Decreto No. 700
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE lA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO No. 7,:= O
(
6 MAR 2009
Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por
el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el
sector educativo estatal.
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Asignación
básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación
básica
mensual
máxima
de
los distintos
grados
del
Escalafón
Nacional
Docente
correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se
rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:
Grado
Asignación
Escalafón
Básica
Mensual
A
565.526
B
626.478
1
702.094
2
727.766
3
772.300
4
802.788
5
853.423
6
902.748
7
1.010.284
8
1.109.734
9
1.229.354
~
10
1.346.054
11
1.537.004
12
1.828.358
13
2.023.854
14
2.304.963
ARTICULO 2°. Asignación
básica mensual para educadores
no escalafonados.
A partir
del 1 de enero de 2009, la asignación básica mensual para los educadores estatales no
0
escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo coDECRETO NuMERO
7.; O de 2009 Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración
de los servidores
públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones
de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente,
dependiendo del título acreditado para el nombramiento:
Título
Asianación
básica
Bachiller
519.570
Técnico Profesional o TecnóloQo
693.064
Profesional Universitario
846.864
ARTICULO 3°. Asignación
básica mensual de instructor
de INEM o ITA. A partir del 1o de
enero de 2009, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la
asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de
acuerdo con la escala establecida en el artículo 10 del presente Decreto.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984, tendrá la siguiente
0
asignación básica mensual para 2009:
Asignación
básica mensual
1,11 Y A
1.165.394
111 v B
1.002.012
IVVC
943.326
El instructor no escalafonado
y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir
0
del 10 de enero de 2009 como asignación básica mensual la que devengaba
a 31 de
diciembre de 2008, incrementada en un 7.67%.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la
asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo
2 del
0
presente Decreto.
ARTICULO 4°. Asignación
adicional
para directivos
docentes. A partir del 1 de enero de
0
2009, quien desempeñe
uno de los cargos directivos
docentes
que se enumeran
a
continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a.
Rector de escuela normal superior, el 35%.
b.
Rector de institución
educativa
que tenga por lo menos
un grado de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c.
Rector de institución
educativa
que tenga por lo menos
un grado del nivel de
educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d.
Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo,
el 30%.
e.
Coordinador de institución educativa, el 20%.
f.
Director de centro educativo rural, el 10%.
W
ARTICULO
5°. Reconocimiento
adicional
por número
de jornadas.
Además de los
porcentajes dispuestos en el artículo 40 del presente Decreto, el rector que labore en una
institución
educativa
que ofrezca
más de una jornada,
percibirá
un reconocimiento
adicional mensual, así:DECRETO NUME({O
r,", O de 2009 Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración
de los servidores
públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones
de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
a.
Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes,
20%.
b.
Rector
de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 25%.
c.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menOs de 1.000
estudiantes,
25%.
d.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000
o más
estudiantes, 30%.
ARTICULO 6°. Reconocimiento
adicional
por gestión.
El rector que durante el año 2009
cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de
calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMA T o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMA T o a la secretaría de educación respectiva
en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento
adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año
lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARÁGRAFO
1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido
así: para los establecimientos
educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,
inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES
deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la
clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar
dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte
que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de
deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento
(3%).
PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 7°. Asignación
adicional
para supervisor
o inspector
nacional,
director
de
núcleo educativo
y vicerrector.
A partir del 1° de enero de 2009, quienes antes de la
vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos
docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada
como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado
en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente
Decreto, así:
a. Supervisor o inspector de educación, 40%
b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%
c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 5%.
d. Vicerrector académico de ITA, 20%.t'",
DECRETO
NUMERId
i .~ Ode 2009 Hoja W. 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración
de los servidores
públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones
de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
PARÁGRAFO.
El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo
educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad
con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el
presente artículo.
ARTICULO
8°. Asignación
adicional
para docentes
de preescolar.
El docente
de
preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin
solución de continuidad desempeñándose
en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el
quince por ciento (15%) calculado
sobre la asignación
básica mensual que devengue
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional
dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.
ARTICULO 9°. Condiciones
de reconocimiento
y pago. El reconocimiento
y pago de
las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a.
El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones
adicionales debe
realizarse sobre la asignación
básica mensual
que le corresponda
al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b.
Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y
triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la
autorización de la correspondiente
secretaría de educación de la entidad territorial
certificada.
c.
Las asignaciones
adicionales
se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado
por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
d.
La sola
asignación
de funciones
o encargo
sin
comisión
no da derecho
al
reconocimiento
de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas
siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.
e.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales
que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 10°. Prima académica.
Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de
los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima
académica
de que trata
el artículo
10° del Decreto
Ley 308 de
1983, continuarán
percibiéndola en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) MICTE, mensuales.
ARTICULO 11°. Auxilio
de movilización.
A partir del 1° de enero de 2009, los docentes y
directivos docentes que trabajen en establecimientos
educativos
de los departamentos
creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que
tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales
antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica
un auxilio mensual de movilización de veintitrés mil cincuenta pesos ($23.050) m/cte.DECRETO NUNtI;RO t-¡ le O
de 2009 Hoja N°, 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media Ique se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
El docente o directivo
docente
podrá recibir este auxilio solo durante
el tiempo de
permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.
ARTICULO 12°, Auxilio de transporte.
El docente y el directivo docente de tiempo completo
a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo
inferior a dos (2) veces el salario mfnimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de
transporte durante
los meses de labor académica,
reconocido
en la forma y cuantía
establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este
auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el
respectivo mes.
ARTICULO 13°. Prima de alimentación.
A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la prima de
alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412), m/cte,ara el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica
mensual de un millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911) m/cte y
sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se
encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del
cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
PARAGRAFO 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas
de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
PARAGRAFO 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere
la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de
alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía
establecida en tales normas.
ARTICULO 14°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)
minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo
completo
por encima
de las treinta
(30)
horas
semanales
de permanencia
en el
establecimiento
educativo
que constituyen
parte de la jornada
laboral ordinaria que le
corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando
la atención de labores académicas
en el aula, no pueda ser asumida por otro docente
dentro de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por
encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente
para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora
extra no procederá para atender asignación académica.
~\
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural
de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo
docente - coordinador
no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o
veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.DECRETONUM~O
7.," O de 2009 Hoja N°. 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración
de los servidores
públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones
de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
Para asignar
horas
extras,
el rector
o director
rural deberá
solicitar
y obtener
la
autorización y la disponibilidad
presupuestal expedida por el funcionario competente de la
entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural
no puede asignar horas extras.
Cuando
por motivo
de incapacidad
médica,
licencia
por maternidad,
o licencia
no
remunerada
se generen
vacantes
temporales
que no puedan ser cubiertas
mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación
del servicio correspondiente,
las cuales se imputarán
a la disponibilidad
presupuestal
expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no
requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún
caso
la autoridad
nominadora
podrá
autorizar
horas
extras
en el acto
administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a
situaciones administrativas.
ARTICULO 15°. Valor hora extra.
A partir del 1° de enero de 2009 el valor de la hora extra
de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente
grado en el escalafón:
a.
Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grado escalafón
Valor hora extra
A, B,1,2,3, 4 V 5
5.198
6,7 Y 8
6.967
9, 10 Y 11
7.192
12,13y14
8.584
b.
Para docentes no escalafonados:
Título
Valor hora extra
Bachiller
5.198
Técnico Profesional o Tecnólogo
5.198
Profesional Universitario
6.967
ARTICULO
16°. Pago de horas extras.
El
reconocimiento y pago de las horas extras
asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el
servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento
educativo deberá
reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco
(5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
~
ARTíCULO 17°. Prohibición
de contratación
de docentes.
En virtud de lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibido a las entidades
territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
ARTICULO
18°. Prohibición
de modificar
o adicionar
las asignaciones
salariales.
De
conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o
territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente
Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
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O
DECRETO NUMERO
¡ ...
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de 2009 Hoja W. 7
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración
de los servidores
públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones
de carácter salarial
para el sector educativo estatal".
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 19°. Prohibición
de desempeñar
más de un empleo público
y percibir más
de una asignación.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,
ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 20°. Prohibición
de percibir
asignaciones
con cargo a fondos
de servicios
educativos
u otros rubros
o cuentas.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones
adicionales
a las establecidas
en el presente
Decreto, ni podrá hacerse
reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los
fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos
educativos.
ARTICULO 21°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los
decretos 626 y 1408 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
"/i
//
,
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL ~ERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
± .~<'-..-....,\-.
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-.- RATE PERDOMO
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN
NACIONAL,
-~
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/
.
Ud
L
ECILlA MARIA VELEZ W
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
L);)11l~
ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR