Decreto No. 702
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO N<9
7: 2 DE 2009
.
( 6 MAR 2009
Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por
el Decreto Ley 1278 de 2002,
y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el
sector educativo estatal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 43 de 1992, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Asignación
básica mensuaL A partir del 1° de enero de 2009, la asignación
básica
mensual
de
los
distintos
grados
y
niveles
del
escalafón
nacional
docente
correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se
rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
Grado
Nivel
Titulo
Escalafón
Salarial
Asignación
básica mensual
Normalista
A
866.736
Superior o
B
1.139.382
1
Tecnólogo en
e
1.529.268
Educación
D
1.895.796
Sin
Con
especialización
especialización
Licenciado o
A
1.090.840
1.185.669
Profesional no
2
B
1.530.452
1.626.609
Licenciado
e
1.787.546
2.015.156
D
2.136.117
2.384.804
Licenciado o
Maestría
Doctorado
Profesional no
A
1.693.445
2.162.210
Licenciado con
3
B
2.056.567
2.610.166
~
Maestría o con
e
2.727.171
3.662.123
Doctorado
D
3.159.985
4.203.996
PARÁGRAFO
1°. El título de especialización
que acrediten los docentes
y directivos
docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área
afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formacióDECRETO NUM{RO
7 :"i 2 de 2009 Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estataL"
que sea considerada
fundamental
dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje
de los
estudiantes.
PARAGRAFO
2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en
período de prueba, vinculados
en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la
asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón
en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir
esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.
ARTICULO 2°. Asignación
adicional
para directivos
docentes. A partir del 1o de enero de
2009, quien desempeñe
uno de los cargos directivos
docentes
que se enumeran
a
continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a.
Rector de escuela normal superior, el 35%.
b.
Rector de institución
educativa
que tenga por lo menos un grado de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c.
Rector de institución
educativa
que tenga por lo menos
un grado del nivel de
educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d.
Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo,
el 30%.
e.
Coordinador de institución educativa, el 20%.
f.
Director de centro educativo rural, el1 0%.
ARTICULO
3°. Reconocimiento
adicional
por número
de jornadas.
Además de los
porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una
institución
educativa
que ofrezca
más de una jornada,
percibirá
un reconocimiento
adicional mensual, así:
a.
Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes,
20%.
b.
Rector
de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más
estudiantes,
25%.
c.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes,
25%.
d.
Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000
o más
estudiantes, 30%.
ARTICULO 4°. Reconocimiento
adicional
por gestión.
El rector que durante el año 2009
cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de
calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
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final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
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El director rural que durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMA T o a la secretaría de educación respectiva
en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento
adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año
lectivo, el cual no constituye factor salarial.DECRETO NUMEBO
7~. 2 de 2009 Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal."
PARAGRAFO
1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido
así: para los establecimientos
educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,
inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES
deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la
clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar
dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte
que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de
deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento
(3%).
PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 50. Condiciones
de reconocimiento
y pago. El reconocimiento y pago de
las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a.
El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones
adicionales debe
realizarse sobre la asignación
básica mensual
que le corresponda
al respectivo
docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.
b.
Para el reconocimiento
y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble
y triple jomada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento
con
la autorización de la correspondiente
secretaría de educación de la entidad territorial
certificada.
c.
Las asignaciones
adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
d.
La sola
asignación
de funciones
o encargo
sin
comisión
no da derecho
al
reconocimiento
de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas
siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales
que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 6°. Auxilio
de transporte.
El docente y el directivo docente de tiempo completo
a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo
inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de
transporte durante
los meses de labor académica,
reconocido
en la forma y cuantía
establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este
auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el
respectivo mes.
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ARTICULO 7°. Prima de alimentación.
A partir del 1 de enero de 2009, fijase la prima de
0
alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412) mlcte,ara el personal docente o directivo docente que. devengue hasta una asignación básica
mensual de un millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911) m/cte y
sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma."'1,
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DECRETO NUME~
i '. t:.. de 2009 Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal."
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se
encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del
cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
ARTICULO 8°. Servicio
por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)
minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo
completo
por encima
de
las treinta
(30)
horas
semanales
de permanencia
en el
establecimiento
educativo
que constituyen
parte de la jornada
laboral ordinaria que le
corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando
la atención de labores académicas
en el aula, no pueda ser asumida por otro docente
dentro de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por
encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente
para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora
extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural
de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo
docente - coordinador
no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o
veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar
horas
extras,
el rector
o director
rural deberá
solicitar
y obtener
la
autorización y la disponibilidad
presupuestal expedida por el funcionario competente de la
entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural
no puede asignar horas extras.
Cuando
por motivo
de incapacidad
médica,
licencia
por maternidad,
o licencia
no
remunerada
se generen
vacantes
temporales
que no puedan ser cubiertas
mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación
del servicio correspondiente,
las cuales se imputarán
a la disponibilidad
presupuestal
expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no
requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún
caso
la autoridad
nominadora
podrá
autorizar
horas
extras
en el acto
administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a
situaciones administrativas.
ARTICULO 9°. Valor hora extra. A partir del 1o de enero de 2009 el valor de la hora extra de
sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado
en el escalafón:
Grado
Nivel
Titulo
Escalafón
Salarial
Valor Hora Extra
Normalista
A
5.417
Superior o
1
B
7.359
Tecnólogo en
C
7.966
Educación
O
9.875DECRETO NUM~O
7 ~ 2 de 2009 Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
para el sector educativo estatal."
Grado
Nivel
Titulo
Escalafón
Salarial
Valor Hora Extra
Sin
Con
especialización
especialización
Licenciado o
A
7.273
7.411
Profesional no
2
B
7.971
8.473
Licenciado
C
9.311
10.496
D
11.127
12.421
Licenciado o
Maestría
Doctorado
Profesional no
A
8.821
11.263
Licenciado con
3
B
10.713
13.596
Maestría o con
C
14.205
19.074
Doctorado
D
16.459
21.897
ARTICULO
10°. Pago de horas extras.
El
reconocimiento y pago de las horas extras
asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el
servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá
reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco
(5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 11°. Prohibición
de contratación
de docentes. En virtud de lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades
territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
ARTICULO
12°. Prohibición
de modificar
o adicionar
las asignaciones
salariales.
De
conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o
territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente
Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 13°. Prohibición
de desempeñar
más de un empleo público
y percibir
más
de una asignación.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,
ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 14°. Prohibición
de percibir asignaciones
con cargo a fondos
de servicios
educativos
u otros rubros
o cuentas.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones
adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse
reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los
fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos
educativos.DECRETO NUMtkO
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de 2009 Hoja W. 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración
de los servidores
públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones
de carácter salarial
para el sector educativo estatal."
ARTICULO 15°. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga los decretos 624, 714 Y 1407 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero
de 2009.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
6 MAR2009
Dado en Bogotá, D. C., a los
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EL VICEMINISTRO T~CNICO
pEL MINISTERIO ~:.-
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DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ENC~DO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
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~1~ ~"'ABL ZÁRATE PERDOMO
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
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ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR