Decreto No. 701
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCIÓN'PÚBblGA
DECRETO :.No. 7:j 1
DE 200'9
( 6 MAR 2009
Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores
docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en
los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter
salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Asignación
básica mensual.
La asignación básica mensual de los servidores
públicos etnoeducadores
docentes y directivos docentes que atiendan población indígena,
en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que se vinculen en
provisionalidad a partir del 1° de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley
115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional
en Sentencia C-208 de 2007, es la suma de ochocientos dos mil ochocientos catorce pesos
($802.814)
m/cte.
PARAGRAFO. La remuneración establecida en el presente artículo se mantendrá hasta tanto
el legislador expida el estatuto especial para etnoeducadores indígenas, de conformidad con lo
resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007.
ARTICULO
2°. Tipo
de nombramiento.
El nombramiento
de los etnoeducadores
que
atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad
hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo anterior. Cualquier nombramiento
realizado en contravención
de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos
legales.
ARTICULO
3°. Etnoeducadores
con vinculación
previa.
La asignación básica mensual de
los servidores
públicos
etnoeducadores
docentes
y directivos
docentes
que
atiendan
población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y
que se hubieran vinculado antes del 1° de enero de 2009, será la que devengaban a 31 de
diciembre de 2008, incrementada en un siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
ARTICULO 4°. Asignación
adicional
para directivos
docentes.
A partir del 1 de enero de
2009, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios
indígenas en los niveles de preescolar,
básica y media, y que desempeñen
uno de los
cargos directivos
docentes
que se enumeran
a continuación,
percibirán
una asignación
mensual adicional, así:DECRETO NUM~O
7 :~/ 1 de 2009 Hoja W. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos
etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios
indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter
salarial".
a.
Rector de escuela normal superior, el 35%.
b.
Rector de institución
educativa
que tenga por lo menos un grado de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c.
Rector de institución
educativa
que tenga por lo menos
un grado del nivel de
educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d.
Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo,
el 30%.
e.
Coordinador de institución educativa, el 20%.
f.
Director de centro educativo rural, eI10%.
ARTICULO
5°. Reconocimiento
adicional
por número de jornadas.
Además
de los
porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una
institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca
más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a.
Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 20%.
b.
Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 25%.
c.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 25%.
d.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes, 30%.
ARTICULO 6°. Reconocimiento
adicional por gestión. El rector que labora en institución
educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2009
cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de
calidad, y reporte oportunamente
la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que labora en institución educativa
que atienda población
indígena en
territorios indígenas, y que durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia
y reporte oportunamente
la información
en el SIMAT o a la secretaría
de educación
respectiva en el modo que ésta determine
si no cuenta con este sistema,
recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARAGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido
así: para los establecimientos
educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,
inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES
deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la
clasificación del examen de Estado aplicado por ellCFES deberán mantener o mejorar dicha
clasificación con relación al año inmediatamente
anterior, de acuerdo con el reporte que
efectúe el ICFES. El componente
de permanencia
será medido
así: el porcentaje
de
deserción intraanual del establecimiento
educativo no podrá ser superior al 3%.DECRETO NUM~O
de 2009 Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se establece
la remuneración
de los servidores
públicos
etnoeducadores
docentes
y directivos
docentes
que atiendan
población
indígena
en territorios
indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter
salarial" .
PARAGRAFO
2°. El reconocimiento
adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 7°. Condiciones
de reconocimiento
y pago. El reconocimiento y pago de las
asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a.
El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones
adicionales
debe
realizarse sobre la asignación
básica mensual que le corresponda
al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b.
Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble
y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con
la autorización de la correspondiente
secretaría de educación de la entidad territorial
certificad a.
c.
Las asignaciones
adicionales
se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
d.
La sola
asignación
de
funciones
o encargo
sin
comisión
no da derecho
al
reconocimiento
de las asignaciones
adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo
de
nombramiento
de un docente
o directivo
docente,
alguna
de las asignaciones
adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 8°. Auxilio
de transporte.
El servidor público etnoeducador de tiempo completo
que desempeñe
uno de los cargos docentes y directivos
docentes
a que se refiere el
presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo
inferior a dos (2)
veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los
meses de labor académica,
reconocido en la forma y cuantía establecidas
por las normas
aplicables a los empleados
públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá
durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
ARTICULO 9°. Prima de alimentación.
A partir del 10 de enero de 2009, fijase la prima de
alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412), para el
servidor público etnoeducador
que desempeñe un cargo docente y directivo docente a que
se refiere el presente decreto, que devengue hasta una asignación básica mensual de un
millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911) m/cte y sólo por el tiempo en
que devengue hasta esta suma.
No tendrá derecho a esta prima de alimentación
el docente o directivo docente que se
encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo
o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
ARTICULO 10°. Servicio
por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)
minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo
~
completo
por
encima
de
las treinta
(30)
horas
semanales
de
permanencia
en
el
establecimiento
educativo
que constituyen
parte de la jornada
laboral ordinaria que le
corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando
la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro
de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente
podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por
encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamenteDECRETO NUMtRO
7,j 1 de 2009 Hoja W. 4
Continuación del Decreto "Por el cual' se establece la remuneración de los servidores públicos
etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios
indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter
salarial".
para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra
no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento
de horas extras para el rector o director rural de
establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo
docente - coordinador
no podrá superar diez (10) horas semanales
en jornada diurna o
veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización
y la disponibilidad
presupuestal
expedida
por el funcionario
competente
de la entidad
territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede
asignar horas extras.
Cuando
por
motivo
de
incapacidad
médica,
licencia
por
maternidad,
o licencia
no
remunerada
se generen
vacantes
temporales
que no puedan
ser cubiertas
mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del
servicio correspondiente,
las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida
para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren
la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún
caso
la autoridad
nominadora
podrá
autorizar
horas
extras
en el acto
administrativo de nombramiento
de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a
situaciones administrativas.
ARTICULO 110. Valor hora extra. A partir del 10 de enero de 2009 el valor de la hora extra
de sesenta (60) minutos es la suma de cinco mil trescientos
cincuenta y cuatro pesos
($5.354) m/cte.
ARTICULO
12°. Pago de horas
extras.
El reconocimiento
y pago de las horas extras
asignadas
a un etnoeducador
docente
o directivo
docente
- coordinador
procederá
únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento
educativo deberá
reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros
cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 13°. Prohibición
de contratación
de docentes.
En virtud de lo establecido en
el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las
entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos
docentes.
ARTICULO
14°. Prohibición
de modificar
o adicionar
las asignaciones
salariales.
De
conformidad con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o
0
territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente
~
Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 15°. Prohibición
de desempeñar
más de un empleo
público
y percibir
más
de una asignación.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público,DECRETO NUM
O
1"'1
•. 1 de 2009 Hoja W. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se establece
la remuneración
de los servidores
públicos
etnoeducadores
docentes
y directivos
docentes
que atiendan
población
indígena
en territorios
indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter
salarial" .
ni percibir más de una asignación
que provenga del tesoro público o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
ARTICULO 16°. Prohibición
de percibir
asignaciones
con cargo a fondos
de servicios
educativos
u otros
rubros
o cuentas.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones
adicionales
a las establecidas
en el presente
Decreto,
ni podrá hacerse
reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los
fondos de servicios educativos
o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos
educativos.
ARTICULO
17°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga los decretos 625 y 2409 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
6MAR 2
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
ARATE PERDOMO
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
~
..•
ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR