Decreto No. 673
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Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la PoliCía Nacional; Personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Min'isterio de Defensa, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones
en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de
1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,
miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
'
,
Los
sueldos
básicos
mensuales
para
el
personal
a
que
se
refiere
este
artículo,
corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación
básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL
100.0000 %
MAYOR GENERAL
96.9064%
BRIGADIER GENERAL
86.6242%
CORONEL
67.1283%
TENIENTE CORONEL
52.3616%
MAYOR
45.5288%
CAPITAN
37.4682%
TENIENTE
32.7292%
SUBTENIENTE
28.9366%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO
42.3483%
SARGENTO MAYOR DE COMANDO
36.2428%
SARGENTO MAYOR
32.5610%
SARGENTO PRIMERO
27.9765%
SARGENTO VICEPRIMERO
25.3223%
SARGENTO SEGUNDO
23.1383%
CABO PRIMERO
21.4023%
CABO SEGUNDO
20.7473%
CABO TERCERO
20.0996%DECRETO, No.
673 DE 2008
Hoja W. 2
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policla Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO
52.7816%
SUBCOMISARIO
44.8164%
INTENDENTE JEFE
42.6660%
INTENDENTE
40.5007%
SUBINTENDENTE
31.8202%
PATRULLERO
25.3733%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL
ESPECIAL DE LA
POLIcíA NACIONAL
Con antigOedad inferior a 5 años de servicio
15.5903 %
Con antigOedad de 5 años y hasta menos de 10
18.3534 %
Con antigOedad de 10 o más años de servicio
18.8179 %
Parágrafo 1. Las
asignaciones
básicas
calculadas
en
los
porcentajes
anteriores
se
aproximarán al peso superior.
Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico
fijado para los Tenientes de Fragata.
Parágrafo 3. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para
futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
ARTICULO 2.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los
grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a
la que devenguen
los Ministros
del Despacho
como asignación
básica y gastos de
representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como
sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última
no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de
General y Almirante a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y
demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La Prima de Dirección
no será factor salarial
para ningún
efecto
legal, se pagará
mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los
Oficiales en estos grados.
En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados
de
General
y Almirante
podrán
percibir
una
remuneración
mensual
superior
a
la
remuneración de los miembros del Congreso Nacional.
ARTICULO 3.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los
grados de Mayor General y Vicealmirante,
tendrán derecho a las asignaciones
básicas
señaladas en el artículo 10. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al
cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen
los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.I
DECRETO No.
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Hoja W. 3
:
I
I
I
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales dJ las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policia Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la policíal Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional; se establecen bonifiq¡ciones
para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disppsiciones en
materia salarial"
I
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policla Nacional, en los grados de IBrigadier
General y Contralmirante,
tendrán derecho a las asignaciones
básicas señala~as
en el
artículo
1
del presente
decreto, y a primas mensuales
equivalentes al cuarenta y siete
0.
punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen
los Mirlistros del
Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y
Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 10.
del presente decreto, ya primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto och ~nta y uno
por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como
asignación básica y gastos de representación.
I
I
ARTICULO 4.
Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la partir de
su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en seNicio
activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por cdmcepto de
remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presenje decreto.
Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal
del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán
derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 10. de este decrdto, y a las
primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposicionés que los
modifiquen y adicionen.
I
PARÁGRAFO. -. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional/en servicio
activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Frag~a,
tendrán
derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente ~
dos punto
setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del
Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en seNicio activo, mientras
ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente e1r las demás
i
fuerzas, tendrán
derecho
a Llna prima mensual
sin carácter
salarial
ni
restaciona"
equivalente a LIno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en
odo tiempo
devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de repre entación
,
-
I
I
I
ARTICULO 5.
Para! el reconocimiento de las prestaciones sociales del pe~sonal
a que
se refieren los artículos ~
y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo bá~ico
mensual
en ellos señalado y las: partidas correspondientes
establecidas
con ese canacter en los
estatutos de carrera de I~
Fuerza Pública, decretos 1211 y 1212 de 1990 y dehlás normas
pertinentes, exc!usiVame¡te.
I
ARTICULO 6.
Los pirectores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional
tendrán derecho a Llna a~ignación
básica mensual de seis millones cincuenta milIdoce pesos
($6.050.012) m/cte.
I
,
I
I
ARTICULO 7.
El Obispo Castrense percibirá una remuneración
mensJial de cinco
millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos ochenta pesos ($5.427.680) Im/cte, de la
cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el dincuenta por
ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá
mensualmente un sueldo básico de cuatro millones cuatrocientos setenta mil novecientos
cuatro pesos ($4.470.904) m/cte de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a
asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.DECRI;TO No.
673 DE 2008
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas.
Pilotines, Grumetes y Soldados. se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
ARTICULO 8.
El Director
de
los Liceos
del
Ejército
tendrá
derecho
a percibir
mensualmente gastos de representación
en cuantía de seiscientos ochenta y cinco mil
trescientos cincuenta y cuatro pesos ($ 685.354) m/cte.
ARTICULO 9.
Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos
del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no hayan adoptado
la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el decreto 092 de 2007 y
demás decretos que lo modifiquen o adicionen, serán los siguientes:
ASIGNACION
DENOMINACION
DEL CARGO
BASICA
Especialista Asesor Primero
1.135.057
Especialista Asesor Segundo
1.049.920
Especialista Jefe
990.699
Especialista Primero
806.705
Especialista Segundo
773.687
Especialista Tercero
706.989
Especialista Cuarto
653.634
Especialista Quinto
610.295
Especialista Sexto
543.598
Adjunto Jefe
516.922
Adjunto Intendente
510.251
Adjunto Mayor
500.230
Adjunto Especial
493.559
Adjunto Primero
483.572
Adjunto Segundo
480.223
Adjunto Tercero
470.234
Adjunto Cuarto
462.024
Adjunto Quinto
461.501
PARÁGRAFO.
La anterior escala salarial es transitoria, por lo tanto la administración no
podrá hacer vinculaciones o nombramientos que correspondan a estas denominaciones de
empleo.
ARTICULO 10.
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales
sean distinguidos
como Dragoneantes,
recibirán mientras ostenten
esta distinción
una
bonificación mensual especial de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($27.482)
m/cte, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,
pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el
personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional clevengarán una bonificación mensual así:
a. Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
$128.061
b. Personal
de
cuerpo
auxiliar
durante
su
permanencia en las escuelas de formación del
$128.061
Nivel Ejecutivo, como alumnos.
c. Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio
$147.571DECReTO
No.
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Hoja N°. 5
Continuación del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic(a Nacíonal; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
ARTICULO 11.
La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y
Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas
de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos personales, ciento
veintiocho mil sesenta y un pesos ($128.061) m/cte.
ARTICULO 12.
Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio
militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una
bonificación mensual para gastos personales de setenta y un mil ciento noventa y un pesos
($71.191) m/cte.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que
hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual
adicional de once mil doscientos ochenta y ocho pesos ($11.288) m/cte.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán veintiocho mil seiscientos sesenta y
ocho pesos ($28.668) m/cte, como bonificación adicional.
ARTICULO 13.
Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas
de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,
Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo
Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la
bonificación mensual total.
ARTICULO 14.
Los
Oficiales
y
Suboficiales
de
las
Fuerzas
Militares,
Oficiales,
Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el
exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas,
de tratamiento
médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos
de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado
en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía,
o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones
militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y
a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo
básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 21 del presente decreto.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de
Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por
ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando
fuere del caso.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en
dichas comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de
la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 3. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en
comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o
tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento
(1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso,
según lo estipulado en el artículo 21 de este decreto.
ARTICULO 15.
El personal de Oficiales y Suboficiales
de las Tripulaciones
de las
Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, deDECRE;TO No.
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Hoja N°. 6
Continuación del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,
únicamente
durante
su permanencia
en puertos
o ciudades
extranjeras,
en dólares
estadounidenses
y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento
(0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de
Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por
ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en
dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima
de Estado Mayor.
ARTICULO 16.
Los comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de este decreto,
percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en
total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación
mensual.
ARTICULO 17.
El Minis,terio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en
el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses,
para lo cual se
tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde
ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
ARTICULO 18.
Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las
Escuelas de Formación
de Suboficíales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal
del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas
al
exterior,
tendrán
derecho
al
pago
de
una
bonificación
mensual
en
dólares
estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin
exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada
peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
Parágrafo.
El personal
a que
se refiere este artículo,
cuando
cumpla
comisiones
permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre
del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos
dólares
(US$600) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.
ARTICULO 19.
Los empleados
públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o
en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en
dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de
su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos
dólares (US$4.500) mensuales.
La diferencia, entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al
empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.DECRETO, No.
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Hoja W. 7
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares: Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
ARTICULO 20.
Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y
Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en
territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no
exceda de noventa (90) días, tendrán
derecho al reconocimiento
y pago de viáticos
equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que
pernocten fuera de su sede, En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:
Comisario
6.0 %
Subcomisario
6.0%
Intendente Jefe
6.0%
Intendente
6.0%
Subintendente
6.0%
Patrullero, Carabinero o Investigador
6.0%
El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como Director
y/o
Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al
interior por un término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la
Dirección General de Sanidad Militar, tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en
los términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del
Ministerio de Defensa Nacional.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de
la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90)
días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio
de Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de
un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de
la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor
de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por
cada peso.
Parágrafo.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según
las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago
de viáticos.
ARTICULO 21.
Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio
de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen
derecho a percibir anualmente
una Prima de Navidad equivalente
a la totalidad de los
haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del
sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada
peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el
pago se hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico
mensual a razón de un dólar por cada peso.DECR&T.o No.
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Hoja W. 8
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policfa Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
Parágrafo.
La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacíonal se
liquidará con base en los factores salariales establecidos en la Ley.
ARTICULO 22.
La prima de instalación para el personal de Oficiales,
Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el
presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el
traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será
hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar
por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el
porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual
correspondiente al grado.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el
pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%)
del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si el comisionado es soltero o
no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por
ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al
exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco
por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si
la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa
(90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por ciento
(3.5% ).
ARTICULO 23.
El
Ministro
de
Defensa
Nacional
fijará
mediante
resolución
los
porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con
sujeción a los límites establecidos en este decreto.
ARTICULO 24.
Los Auxiliares
de Policía Bachilleres que presten el servicIo militar
obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los·
mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTICULO 25.
Fijase una bonificación en cuantía de cuatro mil seiscientos ochenta y
cuatro pesos ($4.684) m/cte, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de
la rama judicial, de que trata el decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1. A la misma bonificaciÓn tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante
General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía
Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directores
de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal que presta este servicio a
los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados.
Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito
indispensable
prestar
efectivamente
el s¡ervicio y ser nombrado
y destinado
por el
Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de
Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o
por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.DECRETO No.
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Hoja N°. 9
Continuación del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policfa Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente Artículo no es computable para
ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del
personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de
cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 26.
Fíjase una bonificación
individual mensual
en cuantía de ocho mil
novecientos veintisiete pesos ($8.927) mlcte mensuales para el personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal
civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de
Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía
Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía
Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de
Vida Colectivo.
Parágrafo.
La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal,
por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.
ARTICULO 27.
El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del
decreto ley 219 de 1979 será de treinta y cinco mil cuatrocientos veinte tres pesos ($35.423)
mlcte, mensuales.
ARTICULO 28.
El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los
artículos 15 y subsiguientes del decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de
la Policía Nacional en servicio activo, será de diecinueve mil quinientos treinta y cinco pesos
($19.535) mlcte por persona a cargo.
ARTICULO 29.
Los soldados profesionales y los soldados profesionales
distinguidos
como dragoneantes de las Fuerzas Militares, percibirán una bonificación mensual de orden
público equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación
básica mensual. Esta
bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se
refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas
condiciones determinadas por el ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la
prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Los empleados públicos no uniformados de la policía nacional, que presten sus servicios en
lugares donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer
el orden público,
tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y
condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional
que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen
operaciones
militares para
reestablecer el orden público.
ARTICULO 30.
Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de
lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se
homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.DECRETO No.
673 DE 2008
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
ARTICULO 31.
La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de
1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será
del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de
retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del
Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo
de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 32. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su
ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante,
mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin
carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del
sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 33.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus
servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden
público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por
ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto
legal.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
Parágrafo.
Las primas extraordinarias
del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes
opten por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico
mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún
efecto legal.
ARTICULO 34.
Los empleados
públicos que prestan los servicIos de conductor
al
Ministro de Defensa Nacional, al Comandante
General de las Fuerzas Militares, a los
Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una
prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica
mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
ARTICULO 35.
La remuneración anual que perciban los empleados
públicos de que
trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del
Congreso Nacional.
ARTICULO 36.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional
estatuido
por las normas del presente
decreto,
en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992 y en el artículo 50 de la Ley 923 de 2004.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19
de la ley 4a de 1992.DECRE:ro No.
67 3 DE 2008
Hoja W. 11
Continuación
del decreto"
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares; Oficiales, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para
Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial"
ARTICULO 37.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
decreto 1515 de 2007 y el decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo
4° y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2008.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a
4MAR200a
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EL MINISTRO DE ~~A
Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
NUEL SANTOS C.I
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
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FERNANDO GRILLO RUS