Decreto No. 708

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> ~~~~<br /> -<br /> Tm. <i>1</i><br /> •<br /> <i>: •••</i><br /> <i>V~,</i><br /> lit •<br /> <b>••</b><br /> <b>'1',11'. <i>iI</i></b><br /> •.•<br /> <b>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO</b><br /> <b>DE LA </b>FUNC,\<br /> -<br /> ¡~UBL<br /> I<br /> I&amp;,<br /> .•.·_,~,AiI~W~¡¿ífl}'{~'t)t'L~:1<br /> r. ~ ~,L·::J" ....<br /> ,~.' -_~<br /> T'<br /> •<br /> <b>DECRETO~.</b><br /> <i>708</i><br /> <b>DE 2009</b><br /> <b>(</b><br /> <b>6 MAR 2009</b><br /> Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> <b>El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> <b>ARTICULO </b>1°. <b>CAMPO DE APLlCACION. </b>El presente decreto fija las escalas de remuneración<br /> de los empleos, que sean desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos correspondientes<br /> a los<br /> Ministerios,<br /> Departamentos<br /> Administrativos,<br /> Superintendencias,<br /> Unidades<br /> Administrativas<br /> Especiales, Establecimientos<br /> Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo<br /> Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado,<br /> Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades en<br /> liquidación, del orden nacional.<br /> <b>ARTICULO </b>2°. <b>ASIGNACIONES BASICAS. A </b>partir del 10. de enero de 2009, las asignaciones<br /> básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 10. del<br /> presente decreto serán las siguientes:<br /> <b>GRADO</b><br /> <b>DIRECTIVO</b><br /> <b>ASESOR</b><br /> <b>PROFESIONAL</b><br /> <b>TECNICO</b><br /> <b>ASISTENCIAl</b><br /> <b>SALARIAL</b><br /> 01<br /> 2.021.223<br /> 1.972.593<br /> 1.190.947<br /> 498.602<br /> 496.900<br /> -<br /> 02<br /> 2.260.352<br /> 2.133.138<br /> 1.316.439<br /> 555.612<br /> 496.921<br /> 03<br /> 2.386.742<br /> 2.327.938<br /> 1.375.841<br /> 624.088<br /> 496.951<br /> 04<br /> 2.536.807<br /> 2.649.467<br /> 1.448.735<br /> 661.268<br /> 498.602<br /> 05<br /> 2.602.088<br /> 2.717.485<br /> 1.532.484<br /> 703.452<br /> 521.358<br /> 06<br /> 2.717.485<br /> 3.076.993<br /> 1.585.849<br /> 846.657<br /> 570.214<br /> 07<br /> 2.879.977<br /> 3.435.308<br /> 1.664.356<br /> 902.191<br /> 624.088<br /> 08<br /> 2.943.494<br /> 3.759.460<br /> 1.747.107<br /> 925.059<br /> 661.268<br /> 09<br /> 3.052.597<br /> 3.950.933<br /> 1.822.314<br /> 1.018.045<br /> 703.452<br /> 10<br /> 3.279.364<br /> 4.108.469<br /> 1.884.495<br /> 1.065.331<br /> 773.176<br /> 11<br /> 3.330.226<br /> 4.319.923<br /> 1.963.836<br /> 1.123. 100<br /> 834.553<br /> 12<br /> 3.435.308<br /> 4.537.232<br /> 2.083.527<br /> 1.190.947<br /> <i>896.b92</i><br /> 13<br /> 3.584.026<br /> 4.974.610<br /> 2.257.412<br /> 1.270.050<br /> 925.059<br /> 14<br /> 3.777.099<br /> 5.250.971<br /> 2.415.748<br /> 1.316.439<br /> 945.323<br /> 15<br /> 3.855.680<br /> 5.359.001<br /> 2.670.861<br /> 1.375.841<br /> 974.707<br /> 16<br /> 3.908.993<br /> 5.888.591<br /> 2.879.566<br /> 1.554.513<br /> 1.018.045<br /> 17<br /> 4.122.736<br /> 6.505.875<br /> 3.028.791<br /> 1.664.145<br /> 1.039.545<br /> -<br /> 18<br /> 4.465.064<br /> 7.061.706<br /> 3.261.855<br /> 1.828.755<br /> 1.065.331<br /> 19<br /> 4.808.160<br /> 3.508.628<br /> 1.092.811DECRETO Nur(éRO<br /> <i>ti?~; </i>8<br /> de 2009 Hoja W. 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> GRADO<br /> SALARIAL<br /> DIRECTIVO<br /> ASESOR<br /> PROFESIONAL<br /> TECNICO<br /> ASISTENCIAL<br /> 20<br /> 5.287.280<br /> 3.776.954<br /> 1.126.764<br /> 21<br /> 5.359.698<br /> 4.025.610<br /> 1.174.185<br /> 22<br /> 5.930.806<br /> 4.329.671<br /> 1.246.028<br /> 23<br /> 6.514.049<br /> 4.574.809<br /> 1.375.841<br /> 24<br /> 7.029.046<br /> 4.933.167<br /> 1.500.646<br /> 25<br /> 7.578.865<br /> 1.664.356<br /> 26<br /> 7.972.966<br /> 1.810.608<br /> 27<br /> 8.368.256<br /> 28<br /> 8.834.516<br /> PARAGRAFO<br /> 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera<br /> columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos,<br /> la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada<br /> grado y nivel.<br /> PARAGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente<br /> artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.<br /> Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al<br /> tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.<br /> Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada<br /> diaria de cuatro (4) horas.<br /> PARAGRAFO<br /> 3. Ningún empleado<br /> a quien se aplique el presente<br /> decreto, tendrá<br /> una<br /> asignación básica mensual inferior a la correspondiente<br /> al grado 01 de la escala del nivel<br /> asistencial.<br /> PARAGRAFO 4. Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación<br /> corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo<br /> señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación<br /> básica mensual para el año 2009 correspondiente<br /> al 7.67%, calculado sobre la asignación<br /> básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2008.<br /> ARTICULO<br /> 3°. OTRAS<br /> REMUNERACIONES.<br /> A partir del 10. de enero de 2009, las<br /> remuneraciones<br /> mensuales<br /> para los empleos que a continuación<br /> se relacionan, serán las<br /> siguientes:<br /> a)<br /> MINISTROS<br /> DEL<br /> DESPACHO<br /> Y<br /> DIRECTORES<br /> DE<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO,<br /> once millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y<br /> un pesos ($11.748.891) moneda corriente, distribuidos así:<br /> Asignación Básica:<br /> $ 3.214.497<br /> Gastos de Representación:<br /> $ 5.714.661<br /> Prima de Dirección:<br /> $ 2.819.733<br /> La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, no<br /> es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la<br /> prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.<br /> Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar<br /> por la prim9 técnica<br /> por estudios de formación<br /> avanzada<br /> y experiencia<br /> altamente<br /> calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de<br /> 1991,1336 de 2003,2177<br /> de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicione1"..:<br /> <i>r'&gt;J·.</i><br /> o<br /> DECRETO NUMERO<br /> <i>i </i>j (j<br /> de 2009 Hoja W. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",<br /> o sustituyan.<br /> Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del<br /> Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la<br /> liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.<br /> La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará<br /> como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El<br /> cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo<br /> correspondiente.<br /> b).<br /> VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES<br /> DE DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO:<br /> seis<br /> millones quinientos catorce mil cuarenta y nueve pesos ($6.514.049) moneda corriente,<br /> distribuidos así:<br /> Asignación Básica:<br /> $ 2.345.058<br /> Gastos de Representación:<br /> $ 4.168.991<br /> c).<br /> SUPERINTENDENTES,<br /> código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y<br /> Comercio y de Sociedades,<br /> será de cinco millones cuatrocientos<br /> treinta y ocho mil<br /> setecientos veinte pesos ($5.438.720) moneda corriente.<br /> El cincuenta<br /> por ciento<br /> (50%)<br /> de la remuneración<br /> mensual<br /> de los empleos<br /> de<br /> Superintendente,<br /> código<br /> 0030,<br /> tendrá<br /> el<br /> carácter<br /> de<br /> gastos<br /> de<br /> representación,<br /> únicamente para efectos fiscales.<br /> d).<br /> EXPERTO DE COMISION<br /> REGULADORA,<br /> código 0090: cinco millones cuatrocientos<br /> treinta y ocho mil setecientos veintiún pesos ($5.438.721) moneda corriente, distribuidos<br /> así:<br /> Asignación Básica:<br /> $ 1.957.940<br /> Gastos de Representación:<br /> $ 3.480.781<br /> e).<br /> NEGOCIADOR<br /> INTERNACIONAL<br /> código 0088.<br /> Será igual a la señalada para los<br /> Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.<br /> f).<br /> Director General<br /> de la Unidad Administrativa<br /> Especial<br /> de la Agencia<br /> Nacional de<br /> Hidrocarburos,<br /> trece millones<br /> sesenta y seis mil trescientos<br /> noventa y seis pesos<br /> ($13.066.396) moneda corriente.<br /> g).<br /> Subdirector General de la Unidad Administrativa<br /> Especial<br /> de la Agencia Nacional de<br /> Hidrocarburos, once millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y siete<br /> pesos ($11.343.587)<br /> moneda corriente.<br /> h).<br /> Superintendente,<br /> código 0030, de la Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, tendrá<br /> una asignación<br /> básica de siete millones quinientos<br /> setenta y ocho mil ochocientos<br /> sesenta y cinco pesos ($7.578.865)<br /> moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a<br /> percibir los beneficios<br /> salariales y prestacionales<br /> señalados<br /> en el Decreto 4765 de<br /> 2005.<br /> ~~<br /> PARÁGRAFO<br /> 1. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia<br /> Nacional de Hidrocarburos,<br /> tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,<br /> equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los<br /> mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones<br /> que le modifiquen o adicionen.<br /> PARÁGRAFO 2. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva<br /> Nacional que se encuentren<br /> en liquidación, devengarán<br /> la remuneración<br /> asignada para elDECRETO NU~ERO<br /> r¡ 8<br /> j,~,<br /> de 2009<br /> Hoja N°. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",<br /> empleo de Director o Gerente de la respectiva entidao, de conformidad con lo dispuesto en los<br /> decretos de supresión y en el presente decreto.<br /> PARÁGRAFO<br /> 3. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,<br /> percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor<br /> conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.<br /> El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de<br /> gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.<br /> La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> PARÁGRAFO 4. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los<br /> literales f) y g) de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.<br /> ARTICULO<br /> 4°. PRIMA TECNICA.<br /> El Director General de Unidad Administrativa<br /> Especial,<br /> código 0015; los Superintendentes,<br /> código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se<br /> refieren los literales b), d) Y e), del artículo 30. del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y<br /> Secretarios Generales<br /> de Instituciones<br /> de Educación<br /> Superior;<br /> los Gerentes o Directores<br /> Generales,<br /> los Subdirectores<br /> Generales<br /> y Secretarios<br /> Generales<br /> de<br /> las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los<br /> Secretarios Generales<br /> de los Establecimientos<br /> Públicos, percibirán<br /> Prima Técnica en los<br /> términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo<br /> sustituyan o modifiquen.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Los empleados<br /> públicos del nivel Directivo que ocupen cargos en la Rama<br /> Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo<br /> establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, podrán<br /> optar por<br /> la prima técnica<br /> por estudios de formación<br /> avanzada y experiencia<br /> altamente<br /> calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336<br /> de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> La<br /> prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un<br /> porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación según el caso. El<br /> cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo<br /> correspondiente.<br /> A~TICULO<br /> 5°. INCREMENTO<br /> DE PRIMA TECNICA.<br /> El valor máximo de la prima técnica de<br /> que trata el literal a) del artículo 2° del decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser incrementado hasta en un Veinte por ciento (20%)<br /> de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados,<br /> siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> N<br /> a. Un Tres por ciento (3%) por el titulo de especialización en áreas directamente 1cionadas<br /> con sus funciones.<br /> b. Un Nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con<br /> sus funciones.<br /> c. Un Quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas<br /> directamente relacionadas con sus funciones.<br /> d. Un Tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas<br /> internacionales de<br /> reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.<br /> e. Un Dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional<br /> (lSSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.DECRETO NUM~O<br /> ?~. 8 de 2009 Hoja W. 5<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> Los porcentajes anteriores son acumulables<br /> hasta el total del Veinte por ciento (20%) por<br /> concepto de incremento de la prima técnica.<br /> Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico<br /> deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el<br /> reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.<br /> ARTICULO 6°. PAGO PROPORCIONAL<br /> DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Cuando a treinta (30)<br /> de junio de cada año el empleado<br /> no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al<br /> reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58<br /> del decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un<br /> término mínimo de seis (6) meses.<br /> También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima<br /> cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo<br /> de seis (6) meses.<br /> En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de<br /> los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.<br /> No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una<br /> entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de<br /> esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.<br /> Se entenderá que hubo<br /> solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una<br /> entidad y el ingreso a otra.<br /> ARTICULO 7°. PRIMA DE RIESGO.<br /> Los empleados públicos que prestan los servicios de<br /> conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una<br /> prima mensual de riesgo equivalente<br /> al veinte por ciento (20%) de su asignación básica<br /> mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> ARTICULO 8°. INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGUEDAD.<br /> A partir del 10. de enero de<br /> 2009, el incremento de salario por antiguedad que vienen percibiendo los empleados públicos de<br /> las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos 1042<br /> de 1978, modificado por el decreto 420 de 1979 y 643 de 2008, se reajustará en el mismo<br /> porcentaje en que se incrementa su asignación básica.<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al<br /> peso siguiente.<br /> ARTICULO 9°. BONIFICACION<br /> POR SERVICIOS PRESTADOS.<br /> La bonificación por servicios<br /> prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se<br /> refiere el presente decreto, será equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de<br /> la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación,<br /> que<br /> correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no<br /> devengue<br /> una remuneración<br /> mensual<br /> por concepto<br /> de asignación<br /> básica<br /> y gastos<br /> de<br /> representación superior a Un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos<br /> ($1.133.355) moneda corriente.<br /> Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y<br /> cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso<br /> anterior.<br /> ~<br /> 1I•.••••<br /> n'<br /> ••DECRETO NU~RO<br /> 7~.I 8 de 2009 Hoja W. 6<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> ARTICULO 10°. SUBSIDIO DE ALlMENTACION.<br /> El subsidio de alimentación de los empleados<br /> públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones<br /> básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y<br /> cinco<br /> pesos ($1.133.355) moneda corriente, será de cuarenta<br /> mil cuatrocientos doce pesos<br /> ($40.412) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la<br /> respectiva entidad.<br /> No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se<br /> encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad<br /> suministre alimentación<br /> a los empleados<br /> que conforme a este artículo tengan derecho al<br /> subsidio.<br /> PARAGRAFO.<br /> Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto<br /> 1042 de 1978 y que al 10. de enero de 2008 estuvieren suministrando<br /> almuerzo a sus<br /> empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de<br /> alimentación, podrán continuar<br /> haciéndolo en las mismas condiciones,<br /> siempre que exista<br /> apropiación<br /> presupuestal<br /> y<br /> los<br /> empleados<br /> beneficiarios<br /> de<br /> tal<br /> suministro<br /> devenguen<br /> asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos<br /> cincuenta y cinco<br /> pesos ($1.133.355) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al<br /> monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.<br /> ARTICULO 11°. AUXILIO DE TRANSPORTE.<br /> El auxilio de transporte a que tienen derecho los<br /> empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los mismos<br /> términos, condiciones y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores<br /> particulares.<br /> No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre<br /> en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el<br /> servicio.<br /> ARTICULO 12°. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS.<br /> Para que proceda el pago de<br /> horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento,<br /> cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978<br /> y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel<br /> Asistencial hasta el grado 19.<br /> Los<br /> Secretarios<br /> Ejecutivos<br /> del<br /> despacho<br /> de<br /> los<br /> Ministros,<br /> Viceministros,<br /> Directores<br /> y<br /> Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en<br /> adelante que desempeñen<br /> sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de<br /> Departamento Administrativo,<br /> Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo,<br /> Secretarías<br /> Generales<br /> de Ministerios<br /> y Departamento<br /> Administrativo,<br /> tendrán<br /> derecho<br /> a<br /> devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas<br /> superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<br /> En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2)<br /> Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.<br /> ~<br /> PARAGRAFO<br /> 1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del<br /> Departamento<br /> Nacional de Planeación<br /> que tengan<br /> la obligación<br /> de participar en trabajos<br /> ordenados<br /> para<br /> la preparación<br /> y elaboración<br /> del presupuesto<br /> de<br /> rentas<br /> y<br /> la ley de<br /> apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia<br /> fiscal,<br /> podrán<br /> devengar<br /> horas<br /> extras,<br /> dominicales<br /> y festivos,<br /> siempre<br /> y cuando<br /> estén<br /> comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.<br /> En ningún caso podrá pagarse<br /> mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento<br /> (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.DECRETO NU~5RO<br /> 7 .:~~8 de 2009 Hoja N°. 7<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> PARAGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que<br /> desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente<br /> decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.<br /> En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista<br /> disponibilidad presupuestal.<br /> ARTICULO<br /> 13°.<br /> RECONOCIMIENTO<br /> POR<br /> COORDINACION.<br /> Los<br /> empleados<br /> de<br /> los<br /> Ministerios,<br /> Departamentos<br /> Administrativos,<br /> Superintendencias,<br /> Establecimientos<br /> Públicos,<br /> Corporaciones Autónomas<br /> Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del<br /> Estado y las Unidades Administrativas<br /> Especiales con personería<br /> jurídica que tengan planta<br /> global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,<br /> creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente<br /> un<br /> veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén<br /> desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.<br /> Dicho valor no constituye<br /> factor salarial para ningún efecto legal.<br /> Para las entidades descentralizadas<br /> se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o<br /> Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.<br /> Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles<br /> Directivo o Asesor.<br /> ARTICULO<br /> 14°. BONIFICACION<br /> ESPECIAL DE RECREACION.<br /> Los empleados públicos a<br /> que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por<br /> cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica<br /> mensual que les corresponda<br /> en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período<br /> vacacional.<br /> Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen<br /> en dinero.<br /> Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo<br /> menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute<br /> del descanso remunerado.<br /> ARTICULO<br /> 15°. ASIGNACiÓN<br /> ADICIONAL.<br /> A<br /> partir<br /> del<br /> 1° de<br /> enero<br /> de<br /> 2009,<br /> los<br /> representantes<br /> del<br /> Ministro<br /> de<br /> Educación<br /> Nacional<br /> ante<br /> entidad<br /> territorial<br /> continuarán<br /> percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo<br /> al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.<br /> ~<br /> ARTICULO<br /> 16°.<br /> EMPRESAS<br /> INDUSTRIALES<br /> Y<br /> COMERCIALES<br /> DEL<br /> ESTADO.<br /> Los<br /> empileados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de<br /> Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero<br /> de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la<br /> bonificación<br /> por servicios<br /> prestados<br /> y la prima de servicios,<br /> en los mismos términos<br /> y<br /> con~iciones<br /> señalados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que le<br /> mo~ifiquen<br /> y adicionen.<br /> ARTICULO 17°. DEL LíMITE DE LA REMUNERACION.<br /> La remuneración anual que perciban<br /> los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y<br /> Unidades Administrativas<br /> Especiales<br /> pertenecientes<br /> a la Administración<br /> Central del NivelDECRETO NUM~O<br /> <i>r¡:.; </i>8 de 2009 Hoja N°. 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva. Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",<br /> Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la<br /> República.<br /> En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el<br /> presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores<br /> de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y<br /> prima de dirección.<br /> ARTICULO 18°. PROHIBICIONES.<br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema<br /> salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo<br /> establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de<br /> todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni recibir más de una<br /> asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga<br /> parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley<br /> 4a. de 1992.<br /> ARTICULO<br /> 19. EXCEPCIONES.<br /> Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo<br /> disposición expresa en contrario:<br /> a.<br /> A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en<br /> el exterior.<br /> b.<br /> Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por<br /> normas especiales.<br /> c.<br /> A<br /> los empleados<br /> públicos<br /> de las entidades<br /> que<br /> tienen<br /> sistemas<br /> especiales<br /> de<br /> remuneración legalmente aprobados.<br /> d.<br /> Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, que no se rigen por el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas<br /> que lo modifiquen o adicionen.<br /> e.<br /> Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.<br /> f.<br /> Al personal Carcelario y Penitenciario.<br /> ARTICULO 20. APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD<br /> SOCIAL Y PARAFISCALES<br /> DE TODOS<br /> LOS EMPLEADOS<br /> PUBLlCOS<br /> DEL ORDEN<br /> NACIONAL.<br /> Los incrementos<br /> salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 10 de la Ley<br /> 4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los<br /> aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades<br /> empleadoras<br /> deberán<br /> realizar<br /> las respectivas<br /> reliquidaciones<br /> mensuales<br /> y girar la suma<br /> adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina<br /> en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.<br /> W<br /> De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya<br /> lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido<br /> en este artículo, causará intereses de mora.<br /> ARTíCULO<br /> 21. LIQUIDACiÓN<br /> DEL AUXILIO DE CESANTíA DE TODOS LOS EMPLEADOS<br /> PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL.<br /> Los incrementos salariales de los empleados públicos<br /> del orden nacional, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, que se dispongan de<br /> manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Cuando el<br /> reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesantías realizados en la presente<br /> vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar<br /> la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más tardar<br /> dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone elDECRETO NUMk~o<br /> ? :.:8 de 2009 Hoja W. 9<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos<br /> que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> reajuste salarial retroactivo.<br /> La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el<br /> término establecido en este artículo, causará intereses de mora.<br /> <b>ARTICULO </b>22°.<br /> <b>VIGENCIA. </b>El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 643 de 2008 y surte<br /> efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> .,'<br /> /1!.,"//<br /> /'<br /> i<br /> <i>y'</i><br /> i<br /> <i>~</i><br /> <i>f</i><br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO<br /> DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> ZÁRA TE PERDOMO<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCION PÚBLICA,<br /> iJ ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR