Decreto No. 710
DE COLOMBIA
•
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE lA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO rtíb. 710
DE
2009
•
(
6MAR 2009
Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se
dictan otras disposiciones en materia salarial.
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992,
DECRETA:
ARTíCULO 10. A partir del1Q
de enero de 2009, fijase la siguiente escala de asignación
básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
contemplados
en la Ley 58 de 1992 y demás
disposiciones
que la modifiquen
o
sustituyan.
ASIGNACION
GRADO
BÁSICA
1
1.128.338
2
1.216.220
3
1.311.374
4
1.628.390
5
1.954.705
6
2.305.413
7
2.529.636
8
2.837.405
9
3.018.072
10
3.311.481
11
3.377.409
12
4.878.197
PARÁGRAFO.
Los empleados
públicos del Congreso
a que se refiere el presente
artículo, disfrutarán de las asignaciones
básicas señaladas en él y sus prestaciones y
primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder
Público del nivel nacional.
ARTíCULO 20• A partir del 10 de enero de 2009, los Secretarios Generales del Senado
de la República
y de la Cámara
de Representantes
Grado
14 devengarán
como
asignación básica mensual total la suma equivalente a ocho millones novecientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.934.475) m/cte.(\
DECRETO Nc).:
710
DE 2009
Hoja N°. 2
Continuación del decreto "Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del
Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
ARTíCULO
3°. A partir del 1° de enero de 2009, el Director General del Senado de la
República
Grado
14 tendrá
una asignación
básica mensual
total de ocho millones
novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.934.475) m/cte.
ARTíCULO 4°. A partir del 10 de enero de 2009, la asignación básica mensual total del
Director Administrativo de la Cámara grado 13 será de seis millones ochocientos sesenta
y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($6.862.857) m/cte.
ARTíCULO 5°. A partir del 10 de enero de 2009, los Subsecretarios Generales Grado 12
y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales
y Legales Permanentes Grado 12
de ambas corporaciones
devengarán
como asignación
básica mensual total la suma
equivalente a siete millones dos mil doscientos dos pesos ($ 7.002.202) m/cte.
ARTíCULO
6°. A partir del 10 de enero de 2009, los Secretarios Generales de ambas
Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a
un millón ochenta y seis mil seiscientos setenta pesos ($1.086.670) m/cte.
Para los Subsecretarios
Generales
del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes,
los
Secretarios
de
las
Comisiones
Constitucionales
y
Legales
Permanentes de ambas Corporaciones
la prima mensual de gestión será equivalente a
ochocientos noventa y un mil quinientos cinco pesos ($ 891.505) m/cte y para el Director
General del Senado de la República, corresponderá a ochocientos ochenta y nueve mil
quinientos veintiún pesos ($ 889.521) m/cte.
Para los Subsecretarios
Auxiliares
de ambas
Corporaciones,
la prima mensual
de
gestión será equivalente
a ochocientos
noventa y un mil veinticinco
pesos ($891.025)
m/cte.
Para los Subsecretarios
de las Comisiones Constitucionales
y Legales permanentes de
ambas Corporaciones,
los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las
dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima
mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos
cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las
Comisiones
Constitucionales
y Legales
Permanentes
Grado
12 por concepto
de
asignación básica y Prima de Gestión.
La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica
mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales
y Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere ~1L.k.
inciso anterior como factor para el 2009, se continuará reconociendo.
,\'{'.I'
PARÁGRAFO.
En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente artículo
constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
ARTíCULO
7°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes,
los
Subsecretarios
Generales,
los
Directores
Administrativos,
los
Secretarios Generales y Subsecretarios
de las Comisiones
Constitucionales
y Legales
Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de queDECRETO rt1
DE 2009
Continuación del decreto
"Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del
Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
tratan los Decretos
1661 y 2573 de 1991 y demás
normas que los modifiquen
o
adicionen.
ARTíCULO
8°. Los Secretarios
Generales del Senado de la República y Cámara de
Representantes
Grado
14, Subsecretarios
Generales
Grado
12, Secretarios
de las
Comisiones Constitucionales
y legales Permanentes
Grado 12, Subsecretarios
de las
Comisiones
Constitucionales
y Legales Permanentes
y Subsecretarios
Auxiliares
de
ambas
Corporaciones,
tendrán
derecho
a percibir,
en las mismas
condiciones,
la
bonificación de dirección a que se refiere el decreto 3150 de 2005, liquidada sobre la
asignación
básica mensual
que les corresponda
a los funcionarios
de que trata el
presente artículo.
Los funcionarios señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a percibir además de
esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 9° de este decreto.
ARTíCULO 9°. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 3° y
4° del presente decreto tendrán derecho,
únicamente
a las primas de servicios, de
vacaciones, de navidad y a la bonificación por servicios prestados establecidas para los
empleados
de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de
gestión y prima técnica
de que tratan
los artículos
6° y 7° del presente
decreto,
respectivamente.
No
podrán
disfrutar
de
ninguna
otra
prima,
auxilio,
subsidio,
bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
ARTíCULO 10°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52
de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la
Ley 58 de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían
disfrutando.
ARTíCULO
11°. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del
artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo
10° del presente decreto.
ARTíCULO
12°. El subsidio de alimentación
para los empleados
del Congreso que
devenguen asignaciones
básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y
tres mil trescientos
cincuenta y cinco pesos ($1.133.355)
m/cte., será de cuarenta mil
cuatrocientos doce pesos ($ 40.412 ) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se
encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá
derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTíCULO
13°. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso
será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados
públicos de la Rama
Ejecutiva del orden nacional.
ARTíCULO
14°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial oDECRETO No O
DE 2009
Hoja W. 4
Continuación del decreto
"Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del
Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
prestacional
estatuido
por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1992. Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTíCULO 15°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público,
ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones
de que trata el artículo 19 de la Ley 48 de 1992.
ARTíCULO 16°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
los Decretos 645, 1319 Y 2900 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero
6 MAR2009
de 2009.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá DC, a los,
,,/
EL VICEMINISTRO TÉCNICO D~IO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
N PABLO ZÁRATE PERDOMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
V ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR