Decreto No. 708
DE COLOMBIA
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708
DE 2009
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6 MAR 2009
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras
disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. CAMPO DE APLlCACION. El presente decreto fija las escalas de remuneración
de los empleos, que sean desempeñados
por empleados
públicos correspondientes
a los
Ministerios,
Departamentos
Administrativos,
Superintendencias,
Unidades
Administrativas
Especiales, Establecimientos
Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades en
liquidación, del orden nacional.
ARTICULO 2°. ASIGNACIONES BASICAS. A partir del 10. de enero de 2009, las asignaciones
básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 10. del
presente decreto serán las siguientes:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAl
SALARIAL
01
2.021.223
1.972.593
1.190.947
498.602
496.900
-
02
2.260.352
2.133.138
1.316.439
555.612
496.921
03
2.386.742
2.327.938
1.375.841
624.088
496.951
04
2.536.807
2.649.467
1.448.735
661.268
498.602
05
2.602.088
2.717.485
1.532.484
703.452
521.358
06
2.717.485
3.076.993
1.585.849
846.657
570.214
07
2.879.977
3.435.308
1.664.356
902.191
624.088
08
2.943.494
3.759.460
1.747.107
925.059
661.268
09
3.052.597
3.950.933
1.822.314
1.018.045
703.452
10
3.279.364
4.108.469
1.884.495
1.065.331
773.176
11
3.330.226
4.319.923
1.963.836
1.123. 100
834.553
12
3.435.308
4.537.232
2.083.527
1.190.947
896.b92
13
3.584.026
4.974.610
2.257.412
1.270.050
925.059
14
3.777.099
5.250.971
2.415.748
1.316.439
945.323
15
3.855.680
5.359.001
2.670.861
1.375.841
974.707
16
3.908.993
5.888.591
2.879.566
1.554.513
1.018.045
17
4.122.736
6.505.875
3.028.791
1.664.145
1.039.545
-
18
4.465.064
7.061.706
3.261.855
1.828.755
1.065.331
19
4.808.160
3.508.628
1.092.811DECRETO Nur(éRO
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de 2009 Hoja W. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
GRADO
SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
20
5.287.280
3.776.954
1.126.764
21
5.359.698
4.025.610
1.174.185
22
5.930.806
4.329.671
1.246.028
23
6.514.049
4.574.809
1.375.841
24
7.029.046
4.933.167
1.500.646
25
7.578.865
1.664.356
26
7.972.966
1.810.608
27
8.368.256
28
8.834.516
PARAGRAFO
1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera
columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,
la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada
grado y nivel.
PARAGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente
artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al
tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada
diaria de cuatro (4) horas.
PARAGRAFO
3. Ningún empleado
a quien se aplique el presente
decreto, tendrá
una
asignación básica mensual inferior a la correspondiente
al grado 01 de la escala del nivel
asistencial.
PARAGRAFO 4. Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación
corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo
señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación
básica mensual para el año 2009 correspondiente
al 7.67%, calculado sobre la asignación
básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2008.
ARTICULO
3°. OTRAS
REMUNERACIONES.
A partir del 10. de enero de 2009, las
remuneraciones
mensuales
para los empleos que a continuación
se relacionan, serán las
siguientes:
a)
MINISTROS
DEL
DESPACHO
Y
DIRECTORES
DE
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO,
once millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y
un pesos ($11.748.891) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación Básica:
$ 3.214.497
Gastos de Representación:
$ 5.714.661
Prima de Dirección:
$ 2.819.733
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, no
es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la
prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar
por la prim9 técnica
por estudios de formación
avanzada
y experiencia
altamente
calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de
1991,1336 de 2003,2177
de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicione1"..:
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DECRETO NUMERO
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de 2009 Hoja W. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",
o sustituyan.
Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del
Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la
liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.
La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará
como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El
cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo
correspondiente.
b).
VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES
DE DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO:
seis
millones quinientos catorce mil cuarenta y nueve pesos ($6.514.049) moneda corriente,
distribuidos así:
Asignación Básica:
$ 2.345.058
Gastos de Representación:
$ 4.168.991
c).
SUPERINTENDENTES,
código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y
Comercio y de Sociedades,
será de cinco millones cuatrocientos
treinta y ocho mil
setecientos veinte pesos ($5.438.720) moneda corriente.
El cincuenta
por ciento
(50%)
de la remuneración
mensual
de los empleos
de
Superintendente,
código
0030,
tendrá
el
carácter
de
gastos
de
representación,
únicamente para efectos fiscales.
d).
EXPERTO DE COMISION
REGULADORA,
código 0090: cinco millones cuatrocientos
treinta y ocho mil setecientos veintiún pesos ($5.438.721) moneda corriente, distribuidos
así:
Asignación Básica:
$ 1.957.940
Gastos de Representación:
$ 3.480.781
e).
NEGOCIADOR
INTERNACIONAL
código 0088.
Será igual a la señalada para los
Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
f).
Director General
de la Unidad Administrativa
Especial
de la Agencia
Nacional de
Hidrocarburos,
trece millones
sesenta y seis mil trescientos
noventa y seis pesos
($13.066.396) moneda corriente.
g).
Subdirector General de la Unidad Administrativa
Especial
de la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, once millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y siete
pesos ($11.343.587)
moneda corriente.
h).
Superintendente,
código 0030, de la Superintendencia
Financiera de Colombia, tendrá
una asignación
básica de siete millones quinientos
setenta y ocho mil ochocientos
sesenta y cinco pesos ($7.578.865)
moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a
percibir los beneficios
salariales y prestacionales
señalados
en el Decreto 4765 de
2005.
~~
PARÁGRAFO
1. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos,
tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los
mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones
que le modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 2. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva
Nacional que se encuentren
en liquidación, devengarán
la remuneración
asignada para elDECRETO NU~ERO
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de 2009
Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",
empleo de Director o Gerente de la respectiva entidao, de conformidad con lo dispuesto en los
decretos de supresión y en el presente decreto.
PARÁGRAFO
3. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,
percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor
conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de
gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
PARÁGRAFO 4. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los
literales f) y g) de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
ARTICULO
4°. PRIMA TECNICA.
El Director General de Unidad Administrativa
Especial,
código 0015; los Superintendentes,
código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se
refieren los literales b), d) Y e), del artículo 30. del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y
Secretarios Generales
de Instituciones
de Educación
Superior;
los Gerentes o Directores
Generales,
los Subdirectores
Generales
y Secretarios
Generales
de
las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los
Secretarios Generales
de los Establecimientos
Públicos, percibirán
Prima Técnica en los
términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo
sustituyan o modifiquen.
PARÁGRAFO.
Los empleados
públicos del nivel Directivo que ocupen cargos en la Rama
Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo
establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, podrán
optar por
la prima técnica
por estudios de formación
avanzada y experiencia
altamente
calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336
de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
La
prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un
porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El
cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo
correspondiente.
A~TICULO
5°. INCREMENTO
DE PRIMA TECNICA.
El valor máximo de la prima técnica de
que trata el literal a) del artículo 2° del decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser incrementado hasta en un Veinte por ciento (20%)
de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
N
a. Un Tres por ciento (3%) por el titulo de especialización en áreas directamente 1cionadas
con sus funciones.
b. Un Nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con
sus funciones.
c. Un Quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas
directamente relacionadas con sus funciones.
d. Un Tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas
internacionales de
reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
e. Un Dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional
(lSSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.DECRETO NUM~O
?~. 8 de 2009 Hoja W. 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
Los porcentajes anteriores son acumulables
hasta el total del Veinte por ciento (20%) por
concepto de incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico
deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el
reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
ARTICULO 6°. PAGO PROPORCIONAL
DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando a treinta (30)
de junio de cada año el empleado
no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al
reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58
del decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un
término mínimo de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima
cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo
de seis (6) meses.
En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de
los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una
entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de
esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que hubo
solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una
entidad y el ingreso a otra.
ARTICULO 7°. PRIMA DE RIESGO.
Los empleados públicos que prestan los servicios de
conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una
prima mensual de riesgo equivalente
al veinte por ciento (20%) de su asignación básica
mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 8°. INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGUEDAD.
A partir del 10. de enero de
2009, el incremento de salario por antiguedad que vienen percibiendo los empleados públicos de
las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos 1042
de 1978, modificado por el decreto 420 de 1979 y 643 de 2008, se reajustará en el mismo
porcentaje en que se incrementa su asignación básica.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.
ARTICULO 9°. BONIFICACION
POR SERVICIOS PRESTADOS.
La bonificación por servicios
prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se
refiere el presente decreto, será equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de
la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación,
que
correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no
devengue
una remuneración
mensual
por concepto
de asignación
básica
y gastos
de
representación superior a Un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos
($1.133.355) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso
anterior.
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••DECRETO NU~RO
7~.I 8 de 2009 Hoja W. 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
ARTICULO 10°. SUBSIDIO DE ALlMENTACION.
El subsidio de alimentación de los empleados
públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones
básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y
cinco
pesos ($1.133.355) moneda corriente, será de cuarenta
mil cuatrocientos doce pesos
($40.412) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la
respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se
encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad
suministre alimentación
a los empleados
que conforme a este artículo tengan derecho al
subsidio.
PARAGRAFO.
Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto
1042 de 1978 y que al 10. de enero de 2008 estuvieren suministrando
almuerzo a sus
empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de
alimentación, podrán continuar
haciéndolo en las mismas condiciones,
siempre que exista
apropiación
presupuestal
y
los
empleados
beneficiarios
de
tal
suministro
devenguen
asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos
cincuenta y cinco
pesos ($1.133.355) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al
monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.
ARTICULO 11°. AUXILIO DE TRANSPORTE.
El auxilio de transporte a que tienen derecho los
empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos
términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores
particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre
en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el
servicio.
ARTICULO 12°. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS.
Para que proceda el pago de
horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento,
cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978
y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel
Asistencial hasta el grado 19.
Los
Secretarios
Ejecutivos
del
despacho
de
los
Ministros,
Viceministros,
Directores
y
Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en
adelante que desempeñen
sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo,
Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo,
Secretarías
Generales
de Ministerios
y Departamento
Administrativo,
tendrán
derecho
a
devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas
superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2)
Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.
~
PARAGRAFO
1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del
Departamento
Nacional de Planeación
que tengan
la obligación
de participar en trabajos
ordenados
para
la preparación
y elaboración
del presupuesto
de
rentas
y
la ley de
apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia
fiscal,
podrán
devengar
horas
extras,
dominicales
y festivos,
siempre
y cuando
estén
comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.
En ningún caso podrá pagarse
mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento
(50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.DECRETO NU~5RO
7 .:~~8 de 2009 Hoja N°. 7
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
PARAGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que
desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente
decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal.
ARTICULO
13°.
RECONOCIMIENTO
POR
COORDINACION.
Los
empleados
de
los
Ministerios,
Departamentos
Administrativos,
Superintendencias,
Establecimientos
Públicos,
Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del
Estado y las Unidades Administrativas
Especiales con personería
jurídica que tengan planta
global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,
creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente
un
veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén
desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Dicho valor no constituye
factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas
se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o
Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles
Directivo o Asesor.
ARTICULO
14°. BONIFICACION
ESPECIAL DE RECREACION.
Los empleados públicos a
que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por
cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica
mensual que les corresponda
en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período
vacacional.
Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen
en dinero.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo
menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute
del descanso remunerado.
ARTICULO
15°. ASIGNACiÓN
ADICIONAL.
A
partir
del
1° de
enero
de
2009,
los
representantes
del
Ministro
de
Educación
Nacional
ante
entidad
territorial
continuarán
percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo
al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
~
ARTICULO
16°.
EMPRESAS
INDUSTRIALES
Y
COMERCIALES
DEL
ESTADO.
Los
empileados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero
de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la
bonificación
por servicios
prestados
y la prima de servicios,
en los mismos términos
y
con~iciones
señalados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le
mo~ifiquen
y adicionen.
ARTICULO 17°. DEL LíMITE DE LA REMUNERACION.
La remuneración anual que perciban
los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y
Unidades Administrativas
Especiales
pertenecientes
a la Administración
Central del NivelDECRETO NUM~O
r¡:.; 8 de 2009 Hoja N°. 8
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva. Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",
Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la
República.
En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el
presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores
de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y
prima de dirección.
ARTICULO 18°. PROHIBICIONES.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema
salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo
establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de
todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley
4a. de 1992.
ARTICULO
19. EXCEPCIONES.
Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo
disposición expresa en contrario:
a.
A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en
el exterior.
b.
Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por
normas especiales.
c.
A
los empleados
públicos
de las entidades
que
tienen
sistemas
especiales
de
remuneración legalmente aprobados.
d.
Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa
Nacional, que no se rigen por el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas
que lo modifiquen o adicionen.
e.
Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f.
Al personal Carcelario y Penitenciario.
ARTICULO 20. APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD
SOCIAL Y PARAFISCALES
DE TODOS
LOS EMPLEADOS
PUBLlCOS
DEL ORDEN
NACIONAL.
Los incrementos
salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 10 de la Ley
4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los
aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades
empleadoras
deberán
realizar
las respectivas
reliquidaciones
mensuales
y girar la suma
adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina
en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.
W
De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya
lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido
en este artículo, causará intereses de mora.
ARTíCULO
21. LIQUIDACiÓN
DEL AUXILIO DE CESANTíA DE TODOS LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL.
Los incrementos salariales de los empleados públicos
del orden nacional, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, que se dispongan de
manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Cuando el
reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesantías realizados en la presente
vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar
la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más tardar
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone elDECRETO NUMk~o
? :.:8 de 2009 Hoja W. 9
Continuación
del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación
básica de los empleos
que sean
desempeñados
por empleados
públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones
Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".
reajuste salarial retroactivo.
La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el
término establecido en este artículo, causará intereses de mora.
ARTICULO 22°.
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 643 de 2008 y surte
efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
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EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ZÁRA TE PERDOMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PÚBLICA,
iJ ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR