Decreto No. 666
DE COLOMBIA
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DECRETO No. 666 2008
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Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan
disposiciones en materia prestacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las previstas en la ley 48 de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.
El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y
los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes
estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún
caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser
superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador
o Alcalde.
ARTICULO 2°.
A partir del 1° de enero del año 2008 y atendiendo
la categorización
establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en
cuenta las Asambleas
Departamentales
para establecer el salario mensual del respectivo
Gobernador, será:
LIMITE MAXIMO
CA TEGORIA
SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL
$9.677.742
PRIMERA
$8.200.067
SEGUNDA
$7.884.680
TERCERA
$6.784.276
CUARTA
$6.784.276
ARTICULO 3°.
A partir del-1°
de enero del año 2008 y atendiendo
la categorización
establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en
cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo
Alcalde, será:
LIMITE MAXIMO
CA TEGORIA
SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL
$9.677.742
PRIMERA
$8.200.067
SEGUNDA
$5.927.188
TERCERA
$4.754.549
CUARTA
$3.977.378
QUINTA
$3.203.321
SEXTA
$2.420.228DECRETO NÚMERO
666 de 2008
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores
y Alcaldes y
se dictan disposiciones
en materia prestacional"
ARTICULO 4°.
El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será
nueve millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos pesos ($9.677.742).
ARTICULO 5°.
El valor y las condiciones para el otorgamiento
de los viáticos en las
comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el
Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y
demás normas que la modifiquen o reglamenten.
ARTICULO 6°.
La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará
reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de
2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 7°.
Ninguna
autoridad
podrá establecer
o modificar
el régimen
salarial
establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12
de la Ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará
derechos adquiridos.
ARTICULO 8°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
decreto 626 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero del año 2008 con
excepción de lo previsto en el artículo 5° de este Decreto.
PUBlíQUESE
y CUMPLASE
n-
gotá, D. C., a
El MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
CARLOS HOLG
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL DIRECTORDELpEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO~
~"I
DE lA FUNCION PUBLICA,
FERNAND
RILLO RUSI