Decreto No. 662
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REPUBLlCA
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
•
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN P~CA
DECRETO NÚMERO
662
DE 2008
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Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes
a las distintas
categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
ASIGNACIONES
BASICAS. A partir del 10 de enero de 2008, fíjanse
las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría
General de la República.
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
EJECUTIVO
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
1
4.500.074
3.623.724
2.960.193
1.795.001
1.304.579
785.875
2
4.670.974
4.523.471
3.049.829
2.262.443
890.148
3
5.236.957
3.623.724
2.944.279
1.067.185
4
5.755.308
3.021.244
1.123.800
5
1.279.621
6
1.779.191
PARÁGRAFO.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el
presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 2.
CONTRAlOR
GENERAL
DE lA
REPUBLlCA.
A partir del 1°. de
enero de 2008, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de
ocho millones doscientos
noventa y tres mil ochenta pesos
($8.293.080)
m/cte.,
distribuidos así:
Conce to
Valor mensual
Así nación básica
$
2.985.510
Gastos de Re resentacíón
$
5.307.570
Valor total
$
8.293.080Decreto Número
6 6 2 de
2008
Hoja 2
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración
correspondientes
a
las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones. "
La Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la ley 4a. de 1992, es
aquella que sumada
a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos
en su
totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima
especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de
cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003
para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad
y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
\
ARTICULO 3.
VICECONTRALOR.
A partir del 10 de enero de 2008, el Vicecontralor
tendrá derecho a percibir una remuneración
mensual de ocho millones ochocientos
cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ( $8.848.871 ), de los cuales el
50% corresponde a Gastos de Representación.
Además, tendrá derecho a percibir una
prima de alta gestión equivalente a dos millones trescientos ocho mil seiscientos cuarenta
y siete pesos m/cte ( $2.308.647 ) y una prima técnica equivalente a la suma de dos
millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos ocho pesos m/cte ( $2.885.808 ).
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen
factor
salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 4.
PRIMA DE ALTA GESTION. A partir del 1 de enero de 2008, los
0
siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente
al 20% de la asignación básica mensual:
•
Contralor Delegado
•
Director de Oficina
•
Secretario Privado
•
Director
•
Gerente
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para
ningún efecto legal.
ARTICULO 5.
PRIMA
TECNICA.
El Contralor
General
de la República
podrá
asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo
previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima
técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de
expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban
desempeñando
alguno de los
cargos a que se refiere el artículo 6 del mencionado decreto, siempre y cuando en tal
0
fecha tuvieren una antigOedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
A partir del 1
de enero de 2008, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir
0
mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica
mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
•
Contralor Delegado
•
Director de OficinaDecreto Número
66 ¿ de
2008
Hoja 3
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a
las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones."
•
Secretario Privado
•
Director
•
Gerente
Parágrafo.
En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las
apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 6.
BONIFICACION
POR SERVICIOS
PRESTADOS.
La bonificación
por servicios
prestados
a que tienen
derecho
los empleados
que trabajan
en la
Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el
derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a
dos (2) salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al
treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual
ARTICULO 7.
AUXILIO
DE TRANSPORTE.
Los empleados
de la Contraloría
General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,
términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de
vacaciones,
en uso de licencia, suspendido
en el ejercicio del cargo o cuando
la
Contraloría facilite este servicio.
ARTICULO 8.
SUBSIDIO DE ALlMENTACION.
A partir del 1°. de enero de 2008,
los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación
básica mensual no superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos
( $1.052.618 ) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma
de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ( $37.533 ) m/cte.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en
disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando
la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los empleados
de la Contraloría
General de la República
no podrán recibir de la
entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la
alimentación.
ARTICULO 9.
VIATICOS.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en
cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.
ARTICULO 10.
GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el
artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la
República en los trayectos de ida y regr~so.Decreto Número
de
2008
Hoja 4
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración
correspondientes
a
las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones. "
ARTICULO 11.
HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del
reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
a.
El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial.
b.
En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
c.
Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de CONDUCTOR tendrán
derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.
d.
En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse
cuando exista disponibilidad presupuesta!.
ARTICULO 12.
HORA-CATEDRA. El valor de la hora cátedra para las personas que
cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal
de la Contraloría General de la República, será de veintiún mil seiscientos veintinueve
pesos ($21.629
) m/cte.
Los empleados de la Contra loría General de la República que además de las funciones
propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados
de
Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte
(20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de
trabajo.
ARTICULO 13.
REMUNERACION
ADICIONAL.
Los empleados
al servicIo de la
Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos
creados
por el artículo
309 de la Constitución
Política,
tendrán
derecho
a una
remuneración
adicional equivalente
al ocho por ciento (8%) de la asignación
básica
mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 14.
LIMITE DE REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total
de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde
al Contralor General de la República por todo concepto.
ARTICULO 15.
LlQUIDACION DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados
de la Contraloría
General
de la República
se liquidarán
sobre
los factores
que
constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de
1994, modificado
por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los limites
dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
ARTICULO 16.
QUINQUENIO.
Para los empleados que ingresen a la Contraloría
General de la República con posterioridad a la publicación de la ley 106 de 1993, o se
vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para
ningún efecto legal.Decreto Número
662 de
2008
Hoja 5
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración
correspondientes
a
las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones. "
ARTICULO 17.
PRESTACIONES
SOCIALES.
Los
empleados
públicos
de
la
Contraloría General de la República, tendrán derecho a disfrutar, además del régimen
prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder
Público
en el ámbito
nacional,
de
las prestaciones
que
vienen
percibiendo,
de
conformidad con las normas vigentes.
ARTICULO 18.
PROHIBICIONES.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el
régimen salarial o prestacional
estatuido
por las normas del presente
decreto, en
concordancia
con lo establecido
en el artículo 10 de la ley 48. de 1992.
Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de
una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las
que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones
de que trata el
artículo 19 de la Ley 48. de 1992.
ARTICULO 19.
VIGENCIA.
El presente gecreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga el Decreto 622 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1
de
0•
enero de 2008.
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PUBLíQUESE y CÚMPLASE
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EL MINISTRODE HACIENDAY C~:ifJB(Ii:;O,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
~ FERNAND
GRILLO RUSfANO