Decreto No. 673

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'i&lt;\,}'\I."'1'"<br /> •• ".. •.;,~;",,j.•.\.~;¡.. "<br /> ··'!:';&gt;~"W~~'11~&lt;<br /> <i>p,¡.¡</i><br /> t,:í'I ;(,~~<br /> .~<br /> REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> ,:~(t'.tj:'v}t.~jt,<br /> ,jt~:;¡.~t;<br /> •<br /> . l·<br /> (<br /> ·;4MAR2DD8) ,<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las<br /> Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la PoliCía Nacional; Personal del Nivel<br /> Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Min'isterio de Defensa, las Fuerzas<br /> Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones<br /> en materia salarial.<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,</b><br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> <b>ARTICULO </b>1.<br /> De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de<br /> 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,<br /> miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.<br /> '<br /> ,<br /> Los<br /> sueldos<br /> básicos<br /> mensuales<br /> para<br /> el<br /> personal<br /> a<br /> que<br /> se<br /> refiere<br /> este<br /> artículo,<br /> corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación<br /> básica del grado de General.<br /> <b>OFICIALES</b><br /> GENERAL<br /> 100.0000 %<br /> MAYOR GENERAL<br /> 96.9064%<br /> BRIGADIER GENERAL<br /> 86.6242%<br /> CORONEL<br /> 67.1283%<br /> TENIENTE CORONEL<br /> 52.3616%<br /> MAYOR<br /> 45.5288%<br /> CAPITAN<br /> 37.4682%<br /> TENIENTE<br /> 32.7292%<br /> SUBTENIENTE<br /> 28.9366%<br /> <b>SUBOFICIALES</b><br /> SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO<br /> 42.3483%<br /> SARGENTO MAYOR DE COMANDO<br /> 36.2428%<br /> SARGENTO MAYOR<br /> 32.5610%<br /> SARGENTO PRIMERO<br /> 27.9765%<br /> SARGENTO VICEPRIMERO<br /> 25.3223%<br /> SARGENTO SEGUNDO<br /> 23.1383%<br /> CABO PRIMERO<br /> 21.4023%<br /> CABO SEGUNDO<br /> 20.7473%<br /> CABO TERCERO<br /> 20.0996%DECRETO, No.<br /> 673 DE 2008<br /> Hoja W. 2<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policla Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> NIVEL EJECUTIVO<br /> COMISARIO<br /> 52.7816%<br /> SUBCOMISARIO<br /> 44.8164%<br /> INTENDENTE JEFE<br /> 42.6660%<br /> INTENDENTE<br /> 40.5007%<br /> SUBINTENDENTE<br /> 31.8202%<br /> PATRULLERO<br /> 25.3733%<br /> AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL<br /> ESPECIAL DE LA<br /> POLIcíA NACIONAL<br /> Con antigOedad inferior a 5 años de servicio<br /> 15.5903 %<br /> Con antigOedad de 5 años y hasta menos de 10<br /> 18.3534 %<br /> Con antigOedad de 10 o más años de servicio<br /> 18.8179 %<br /> Parágrafo 1. Las<br /> asignaciones<br /> básicas<br /> calculadas<br /> en<br /> los<br /> porcentajes<br /> anteriores<br /> se<br /> aproximarán al peso superior.<br /> Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico<br /> fijado para los Tenientes de Fragata.<br /> Parágrafo 3. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para<br /> futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los<br /> empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.<br /> ARTICULO 2.<br /> Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los<br /> grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a<br /> la que devenguen<br /> los Ministros<br /> del Despacho<br /> como asignación<br /> básica y gastos de<br /> representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como<br /> sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última<br /> no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.<br /> Parágrafo.<br /> Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de<br /> General y Almirante a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y<br /> demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.<br /> La Prima de Dirección<br /> no será factor salarial<br /> para ningún<br /> efecto<br /> legal, se pagará<br /> mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los<br /> Oficiales en estos grados.<br /> En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados<br /> de<br /> General<br /> y Almirante<br /> podrán<br /> percibir<br /> una<br /> remuneración<br /> mensual<br /> superior<br /> a<br /> la<br /> remuneración de los miembros del Congreso Nacional.<br /> ARTICULO 3.<br /> Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los<br /> grados de Mayor General y Vicealmirante,<br /> tendrán derecho a las asignaciones<br /> básicas<br /> señaladas en el artículo 10. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al<br /> cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen<br /> los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.I<br /> DECRETO No.<br /> 673 DE 2008<br /> Hoja W. 3<br /> :<br /> I<br /> I<br /> I<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales dJ las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policia Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la policíal Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional; se establecen bonifiq¡ciones<br /> para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disppsiciones en<br /> materia salarial"<br /> I<br /> Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policla Nacional, en los grados de IBrigadier<br /> General y Contralmirante,<br /> tendrán derecho a las asignaciones<br /> básicas señala~as<br /> en el<br /> artículo<br /> 1<br /> del presente<br /> decreto, y a primas mensuales<br /> equivalentes al cuarenta y siete<br /> 0.<br /> punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen<br /> los Mirlistros del<br /> Despacho como asignación básica y gastos de representación.<br /> Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y<br /> Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 10.<br /> del presente decreto, ya primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto och ~nta y uno<br /> por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como<br /> asignación básica y gastos de representación.<br /> I<br /> I<br /> <b>ARTICULO </b>4.<br /> Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la partir de<br /> su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en seNicio<br /> activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por cdmcepto de<br /> remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presenje decreto.<br /> Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal<br /> del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán<br /> derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 10. de este decrdto, y a las<br /> primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposicionés que los<br /> modifiquen y adicionen.<br /> I<br /> <b>PARÁGRAFO. -. </b>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional/en servicio<br /> activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Frag~a,<br /> tendrán<br /> derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente ~<br /> dos punto<br /> setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del<br /> Despacho como asignación básica y gastos de representación.<br /> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en seNicio activo, mientras<br /> ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente e1r las demás<br /> i<br /> fuerzas, tendrán<br /> derecho<br /> a Llna prima mensual<br /> sin carácter<br /> salarial<br /> ni<br /> restaciona"<br /> equivalente a LIno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en<br /> odo tiempo<br /> devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de repre entación<br /> ,<br /> -<br /> I<br /> I<br /> I<br /> <b>ARTICULO </b>5.<br /> Para! el reconocimiento de las prestaciones sociales del pe~sonal<br /> a que<br /> se refieren los artículos ~<br /> y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo bá~ico<br /> mensual<br /> en ellos señalado y las: partidas correspondientes<br /> establecidas<br /> con ese canacter en los<br /> estatutos de carrera de I~<br /> Fuerza Pública, decretos 1211 y 1212 de 1990 y dehlás normas<br /> pertinentes, exc!usiVame¡te.<br /> I<br /> <b>ARTICULO </b>6.<br /> Los pirectores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional<br /> tendrán derecho a Llna a~ignación<br /> básica mensual de seis millones cincuenta milIdoce pesos<br /> ($6.050.012) m/cte.<br /> I<br /> ,<br /> I<br /> I<br /> <b>ARTICULO </b>7.<br /> El Obispo Castrense percibirá una remuneración<br /> mensJial de cinco<br /> millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos ochenta pesos ($5.427.680) Im/cte, de la<br /> cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el dincuenta por<br /> ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá<br /> mensualmente un sueldo básico de cuatro millones cuatrocientos setenta mil novecientos<br /> cuatro pesos ($4.470.904) m/cte de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a<br /> asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.DECRI;TO No.<br /> 673 DE 2008<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas.<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados. se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> ARTICULO 8.<br /> El Director<br /> de<br /> los Liceos<br /> del<br /> Ejército<br /> tendrá<br /> derecho<br /> a percibir<br /> mensualmente gastos de representación<br /> en cuantía de seiscientos ochenta y cinco mil<br /> trescientos cincuenta y cuatro pesos ($ 685.354) m/cte.<br /> ARTICULO 9.<br /> Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos<br /> del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no hayan adoptado<br /> la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el decreto 092 de 2007 y<br /> demás decretos que lo modifiquen o adicionen, serán los siguientes:<br /> ASIGNACION<br /> DENOMINACION<br /> DEL CARGO<br /> BASICA<br /> Especialista Asesor Primero<br /> 1.135.057<br /> Especialista Asesor Segundo<br /> 1.049.920<br /> Especialista Jefe<br /> 990.699<br /> Especialista Primero<br /> 806.705<br /> Especialista Segundo<br /> 773.687<br /> Especialista Tercero<br /> 706.989<br /> Especialista Cuarto<br /> 653.634<br /> Especialista Quinto<br /> 610.295<br /> Especialista Sexto<br /> 543.598<br /> Adjunto Jefe<br /> 516.922<br /> Adjunto Intendente<br /> 510.251<br /> Adjunto Mayor<br /> 500.230<br /> Adjunto Especial<br /> 493.559<br /> Adjunto Primero<br /> 483.572<br /> Adjunto Segundo<br /> 480.223<br /> Adjunto Tercero<br /> 470.234<br /> Adjunto Cuarto<br /> 462.024<br /> Adjunto Quinto<br /> 461.501<br /> PARÁGRAFO.<br /> La anterior escala salarial es transitoria, por lo tanto la administración no<br /> podrá hacer vinculaciones o nombramientos que correspondan a estas denominaciones de<br /> empleo.<br /> ARTICULO 10.<br /> Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales<br /> sean distinguidos<br /> como Dragoneantes,<br /> recibirán mientras ostenten<br /> esta distinción<br /> una<br /> bonificación mensual especial de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($27.482)<br /> <i>m/cte, </i>la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,<br /> pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.<br /> Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el<br /> personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional clevengarán una bonificación mensual así:<br /> a. Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel<br /> Ejecutivo de la Policía Nacional.<br /> $128.061<br /> b. Personal<br /> de<br /> cuerpo<br /> auxiliar<br /> durante<br /> su<br /> permanencia en las escuelas de formación del<br /> $128.061<br /> Nivel Ejecutivo, como alumnos.<br /> c. Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio<br /> $147.571DECReTO<br /> No.<br /> 613. DE 2008<br /> Hoja N°. 5<br /> Continuación del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic(a Nacíonal; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> ARTICULO 11.<br /> La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y<br /> Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas<br /> de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos personales, ciento<br /> veintiocho mil sesenta y un pesos ($128.061) m/cte.<br /> ARTICULO 12.<br /> Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio<br /> militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una<br /> bonificación mensual para gastos personales de setenta y un mil ciento noventa y un pesos<br /> ($71.191) m/cte.<br /> Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que<br /> hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual<br /> adicional de once mil doscientos ochenta y ocho pesos ($11.288) m/cte.<br /> Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán veintiocho mil seiscientos sesenta y<br /> ocho pesos ($28.668) m/cte, como bonificación adicional.<br /> ARTICULO 13.<br /> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas<br /> de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,<br /> Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo<br /> Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la<br /> bonificación mensual total.<br /> ARTICULO 14.<br /> Los<br /> Oficiales<br /> y<br /> Suboficiales<br /> de<br /> las<br /> Fuerzas<br /> Militares,<br /> Oficiales,<br /> Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del<br /> Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el<br /> exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas,<br /> de tratamiento<br /> médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos<br /> de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado<br /> en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía,<br /> o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones<br /> militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y<br /> a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo<br /> básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad<br /> con lo estipulado en el artículo 21 del presente decreto.<br /> Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de<br /> Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por<br /> ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando<br /> fuere del caso.<br /> Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en<br /> dichas comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de<br /> la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.<br /> Parágrafo 3. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en<br /> comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o<br /> tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento<br /> (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso,<br /> según lo estipulado en el artículo 21 de este decreto.<br /> ARTICULO 15.<br /> El personal de Oficiales y Suboficiales<br /> de las Tripulaciones<br /> de las<br /> Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, deDECRE;TO No.<br /> 673 DE 2008<br /> Hoja N°. 6<br /> Continuación del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,<br /> únicamente<br /> durante<br /> su permanencia<br /> en puertos<br /> o ciudades<br /> extranjeras,<br /> en dólares<br /> estadounidenses<br /> y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento<br /> (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.<br /> Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de<br /> Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por<br /> ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.<br /> Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en<br /> dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima<br /> de Estado Mayor.<br /> ARTICULO 16.<br /> Los comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de este decreto,<br /> percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en<br /> total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.<br /> Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación<br /> mensual.<br /> ARTICULO 17.<br /> El Minis,terio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en<br /> el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía<br /> Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses,<br /> para lo cual se<br /> tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde<br /> ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).<br /> ARTICULO 18.<br /> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las<br /> Escuelas de Formación<br /> de Suboficíales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,<br /> Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal<br /> del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas<br /> al<br /> exterior,<br /> tendrán<br /> derecho<br /> al<br /> pago<br /> de<br /> una<br /> bonificación<br /> mensual<br /> en<br /> dólares<br /> estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin<br /> exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada<br /> peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.<br /> Parágrafo.<br /> El personal<br /> a que<br /> se refiere este artículo,<br /> cuando<br /> cumpla<br /> comisiones<br /> permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre<br /> del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos<br /> dólares<br /> (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.<br /> ARTICULO 19.<br /> Los empleados<br /> públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o<br /> en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en<br /> dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de<br /> su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos<br /> dólares (US$4.500) mensuales.<br /> La diferencia, entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al<br /> empleado será percibida en pesos colombianos.<br /> También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.DECRETO, No.<br /> 673 DE 2008<br /> Hoja W. 7<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares: Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> ARTICULO 20.<br /> Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y<br /> Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en<br /> territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no<br /> exceda de noventa (90) días, tendrán<br /> derecho al reconocimiento<br /> y pago de viáticos<br /> equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que<br /> pernocten fuera de su sede, En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía<br /> Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:<br /> Comisario<br /> 6.0 %<br /> Subcomisario<br /> 6.0%<br /> Intendente Jefe<br /> 6.0%<br /> Intendente<br /> 6.0%<br /> Subintendente<br /> 6.0%<br /> Patrullero, Carabinero o Investigador<br /> 6.0%<br /> El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como Director<br /> y/o<br /> Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al<br /> interior por un término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la<br /> Dirección General de Sanidad Militar, tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en<br /> los términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del<br /> Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de<br /> la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.<br /> Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90)<br /> días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio<br /> de Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de<br /> un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de<br /> la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor<br /> de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.<br /> Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por<br /> cada peso.<br /> Parágrafo.<br /> Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según<br /> las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago<br /> de viáticos.<br /> ARTICULO 21.<br /> Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio<br /> de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen<br /> derecho a percibir anualmente<br /> una Prima de Navidad equivalente<br /> a la totalidad de los<br /> haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.<br /> Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del<br /> sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada<br /> peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.<br /> Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el<br /> pago se hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico<br /> mensual a razón de un dólar por cada peso.DECR&amp;T.o No.<br /> 67 3 DE 2008<br /> Hoja W. 8<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policfa Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> Parágrafo.<br /> La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacíonal se<br /> liquidará con base en los factores salariales establecidos en la Ley.<br /> ARTICULO 22.<br /> La prima de instalación para el personal de Oficiales,<br /> Suboficiales,<br /> Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el<br /> presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el<br /> traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:<br /> Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será<br /> hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar<br /> por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el<br /> porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual<br /> correspondiente al grado.<br /> Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el<br /> pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%)<br /> del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si el comisionado es soltero o<br /> no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por<br /> ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.<br /> La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al<br /> exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco<br /> por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si<br /> la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa<br /> (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por ciento<br /> (3.5% ).<br /> ARTICULO 23.<br /> El<br /> Ministro<br /> de<br /> Defensa<br /> Nacional<br /> fijará<br /> mediante<br /> resolución<br /> los<br /> porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con<br /> sujeción a los límites establecidos en este decreto.<br /> ARTICULO 24.<br /> Los Auxiliares<br /> de Policía Bachilleres que presten el servicIo militar<br /> obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los·<br /> mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.<br /> ARTICULO 25.<br /> Fijase una bonificación en cuantía de cuatro mil seiscientos ochenta y<br /> cuatro pesos ($4.684) <i>m/cte, </i>diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de<br /> la rama judicial, de que trata el decreto 3858 de 1985.<br /> Parágrafo 1. A la misma bonificaciÓn tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y<br /> de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía<br /> Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directores<br /> de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal que presta este servicio a<br /> los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados.<br /> Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito<br /> indispensable<br /> prestar<br /> efectivamente<br /> el s¡ervicio y ser nombrado<br /> y destinado<br /> por el<br /> Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de<br /> Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o<br /> por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.DECRETO No.<br /> 673 DE 2008<br /> Hoja N°. 9<br /> Continuación del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policfa Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente Artículo no es computable para<br /> ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del<br /> personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de<br /> cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.<br /> ARTICULO 26.<br /> Fíjase una bonificación<br /> individual mensual<br /> en cuantía de ocho mil<br /> novecientos veintisiete pesos ($8.927) <i>mlcte </i>mensuales para el personal de Oficiales y<br /> Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de<br /> la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal<br /> civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,<br /> Guardiamarinas,<br /> Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de<br /> Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía<br /> Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía<br /> Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de<br /> Vida Colectivo.<br /> Parágrafo.<br /> La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal,<br /> por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.<br /> ARTICULO 27.<br /> El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del<br /> decreto ley 219 de 1979 será de treinta y cinco mil cuatrocientos veinte tres pesos ($35.423)<br /> <i>mlcte, </i>mensuales.<br /> ARTICULO 28.<br /> El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los<br /> artículos 15 y subsiguientes del decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de<br /> la Policía Nacional en servicio activo, será de diecinueve mil quinientos treinta y cinco pesos<br /> <i>($19.535) mlcte </i>por persona a cargo.<br /> ARTICULO 29.<br /> Los soldados profesionales y los soldados profesionales<br /> distinguidos<br /> como dragoneantes de las Fuerzas Militares, percibirán una bonificación mensual de orden<br /> público equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación<br /> básica mensual. Esta<br /> bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se<br /> refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas<br /> condiciones determinadas por el ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la<br /> prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.<br /> Los empleados públicos no uniformados de la policía nacional, que presten sus servicios en<br /> lugares donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer<br /> el orden público,<br /> tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y<br /> condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional<br /> que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen<br /> operaciones<br /> militares para<br /> reestablecer el orden público.<br /> ARTICULO 30.<br /> Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de<br /> lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se<br /> homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.DECRETO No.<br /> 673 DE 2008<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> ARTICULO 31.<br /> La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de<br /> 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será<br /> del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).<br /> Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de<br /> retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del<br /> Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo<br /> de servicio en el cincuenta por ciento (50%).<br /> ARTICULO 32. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su<br /> ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante,<br /> mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin<br /> carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del<br /> sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> ARTICULO 33.<br /> El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus<br /> servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden<br /> público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por<br /> ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto<br /> legal.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.<br /> Parágrafo.<br /> Las primas extraordinarias<br /> del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía<br /> Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes<br /> opten por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico<br /> mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún<br /> efecto legal.<br /> ARTICULO 34.<br /> Los empleados<br /> públicos que prestan los servicIos de conductor<br /> al<br /> Ministro de Defensa Nacional, al Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares, a los<br /> Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una<br /> prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica<br /> mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.<br /> ARTICULO 35.<br /> La remuneración anual que perciban los empleados<br /> públicos de que<br /> trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del<br /> Congreso Nacional.<br /> ARTICULO 36.<br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o<br /> prestacional<br /> estatuido<br /> por las normas del presente<br /> decreto,<br /> en concordancia<br /> con lo<br /> establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992 y en el artículo 50 de la Ley 923 de 2004.<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una<br /> asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que<br /> tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19<br /> de la ley 4a de 1992.DECRE:ro No.<br /> 67 3 DE 2008<br /> Hoja W. 11<br /> Continuación<br /> del decreto"<br /> Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas<br /> Militares; Oficiales, Suboficiales<br /> y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y<br /> Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para<br /> Alféreces, Guardiamarinas,<br /> Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en<br /> materia salarial"<br /> ARTICULO 37.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el<br /> decreto 1515 de 2007 y el decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo<br /> 4° y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2008.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a<br /> 4MAR200a<br /> ...•''''' ... •......<br /> ..--- ...-.....--------<br /> ,<br /> -, .....-..,<br /> I<br /> -,,""<br /> •.j~.,<br /> .-<br /> -"~'-"_...<br /> EL MINISTRO DE ~~A<br /> Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,<br /> NUEL SANTOS <i>C.I</i><br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> ~.\\<br /> FERNANDO GRILLO RUS