Decreto No. 701

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....•...."<br /> ~ :"'.<br /> ,<br /> " ..<br /> REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> -.<br /> "<br /> .•••·._'.4<br /> ..• _"C,,".,,<br /> ,~¡o.¡~" .•...•<br /> ~, .•.<br /> ':.:<br /> .••<br /> ,'j<br /> [,<br /> f<br /> <i>",,,,,,,,"</i><br /> <i>~"i.</i><br /> 1<br /> <i>1;</i><br /> ,." ;·",,"';·.,i~<br /> 'i'~<br /> ..•....<br /> '''''.,.,.".,,,.,<br /> ••, .;,,',<br /> ....._, ':"";~<br /> ~:.,,,<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCIÓN'PÚBblGA<br /> DECRETO :.No. <i>7:j </i>1<br /> DE 200'9<br /> ( 6 MAR 2009<br /> Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores<br /> docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en<br /> los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter<br /> salarial.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°. Asignación<br /> básica mensual.<br /> La asignación básica mensual de los servidores<br /> públicos etnoeducadores<br /> docentes y directivos docentes que atiendan población indígena,<br /> en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que se vinculen en<br /> provisionalidad a partir del 1° de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional<br /> en Sentencia C-208 de 2007, es la suma de ochocientos dos mil ochocientos catorce pesos<br /> <i>($802.814)</i><br /> <i>m/cte.</i><br /> PARAGRAFO. La remuneración establecida en el presente artículo se mantendrá hasta tanto<br /> el legislador expida el estatuto especial para etnoeducadores indígenas, de conformidad con lo<br /> resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007.<br /> ARTICULO<br /> 2°. Tipo<br /> de nombramiento.<br /> El nombramiento<br /> de los etnoeducadores<br /> que<br /> atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad<br /> hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo anterior. Cualquier nombramiento<br /> realizado en contravención<br /> de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos<br /> legales.<br /> ARTICULO<br /> 3°. Etnoeducadores<br /> con vinculación<br /> previa.<br /> La asignación básica mensual de<br /> los servidores<br /> públicos<br /> etnoeducadores<br /> docentes<br /> y directivos<br /> docentes<br /> que<br /> atiendan<br /> población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y<br /> que se hubieran vinculado antes del 1° de enero de 2009, será la que devengaban a 31 de<br /> diciembre de 2008, incrementada en un siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).<br /> ARTICULO 4°. Asignación<br /> adicional<br /> para directivos<br /> docentes.<br /> A partir del 1 de enero de<br /> 2009, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios<br /> indígenas en los niveles de preescolar,<br /> básica y media, y que desempeñen<br /> uno de los<br /> cargos directivos<br /> docentes<br /> que se enumeran<br /> a continuación,<br /> percibirán<br /> una asignación<br /> mensual adicional, así:<b>DECRETO </b>NUM~O<br /> 7 :~/ <b>1 de 2009 Hoja </b>W. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos<br /> etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios<br /> indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter<br /> salarial".<br /> a.<br /> Rector de escuela normal superior, el 35%.<br /> b.<br /> Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga por lo menos un grado de educación<br /> preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.<br /> c.<br /> Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga por lo menos<br /> un grado del nivel de<br /> educación preescolar y la básica completa, el 25%.<br /> d.<br /> Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo,<br /> el 30%.<br /> e.<br /> Coordinador de institución educativa, el 20%.<br /> f.<br /> Director de centro educativo rural, eI10%.<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 5°. <b>Reconocimiento</b><br /> <b>adicional</b><br /> <b>por número de jornadas.</b><br /> Además<br /> de los<br /> porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una<br /> institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca<br /> más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:<br /> a.<br /> Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 20%.<br /> b.<br /> Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes, 25%.<br /> c.<br /> Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 25%.<br /> d.<br /> Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes, 30%.<br /> <b>ARTICULO </b>6°. <b>Reconocimiento</b><br /> <b>adicional por gestión. </b>El rector que labora en institución<br /> educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2009<br /> cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de<br /> calidad, y reporte oportunamente<br /> la información en el SIMAT o a la secretaría de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un<br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> El director rural que labora en institución educativa<br /> que atienda población<br /> indígena en<br /> territorios indígenas, y que durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia<br /> y reporte oportunamente<br /> la información<br /> en el SIMAT o a la secretaría<br /> de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine<br /> si no cuenta con este sistema,<br /> recibirá un<br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> <b>PARAGRAFO </b>1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido<br /> así: para los establecimientos<br /> educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,<br /> inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES<br /> deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los<br /> establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la<br /> clasificación del examen de Estado aplicado por ellCFES deberán mantener o mejorar dicha<br /> clasificación con relación al año inmediatamente<br /> anterior, de acuerdo con el reporte que<br /> efectúe el ICFES. El componente<br /> de permanencia<br /> será medido<br /> así: el porcentaje<br /> de<br /> deserción intraanual del establecimiento<br /> educativo no podrá ser superior al 3%.DECRETO NUM~O<br /> de 2009 Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece<br /> la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> etnoeducadores<br /> docentes<br /> y directivos<br /> docentes<br /> que atiendan<br /> población<br /> indígena<br /> en territorios<br /> indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter<br /> salarial" .<br /> PARAGRAFO<br /> 2°. El reconocimiento<br /> adicional de que trata el presente artículo se hará de<br /> manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.<br /> ARTICULO 7°. Condiciones<br /> de reconocimiento<br /> y pago. El reconocimiento y pago de las<br /> asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las<br /> siguientes condiciones:<br /> a.<br /> El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones<br /> adicionales<br /> debe<br /> realizarse sobre la asignación<br /> básica mensual que le corresponda<br /> al respectivo<br /> docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.<br /> b.<br /> Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble<br /> y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con<br /> la autorización de la correspondiente<br /> secretaría de educación de la entidad territorial<br /> certificad a.<br /> c.<br /> Las asignaciones<br /> adicionales<br /> se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el<br /> Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del<br /> ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.<br /> d.<br /> La sola<br /> asignación<br /> de<br /> funciones<br /> o encargo<br /> sin<br /> comisión<br /> no da derecho<br /> al<br /> reconocimiento<br /> de las asignaciones<br /> adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá<br /> percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.<br /> e.<br /> En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo<br /> de<br /> nombramiento<br /> de un docente<br /> o directivo<br /> docente,<br /> alguna<br /> de las asignaciones<br /> adicionales que se determinan en el presente Decreto.<br /> ARTICULO 8°. Auxilio<br /> de transporte.<br /> El servidor público etnoeducador de tiempo completo<br /> que desempeñe<br /> uno de los cargos docentes y directivos<br /> docentes<br /> a que se refiere el<br /> presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo<br /> inferior a dos (2)<br /> veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los<br /> meses de labor académica,<br /> reconocido en la forma y cuantía establecidas<br /> por las normas<br /> aplicables a los empleados<br /> públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá<br /> durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.<br /> ARTICULO 9°. Prima de alimentación.<br /> A partir del 10 de enero de 2009, fijase la prima de<br /> alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412), para el<br /> servidor público etnoeducador<br /> que desempeñe un cargo docente y directivo docente a que<br /> se refiere el presente decreto, que devengue hasta una asignación básica mensual de un<br /> millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911) m/cte y sólo por el tiempo en<br /> que devengue hasta esta suma.<br /> No tendrá derecho a esta prima de alimentación<br /> el docente o directivo docente que se<br /> encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo<br /> o cuando la entidad respectiva preste el servicio.<br /> ARTICULO 10°. Servicio<br /> por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)<br /> minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo<br /> ~<br /> completo<br /> por<br /> encima<br /> de<br /> las treinta<br /> (30)<br /> horas<br /> semanales<br /> de<br /> permanencia<br /> en<br /> el<br /> establecimiento<br /> educativo<br /> que constituyen<br /> parte de la jornada<br /> laboral ordinaria que le<br /> corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando<br /> la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro<br /> de su asignación académica reglamentaria.<br /> El rector solamente<br /> podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por<br /> encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamenteDECRETO NUMtRO<br /> <i>7,j </i>1 de 2009 Hoja W. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual' se establece la remuneración de los servidores públicos<br /> etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios<br /> indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter<br /> salarial".<br /> para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra<br /> no procederá para atender asignación académica.<br /> No procede la asignación y reconocimiento<br /> de horas extras para el rector o director rural de<br /> establecimiento educativo.<br /> El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo<br /> docente - coordinador<br /> no podrá superar diez (10) horas semanales<br /> en jornada diurna o<br /> veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.<br /> Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización<br /> y la disponibilidad<br /> presupuestal<br /> expedida<br /> por el funcionario<br /> competente<br /> de la entidad<br /> territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede<br /> asignar horas extras.<br /> Cuando<br /> por<br /> motivo<br /> de<br /> incapacidad<br /> médica,<br /> licencia<br /> por<br /> maternidad,<br /> o licencia<br /> no<br /> remunerada<br /> se generen<br /> vacantes<br /> temporales<br /> que no puedan<br /> ser cubiertas<br /> mediante<br /> nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del<br /> servicio correspondiente,<br /> las cuales se imputarán a la disponibilidad<br /> presupuestal expedida<br /> para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren<br /> la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.<br /> En ningún<br /> caso<br /> la autoridad<br /> nominadora<br /> podrá<br /> autorizar<br /> horas<br /> extras<br /> en el acto<br /> administrativo de nombramiento<br /> de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a<br /> situaciones administrativas.<br /> ARTICULO 110. Valor hora extra. A partir del 10 de enero de 2009 el valor de la hora extra<br /> de sesenta (60) minutos es la suma de cinco mil trescientos<br /> cincuenta y cuatro pesos<br /> <i>($5.354) m/cte.</i><br /> ARTICULO<br /> 12°. Pago de horas<br /> extras.<br /> El reconocimiento<br /> y pago de las horas extras<br /> asignadas<br /> a un etnoeducador<br /> docente<br /> o directivo<br /> docente<br /> - coordinador<br /> procederá<br /> únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.<br /> Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento<br /> educativo deberá<br /> reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros<br /> cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.<br /> ARTíCULO 13°. Prohibición<br /> de contratación<br /> de docentes.<br /> En virtud de lo establecido en<br /> el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las<br /> entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos<br /> docentes.<br /> ARTICULO<br /> 14°. Prohibición<br /> de modificar<br /> o adicionar<br /> las asignaciones<br /> salariales.<br /> De<br /> conformidad con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o<br /> 0<br /> territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente<br /> ~<br /> Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 15°. Prohibición<br /> de desempeñar<br /> más de un empleo<br /> público<br /> y percibir<br /> más<br /> de una asignación.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público,DECRETO NUM<br /> O<br /> 1"'1<br /> •. 1 de 2009 Hoja W. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se establece<br /> la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> etnoeducadores<br /> docentes<br /> y directivos<br /> docentes<br /> que atiendan<br /> población<br /> indígena<br /> en territorios<br /> indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter<br /> salarial" .<br /> ni percibir más de una asignación<br /> que provenga del tesoro público o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de<br /> que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.<br /> ARTICULO 16°. Prohibición<br /> de percibir<br /> asignaciones<br /> con cargo a fondos<br /> de servicios<br /> educativos<br /> u otros<br /> rubros<br /> o cuentas.<br /> Ningún docente o directivo docente podrá percibir<br /> asignaciones<br /> adicionales<br /> a las establecidas<br /> en el presente<br /> Decreto,<br /> ni podrá hacerse<br /> reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los<br /> fondos de servicios educativos<br /> o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos<br /> educativos.<br /> ARTICULO<br /> 17°. Vigencia.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> deroga los decretos 625 y 2409 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.<br /> <b>6MAR 2</b><br /> PUBLÍQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO<br /> DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,<br /> ARATE PERDOMO<br /> LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> ~<br /> ..•<br /> ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR