Decreto No. 709

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<i>1'\1\11'\</i><br /> -<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> DECRETO~o.<br /> 7J9<br /> •<br /> ( 6 MAR ~OOg<br /> Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta<br /> directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1.992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 10, A partir del 10. de enero de 2009, la remuneración<br /> mensual que por<br /> concepto de asignación básica y gastos de representación<br /> venían percibiendo a 31 de<br /> diciembre de 2008 los empleados públicos pertenecientes<br /> a las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del<br /> orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada en el siete<br /> punto sesenta y siete por ciento (7.67%).<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán<br /> al peso siguiente.<br /> ARTICULO 20, La remuneración<br /> mensual de los revisores fiscales de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al<br /> régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún<br /> caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante<br /> legal de la entidad.<br /> ARTICULO 30, En ningún<br /> caso las Juntas<br /> Directivas<br /> o Consejos<br /> Directivos<br /> podrán<br /> incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere<br /> este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán<br /> ~\I<br /> personal y pecuniariamente<br /> por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará<br /> \'I¡"<br /> conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo<br /> de su competencia.<br /> ARTICULO 40. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las<br /> mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración<br /> asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley.DECRETO NÚMERO O<br /> DE 2009 Hoja N°. 2<br /> Continuación del decreto "Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos<br /> pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de<br /> Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas<br /> empresas y se dictan otras disposiciones."<br /> Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo<br /> las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.<br /> ARTICULO 50. A partir del 10. de enero de 2009, el Director del Fondo de Garantías de<br /> Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA- y<br /> el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA-,<br /> tendrán un sueldo básico<br /> mensual de diez millones novecientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesos<br /> ($10.986.158) m/cte.<br /> El Director del Fondo de Garantías<br /> de Entidades Cooperativas<br /> -FOGACOOP-,tendrá<br /> derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.<br /> ARTICULO 60. El<br /> Director<br /> del<br /> Fondo<br /> de. Garantías<br /> de<br /> Entidades<br /> Cooperativas<br /> -<br /> FOGACOOP-, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente<br /> de la<br /> Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS en Liquidación y el Presidente de la<br /> Empresa Territorial para la Salud -ETESA- tendrán derecho a la Prima Técnica a que se<br /> refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> ARTICULO 70. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden<br /> nacional, sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada<br /> para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser<br /> ordenada su supresión y liquidación.<br /> ARTICULO 80. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo<br /> constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta<br /> días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del<br /> Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.<br /> ARTICULO 90. Ninguna<br /> autoridad<br /> podrá establecer o modificar<br /> el reglmen<br /> salarial o<br /> prestacional<br /> estatuido<br /> por<br /> las<br /> normas del<br /> presente decreto, en<br /> concordancia<br /> con<br /> lo establecido en el artículo 100. de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario<br /> carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una<br /> asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que<br /> tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 190.<br /> de la ley 4a. de 1992.<br /> ARTICULO 100. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el<br /> artículo 1° de este decreto,<br /> los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, directas e<br /> indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas,<br /> enviarán al<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública, copia actualizada de la escala salarial o<br /> de la remuneración mensual aplicable para el año 2009 a los empleados públicos de dichas<br /> empresas.<b>DECRETO NÚMERO</b><br /> <b>DE 2009 Hoja N°. </b>3<br /> Continuación<br /> del decreto<br /> "Por el cual se fija la remuneración<br /> de los empleados<br /> públicos<br /> pertenecientes<br /> a las Empresas<br /> Industriales<br /> y Comerciales<br /> del Estado y a las Sociedades<br /> de<br /> Economía<br /> Mixta directas<br /> e indirectas<br /> del orden<br /> nacional<br /> sometidas<br /> al régimen<br /> de dichas<br /> empresas y se dictan otras disposiciones."<br /> <b>ARTICULO 110. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el<br /> Decreto 644 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2009.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚ</b><br /> SE.,,,<br /> /<br /> <b>MAR200</b><br /> Dado en Bogotá, D. C.,&amp;<br /> /<br /> /<br /> <i>J</i><br /> I<br /> !<br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINI~<br /> DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> RATE PERDOMO<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> <i>L Ih</i>l )<br /> )~r---<br /> lP ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR