Decreto No. 663

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> (<br /> Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes<br /> a las distintas<br /> categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1.<br /> ASIGNACIONES<br /> BASICAS. A partir del 10 de enero de 2008, fíjanse<br /> las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría<br /> General de la República.<br /> GRADO<br /> DIRECTIVO<br /> ASESOR<br /> PROFESIONAL<br /> TECNICO<br /> ASISTENCIAL<br /> 1<br /> 4.500.074<br /> 4.250.326<br /> 1.795.001<br /> 1.214.743<br /> 720.986<br /> 2<br /> 4.670.974<br /> 4.665.415<br /> 2.262.430<br /> 1.304.579<br /> 890.148<br /> 3<br /> 5.236.957<br /> 3.172.636<br /> 1.067.185<br /> 4<br /> 5.755.308<br /> 3.623.724<br /> 1.123.800<br /> 5<br /> 1.222.431<br /> 6<br /> 1.545.793<br /> Parágrafo.<br /> Las asignaciones<br /> básicas<br /> mensuales<br /> de las escalas<br /> señaladas<br /> en el<br /> presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.<br /> ARTICULO 2.<br /> AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.<br /> El Auditor General de la<br /> República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe<br /> el Contralor General de la República.<br /> Parágrafo<br /> 1. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta<br /> Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos<br /> por el Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del<br /> Auditor General, sin que en ningún caso los supere.<br /> Se entiende que los ingresos laborales totales anuales<br /> percibidos<br /> por el Contralor<br /> General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de<br /> representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.<br /> ~<br /> La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no<br /> tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la<br /> determinación<br /> de la remuneración<br /> de otros servidores o empleados<br /> de la Auditoria<br /> General de la República.---<br /> Decreto Número<br /> <b>663</b><br /> de<br /> 2008<br /> Hoja 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a<br /> las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> <b>Parágrafo 2. </b>La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en<br /> su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de<br /> navidad.<br /> <b>ARTICULO 3.</b><br /> <b>AUDITOR AUXILIAR. </b>A partir del 1° de enero de 2008, el Auditor<br /> Auxiliar de la Auditoria General de la República tendrá derecho a una <b>remuneración</b><br /> <b>mensual </b>de once millones ciento noventa y cinco mil ciento tres pesos ( $11.195.103 )<br /> <i>m/cte., </i>distribuidos así: <b>asignación básica, </b>cinco millones setecientos cuarenta y tres mil<br /> seiscientos setenta y dos ( $5.743.672<br /> ) <i>m/cte; </i><b>gastos de representación,</b><br /> un millón<br /> cuatrocientos treinta mil ochocientos sesenta y dos pesos ( $1.430.862)<br /> <i>m/cte; </i><b>prima de</b><br /> <b>alta gestión, </b>un millón ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos<br /> ($1.148.734<br /> ) <i>mlcte</i><br /> y <b>prima técnica,</b><br /> dos millones<br /> ochocientos<br /> setenta<br /> y un mil<br /> ochocientos treinta y cinco pesos ( $2.871.835 ) <i>m/cte.</i><br /> Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto<br /> legal.<br /> <b>ARTICULO 4.</b><br /> <b>PRIMA DE ALTA GESTION.</b><br /> Los siguientes empleos podrán percibir<br /> mensualmente<br /> una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la<br /> asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República<br /> en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el<br /> desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial<br /> para ningún efecto legal:<br /> Auditor Delegado<br /> Secretario General<br /> Director de Oficina<br /> Gerente Seccional<br /> Director<br /> <b>Parágrafo. </b>En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las<br /> apropiaciones presupuesta les vigentes.<br /> <b>ARTICULO 5.</b><br /> <b>PRIMA TECNICA.</b><br /> Los<br /> siguientes<br /> empleos<br /> tendrán<br /> derecho<br /> a<br /> percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento<br /> (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún<br /> efecto legal:<br /> Auditor Delegado<br /> Secretario General<br /> Director de Oficina<br /> Gerente Seccional<br /> Director--<br /> Decreto Número·<br /> 663 de<br /> 2008<br /> Hoja 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración<br /> correspondientes<br /> a<br /> las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> <b>ARTICULO 6.</b><br /> <b>BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. </b>La bonificación<br /> por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría<br /> General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación<br /> total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a<br /> percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2)<br /> salarios mínimos.<br /> Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al<br /> treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.<br /> <b>ARTICULO 7.</b><br /> <b>AUXILIO DE TRANSPORTE. </b>Los empleados de la Auditoría General<br /> de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos<br /> y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.<br /> No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de<br /> vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría<br /> facilite este servicio.<br /> <b>ARTICULO 8.</b><br /> <b>SUBSIDIO DE ALlMENTACION. </b>A partir del 1° de enero de 2008,<br /> los empleados de la Auditoría<br /> General de la República que tengan una asignación<br /> mensual no superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos<br /> dieciocho<br /> pesos<br /> <i>($1.052.618)</i><br /> <i>m/cte, </i>tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de<br /> treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ( $37.533 ) <i>m/cte.</i><br /> No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en<br /> disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando<br /> la entidad suministre la alimentación al empleado.<br /> <b>Parágrafo. </b>Los empleados de la Auditoria General de la República no podrán recibir de<br /> la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la<br /> alimentación.<br /> <b>ARTICULO 9.</b><br /> <b>VIATICOS.</b><br /> Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en<br /> cuenta la remuneración<br /> mensual y los gastos de representación<br /> que devengue<br /> el<br /> empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.<br /> <b>ARTICULO 10.</b><br /> <b>GASTOS DE TRASLADO. </b>Los gastos de traslado a que se refiere el<br /> artículo 11 del decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se<br /> reconocerán por la Auditoría General de la República.<br /> <b>ARTICULO 11.</b><br /> <b>HORAS EXTRAS. </b>Para efectos del pago de horas extras o del<br /> reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se<br /> tendrá en cuenta lo siguiente:Decreto Número<br /> de<br /> 2008<br /> Hoja 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración<br /> correspondientes<br /> a<br /> las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras<br /> disposiciones. "<br /> a. El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del<br /> nivel asistencial.<br /> b. En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.<br /> c. Para los empleados<br /> públicos que desempeñen<br /> el cargo de Auxiliar Operativo con<br /> funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras<br /> mensuales.<br /> d. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando<br /> exista disponibilidad presupuesta!.<br /> <b>ARTICULO 12. LlQUIDACION DE PENSIONES.</b><br /> Las pensiones<br /> de los empleados<br /> de la Auditoria General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que<br /> constituyen el ingreso base de cotización establecidos<br /> por el Decreto 691 de 1994,<br /> modificado por el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos<br /> por el artículo 50 de la Ley 797 de 2003.<br /> <b>ARTICULO 13. QUINQUENIO.</b><br /> Para los empleados que ingresen a la Auditoría General<br /> de la República con posterioridad a la publicación de la ley 106 de 1993, o se vinculen<br /> con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto<br /> legal.<br /> <b>ARTICULO 14. LIMITE DE REMUNERACiÓN.</b><br /> En ningún caso la remuneración total de<br /> los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al<br /> Auditor General de la República por todo concepto.<br /> <b>ARTICULO 15. PRESTACIONES</b><br /> <b>SOCIALES.</b><br /> Los empleados de la Auditoría General<br /> de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los<br /> empleados de la Contraloría<br /> General de la República, no reguladas en el presente<br /> decreto.<br /> <b>ARTICULO 16. PROHIBICIONES.</b><br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el<br /> régimen salarial o prestacional<br /> estatuido<br /> por las normas del presente<br /> decreto,<br /> en<br /> concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992.<br /> Cualquier<br /> disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni recibir más de<br /> una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las<br /> que tenga parte mayoritaria el Estado.<br /> Exceptúanse las asignaciones<br /> de que trata el<br /> artículo 19° de la Ley 4a de 1992.Decreto Número<br /> 663<br /> de<br /> 2008<br /> Hoja 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración<br /> correspondientes<br /> a<br /> las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras<br /> disposiciones."<br /> <b>ARTICULO 17. VIGENCIA. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> deroga el Decreto 623 de 2007'y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2008.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE</b><br /> 4MAR200a<br /> ~y'<br /> <i>/1</i><br /> Dado en<br /> tá, D. C., a<br /> <i>~</i><br /> <i>1//1,1</i><br /> <i>/ //</i><br /> 1/<br /> I<br /> .'<br /> '1<br /> /<br /> ~<br /> EL MINISTRODE HACIENDAY c~~i~PÚB~<br /> /<br /> <i>V;:::=-' .' /</i><br /> í<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,