Decreto No. 709
-
REPUBLICA
DE COLOMBIA
•
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO~o.
7J9
•
( 6 MAR ~OOg
Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta
directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se
dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1.992,
D E C R E T A:
ARTICULO 10, A partir del 10. de enero de 2009, la remuneración
mensual que por
concepto de asignación básica y gastos de representación
venían percibiendo a 31 de
diciembre de 2008 los empleados públicos pertenecientes
a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del
orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada en el siete
punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán
al peso siguiente.
ARTICULO 20, La remuneración
mensual de los revisores fiscales de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al
régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún
caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante
legal de la entidad.
ARTICULO 30, En ningún
caso las Juntas
Directivas
o Consejos
Directivos
podrán
incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere
este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán
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personal y pecuniariamente
por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará
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conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo
de su competencia.
ARTICULO 40. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las
mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados
públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración
asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley.DECRETO NÚMERO O
DE 2009 Hoja N°. 2
Continuación del decreto "Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos
pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de
Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas
empresas y se dictan otras disposiciones."
Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo
las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
ARTICULO 50. A partir del 10. de enero de 2009, el Director del Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA- y
el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-,
tendrán un sueldo básico
mensual de diez millones novecientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos
($10.986.158) m/cte.
El Director del Fondo de Garantías
de Entidades Cooperativas
-FOGACOOP-,tendrá
derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
ARTICULO 60. El
Director
del
Fondo
de. Garantías
de
Entidades
Cooperativas
-
FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente
de la
Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS en Liquidación y el Presidente de la
Empresa Territorial para la Salud -ETESA- tendrán derecho a la Prima Técnica a que se
refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 70. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden
nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada
para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser
ordenada su supresión y liquidación.
ARTICULO 80. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo
constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta
días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del
Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
ARTICULO 90. Ninguna
autoridad
podrá establecer o modificar
el reglmen
salarial o
prestacional
estatuido
por
las
normas del
presente decreto, en
concordancia
con
lo establecido en el artículo 100. de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 190.
de la ley 4a. de 1992.
ARTICULO 100. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad
con lo dispuesto en el
artículo 1° de este decreto,
los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, directas e
indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas,
enviarán al
Departamento Administrativo de la Función Pública, copia actualizada de la escala salarial o
de la remuneración mensual aplicable para el año 2009 a los empleados públicos de dichas
empresas.DECRETO NÚMERO
DE 2009 Hoja N°. 3
Continuación
del decreto
"Por el cual se fija la remuneración
de los empleados
públicos
pertenecientes
a las Empresas
Industriales
y Comerciales
del Estado y a las Sociedades
de
Economía
Mixta directas
e indirectas
del orden
nacional
sometidas
al régimen
de dichas
empresas y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 110. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
Decreto 644 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2009.
PUBLíQUESE y CÚ
SE.,,,
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MAR200
Dado en Bogotá, D. C.,&
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EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINI~
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RATE PERDOMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
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lP ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR