Decreto No. 702

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,,:t~~~iMKt1; e~<br /> <i>;i\((~~.,</i><br /> '\'t:i':Cr.!I¡·A~U:'!,<br /> JUI'III!'<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> !<br /> .'". •••.•••<br /> -<br /> •.••.•••••.•••••<br /> -<br /> ••-<br /> •• -, •••.-<br /> •••.•.•<br /> ~-<br /> Ioy~_<br /> I~<br /> <i>T{</i><br /> <i>.</i><br /> ""f\:O-,,-u'JI~O;&gt;~"'. J<br /> <i>....A ...-- . --- ..-,""',</i><br /> <i>...•.....</i><br /> <i>- </i>"'~td~~<br /> ;'h<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> DECRETO N&lt;9<br /> 7: 2 DE 2009<br /> .<br /> ( 6 MAR 2009<br /> Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por<br /> el Decreto Ley 1278 de 2002,<br /> y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el<br /> sector educativo estatal.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 43 de 1992, en concordancia<br /> con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002.<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°. Asignación<br /> básica mensuaL A partir del 1° de enero de 2009, la asignación<br /> básica<br /> mensual<br /> de<br /> los<br /> distintos<br /> grados<br /> y<br /> niveles<br /> del<br /> escalafón<br /> nacional<br /> docente<br /> correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se<br /> rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:<br /> Grado<br /> Nivel<br /> Titulo<br /> Escalafón<br /> Salarial<br /> Asignación<br /> básica mensual<br /> Normalista<br /> A<br /> 866.736<br /> Superior o<br /> B<br /> 1.139.382<br /> 1<br /> Tecnólogo en<br /> e<br /> 1.529.268<br /> Educación<br /> D<br /> 1.895.796<br /> Sin<br /> Con<br /> especialización<br /> especialización<br /> Licenciado o<br /> A<br /> 1.090.840<br /> 1.185.669<br /> Profesional no<br /> 2<br /> B<br /> 1.530.452<br /> 1.626.609<br /> Licenciado<br /> e<br /> 1.787.546<br /> 2.015.156<br /> D<br /> 2.136.117<br /> 2.384.804<br /> Licenciado o<br /> Maestría<br /> Doctorado<br /> Profesional no<br /> A<br /> 1.693.445<br /> 2.162.210<br /> Licenciado con<br /> 3<br /> B<br /> 2.056.567<br /> 2.610.166<br /> ~<br /> Maestría o con<br /> e<br /> 2.727.171<br /> 3.662.123<br /> Doctorado<br /> D<br /> 3.159.985<br /> 4.203.996<br /> PARÁGRAFO<br /> 1°. El título de especialización<br /> que acrediten los docentes<br /> y directivos<br /> docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área<br /> afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formacióDECRETO NUM{RO<br /> 7 :"i 2 de 2009 Hoja N°. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial<br /> para el sector educativo estataL"<br /> que sea considerada<br /> fundamental<br /> dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje<br /> de los<br /> estudiantes.<br /> PARAGRAFO<br /> 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en<br /> período de prueba, vinculados<br /> en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la<br /> asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón<br /> en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir<br /> esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.<br /> ARTICULO 2°. Asignación<br /> adicional<br /> para directivos<br /> docentes. A partir del 1o de enero de<br /> 2009, quien desempeñe<br /> uno de los cargos directivos<br /> docentes<br /> que se enumeran<br /> a<br /> continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:<br /> a.<br /> Rector de escuela normal superior, el 35%.<br /> b.<br /> Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga por lo menos un grado de educación<br /> preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.<br /> c.<br /> Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga por lo menos<br /> un grado del nivel de<br /> educación preescolar y la básica completa, el 25%.<br /> d.<br /> Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo,<br /> el 30%.<br /> e.<br /> Coordinador de institución educativa, el 20%.<br /> f.<br /> Director de centro educativo rural, el1 0%.<br /> ARTICULO<br /> 3°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por número<br /> de jornadas.<br /> Además de los<br /> porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una<br /> institución<br /> educativa<br /> que ofrezca<br /> más de una jornada,<br /> percibirá<br /> un reconocimiento<br /> adicional mensual, así:<br /> a.<br /> Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes,<br /> 20%.<br /> b.<br /> Rector<br /> de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes,<br /> 25%.<br /> c.<br /> Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes,<br /> 25%.<br /> d.<br /> Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000<br /> o más<br /> estudiantes, 30%.<br /> ARTICULO 4°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por gestión.<br /> El rector que durante el año 2009<br /> cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de<br /> calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un<br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> ~\ \<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> ~<br /> El director rural que durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia y<br /> reporte oportunamente la información en el SIMA T o a la secretaría de educación respectiva<br /> en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento<br /> adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año<br /> lectivo, el cual no constituye factor salarial.DECRETO NUMEBO<br /> 7~. 2 de 2009 Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal."<br /> PARAGRAFO<br /> 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido<br /> así: para los establecimientos<br /> educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,<br /> inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES<br /> deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los<br /> establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la<br /> clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar<br /> dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte<br /> que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de<br /> deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento<br /> (3%).<br /> PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de<br /> manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.<br /> ARTICULO 50. Condiciones<br /> de reconocimiento<br /> y pago. El reconocimiento y pago de<br /> las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento<br /> de las siguientes condiciones:<br /> a.<br /> El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones<br /> adicionales debe<br /> realizarse sobre la asignación<br /> básica mensual<br /> que le corresponda<br /> al respectivo<br /> docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.<br /> b.<br /> Para el reconocimiento<br /> y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble<br /> y triple jomada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento<br /> con<br /> la autorización de la correspondiente<br /> secretaría de educación de la entidad territorial<br /> certificada.<br /> c.<br /> Las asignaciones<br /> adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el<br /> Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del<br /> ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.<br /> d.<br /> La sola<br /> asignación<br /> de funciones<br /> o encargo<br /> sin<br /> comisión<br /> no da derecho<br /> al<br /> reconocimiento<br /> de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá<br /> percibirlas<br /> siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.<br /> e.<br /> En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de<br /> nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales<br /> que se determinan en el presente Decreto.<br /> ARTICULO 6°. Auxilio<br /> de transporte.<br /> El docente y el directivo docente de tiempo completo<br /> a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo<br /> inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de<br /> transporte durante<br /> los meses de labor académica,<br /> reconocido<br /> en la forma y cuantía<br /> establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este<br /> auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el<br /> respectivo mes.<br /> \\--<br /> ARTICULO 7°. Prima de alimentación.<br /> A partir del 1 de enero de 2009, fijase la prima de<br /> 0<br /> alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412) <i>mlcte,ara el personal docente o directivo docente que. devengue hasta una asignación básica<br /> mensual de un millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911) <i>m/cte </i>y<br /> sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.<i>"'1,</i><br /> <i>i)</i><br /> DECRETO NUME~<br /> <i>i '. </i>t:.. de 2009 Hoja N°. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal."<br /> No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se<br /> encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del<br /> cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.<br /> ARTICULO 8°. Servicio<br /> por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)<br /> minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo<br /> completo<br /> por encima<br /> de<br /> las treinta<br /> (30)<br /> horas<br /> semanales<br /> de permanencia<br /> en el<br /> establecimiento<br /> educativo<br /> que constituyen<br /> parte de la jornada<br /> laboral ordinaria que le<br /> corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando<br /> la atención de labores académicas<br /> en el aula, no pueda ser asumida por otro docente<br /> dentro de su asignación académica reglamentaria.<br /> El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por<br /> encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente<br /> para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora<br /> extra no procederá para atender asignación académica.<br /> No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural<br /> de establecimiento educativo.<br /> El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo<br /> docente - coordinador<br /> no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o<br /> veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.<br /> Para asignar<br /> horas<br /> extras,<br /> el rector<br /> o director<br /> rural deberá<br /> solicitar<br /> y obtener<br /> la<br /> autorización y la disponibilidad<br /> presupuestal expedida por el funcionario competente de la<br /> entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural<br /> no puede asignar horas extras.<br /> Cuando<br /> por motivo<br /> de incapacidad<br /> médica,<br /> licencia<br /> por maternidad,<br /> o licencia<br /> no<br /> remunerada<br /> se generen<br /> vacantes<br /> temporales<br /> que no puedan ser cubiertas<br /> mediante<br /> nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación<br /> del servicio correspondiente,<br /> las cuales se imputarán<br /> a la disponibilidad<br /> presupuestal<br /> expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no<br /> requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.<br /> En ningún<br /> caso<br /> la autoridad<br /> nominadora<br /> podrá<br /> autorizar<br /> horas<br /> extras<br /> en el acto<br /> administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a<br /> situaciones administrativas.<br /> ARTICULO 9°. Valor hora extra. A partir del 1o de enero de 2009 el valor de la hora extra de<br /> sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado<br /> en el escalafón:<br /> Grado<br /> Nivel<br /> Titulo<br /> Escalafón<br /> Salarial<br /> Valor Hora Extra<br /> Normalista<br /> A<br /> 5.417<br /> Superior o<br /> 1<br /> B<br /> 7.359<br /> Tecnólogo en<br /> C<br /> 7.966<br /> Educación<br /> O<br /> 9.875DECRETO NUM~O<br /> 7 ~ 2 de 2009 Hoja N°. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal."<br /> Grado<br /> Nivel<br /> Titulo<br /> Escalafón<br /> Salarial<br /> Valor Hora Extra<br /> Sin<br /> Con<br /> especialización<br /> especialización<br /> Licenciado o<br /> A<br /> 7.273<br /> 7.411<br /> Profesional no<br /> 2<br /> B<br /> 7.971<br /> 8.473<br /> Licenciado<br /> C<br /> 9.311<br /> 10.496<br /> D<br /> 11.127<br /> 12.421<br /> Licenciado o<br /> Maestría<br /> Doctorado<br /> Profesional no<br /> A<br /> 8.821<br /> 11.263<br /> Licenciado con<br /> 3<br /> B<br /> 10.713<br /> 13.596<br /> Maestría o con<br /> C<br /> 14.205<br /> 19.074<br /> Doctorado<br /> D<br /> 16.459<br /> 21.897<br /> ARTICULO<br /> 10°. Pago de horas extras.<br /> El<br /> reconocimiento y pago de las horas extras<br /> asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el<br /> servicio se haya prestado efectivamente.<br /> Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá<br /> reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco<br /> (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.<br /> ARTíCULO 11°. Prohibición<br /> de contratación<br /> de docentes. En virtud de lo establecido en el<br /> artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades<br /> territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.<br /> ARTICULO<br /> 12°. Prohibición<br /> de modificar<br /> o adicionar<br /> las asignaciones<br /> salariales.<br /> De<br /> conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o<br /> territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente<br /> Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 13°. Prohibición<br /> de desempeñar<br /> más de un empleo público<br /> y percibir<br /> más<br /> de una asignación.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,<br /> ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de<br /> que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.<br /> ARTICULO 14°. Prohibición<br /> de percibir asignaciones<br /> con cargo a fondos<br /> de servicios<br /> educativos<br /> u otros rubros<br /> o cuentas.<br /> Ningún docente o directivo docente podrá percibir<br /> asignaciones<br /> adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse<br /> reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los<br /> fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos<br /> educativos.DECRETO NUMtkO<br /> "/ ,-' 2<br /> de 2009 Hoja W. 6<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones<br /> de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal."<br /> <b>ARTICULO </b>15°. Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> deroga los decretos 624, 714 Y 1407 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero<br /> de 2009.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE</b><br /> <b>6 MAR2009</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> <i>1\</i><br /> EL VICEMINISTRO T~CNICO<br /> pEL MINISTERIO ~:.-<br /> ..,.<br /> DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ENC~DO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> <i>'/"'u</i><br /> \<br /> ~~-~<br /> ~1~ ~"'ABL ZÁRATE PERDOMO<br /> LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> lrh~) )~<br /> ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR