Decreto No. 665
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
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DECRETO No.
665 de 2008
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Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPUBllCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será
de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la
Nación con posterioridad a la vigencia del decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para
la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del
poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
/
ARTICULO 2.
A partir del 10 de enero de 2008, el Fiscal General de la Nación tendrá
derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones ochocientos veintinueve
mil ciento
noventa
y dos
pesos
($2.829.192)
m/cte, y por concepto
de gastos
de
representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($ 5.029.675)
m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad,
la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15
de la Ley 48 de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en
su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima
solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema
General de Pensiones y de conformidad
con la Ley 797 de 2003 para la cotización al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
/'
ARTICULO 3.
A partir del 10 de enero del 2008, el Vicefiscal General de la Nación
tendrá derecho a percibir mensualmente,
por concepto de asignación básica y gastos de
representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
--/
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de
navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
//
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de
la Ley 48 de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su
totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo
constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de
Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.DECRETO NUMERO
665
DE 2008
Continuación del decreto " Por el cual se dictan normas sobre el régimen
salarial y prestacional
para los
servidores públicos de la FiscaHa General de la Nación y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 4.
A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración
mensual de los
empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
DENOMINACiÓN
REMUNERACiÓN
Director Nacional Administrativo y Financiero
8.280.406
Director Nacional de Fiscalías
8.280.406
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación
8.280.406
Secretario General
7.630.202
Fiscal Delegado ante Tribunal Naciollal
7.242.823
Director de Asuntos Internacionales
7.102.638
Director Seccional de Fiscalías
6.804.885
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
6.804.885
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
6.780.794
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
6.780.794
efe de Oficina
6.366.682
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados
5.260.437
Director Seccional Administrativo y Financiero
4.839.866
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito
4.721.161
efe de División
4.601.437
~sesor
11
4.576.911
Director de Escuela
4.576.911
~sesor
I
4.108.194
Profesional Especializado II
3.878.113
Secretario Privado
3.878.113
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
3.668.978
Coordinador de Investigación 111
3.477.419
Coordinador Operativo 11
3.477.419
Profesional Especializado I
3.477.419
Profesional Judicial Especializado
3.477.419
efe Unidad de Policía Judicial
2.769.750
Coordinador de Criminalística 11
2.519.623
Coordinador de Investigación 11
2.519.623
efe de Sección II
2.519.623
Profesional Universitario 111
2.519.623
Profesional Universitario Judicial 1I
2.519.623
Coordinador de Criminalística I
2.058.221
Coordinador de Investigación I
2.058.221
Coordinador Operativo I
2.058.221
Investigador Criminalistico VII
2.058.221
efe de Grupo II
2.058.221
efe de Sección I
2.058.221
Profesional Universitario 11
2.058.221
Profesional Universitario Judicial I
2.058.221
Secretario Ejecutivo 11
2.058.221
Técnico Administrativo
IV
2.058.221
Profesional Universitario I
1.925.147
Profesional Universitario Judicial
1.924.112
Asistente de Fiscal IV
1.924.112
Escolta IV
1.924.112
Investigador Criminalistico VI
1.924.112
Escolta 111
1.825.660DECRETO NUMERO
665
DE 2008
Hoja N°. 3
Continuación del decreto " Por el cual se dictan normas sobre el régimen
salarial y prestacional
para los
servidores públicos de la Fiscalla General de la Nación y se dictan otras disposiciones."
DENOMINACiÓN
REMUNERACiÓN
~sistente
de Fiscal 111
1.739.952
Investigador Criminalistico V
1.739.952
Investigador Criminalistico IV
1.678.678
~sistente
de Fiscal 11
1.672.145
Investigador Criminalistico 1II
1.672.145
~gente
de Seguridad
1.589.444
~sistente
Administrativo
111
1.589.444
Asistente Judicial V
1.589.444
Escolta 11
1.589.444
Investigador Criminalistico 11
1.589.444
Jefe de Grupo 1
1.589.444
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación
1.589.444
Secretario Ejecutivo I
1.589.444
Secretario IV
1.589.444
Técnico Administrativo
111
1.589.444
Asistente de Fiscal I
1.486.436
Investigador Criminalistico 1
1.486.436
Asistente Administrativo
II
1.344.160
Asistente de Investigación Criminalistica IV
1.344.160
Asistente Judicial IV
1.344.160
Auxiliar de Servicios Generales V
1.344.160
Escolta I
1.344.160
Secretario
111
1.344.160
rrécnico Administrativo
11
1.344.160
Conductor 111
1.278.239
~sistente
Judicial
111
990.248
~sistente
de Investigación Criminalistica 111
990.248
~sistente
Administrativo
I
962.769
Auxiliar Administrativo
111
962.769
Auxiliar de Servicios Generales IV
962.769
Asistente de Investigación Criminalistica 11
962.769
Asistente Judicial 11
962.769
Celador
962.769
Secretario 11
962.769
Técnico Administrativo
I
962.769
Conductor 11
918.726
Secretario 1
85!4.758
Auxiliar Administrativo
11
788.418
Auxiliar de Servicios Generales 1II
788.418
Asistente de Investigación Criminalistica I
735.019
Asistente Judicial I
735.019
Auxiliar Administrativo
I
696.554
~uxiliar
de Servicios Generales 1I
696.554
Conductor I
641.507
~uxiliar
de Servicios Generales I
562.709
ARTICULO 5.
A partir del 10 de enero de 2008, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales
Delegados ante la Corte Suprema
de Justicia que optaron
por el régimen salarial y
prestacional establecido en el artículo 4° del decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del
Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones ochociento665
DEORETO NUMERO
DE 2008
Hoja N°. 4
Continuación del decreto"
Por el cual se dictan normas sobre el régimen
salarial y prestacional
para los
servidores públicos de la Fiscalla General de la Nación y se dictan otras disposiciones."
veintinueve mil ciento noventa y pesos ($ 2.829.192) m/cte, y por concepto de gastos de
representación cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($ 5.029.675)
m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de
salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos
laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en
ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de
navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las
demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las
disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de
1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el
cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
ARTICULO 6.
Los empleos
de la Fiscalía General
de la Nación conservarán
el
porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación
fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la
remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 7.
El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter
salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos
que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los decretos 1336 de 2003 y
2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por
ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso
anterior.
ARTICULO 8.
Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán
derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo
32 del decreto 717 de 1978, así:
a.
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés
pesos ($ 50.623) m/cte., mensuales.
b.
Para ciudades entre seiscientos
mil y un millón de habitantes:
Treinta y un mil
novecientos diez pesos ($ 31.910) m/cte., mensuales.
c.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil
doscientos setenta pesos ($ 20.270) m/cte. mensuales.
ARTICULO 9.
Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un
auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los
trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior de este decreto.DECRETO NUMERO
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Continuación del decreto " Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional
para los
servidores públicos de la Fiscalfa General de la Nación y se dictan otras disposiciones."
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario
disfrute de vacaciones,
se
encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre
este servicio.
ARTICULO 10.
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben
una asignación básica mensual no superior a novecientos ochenta y tres mil cuatro pesos
($983.004) m/cte., será de: Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889)
m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado
disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la
entidad suministre la alimentación.
ARTICULO 11.
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre
los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del
Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,18 Prima
Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y Ia--bonificación por compensación
prevista en el Decreto 664 de 1999 o 1~60nificación
de gestión judicial de que trata el
Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la
prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados
en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de
la Ley 797 de 2003.
La prim~
especial de servicios, la bonificación por compensación y la
bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de
cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
/
ARTICULO 12.
Las cesantías d~
los servidores públicos de la Fiscalía General de la
Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50
de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General
de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los
recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTICULO 13.
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación
que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se
vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antiguedad, ascensional,
capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los decretos 1077 Y 1730 de 1992 y
cualquier otra sobreremuneración.
Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación
por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí
mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de
1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el
cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones
establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993
y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la
opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
ARTICULO 14.
La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas
en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.DECRETO NUMERO
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Continuación del decreto " Por el cual se dictan normas sobre el régimen
salarial y prestacional
para los
servidores públicos de la Fiscalia General de la Nación y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 15.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional
estatuido
por las normas del presente
decreto,
en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10° de la ley 48 de 1992.
Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 16.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la ley 48 de 1992.
ARTICULO 17.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los
decretos 625 de 2007 y en lo pertinente el Decreto 123 de 2008 y surte efectos fiscales a
partir del 1° de enero de 2008.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
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