----- )
;
/
I
.
VI'
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OSCAR IVAN
ULUAGA ESCOBAR
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, -
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