Decreto No. 717
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE lA FUNCIba,ti88L,IGt\
1- .
DECRETcíNo.
7:' 7 DE 2009
(
)
6 MAR 2009
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COlOMBI A,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1.
Las disposiciones
contenidas en el presente
decreto
reglran para los
empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de
los diferentes. empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2.
A partir del 10. de enero de 2009, fíjanse
las siguientes
escalas de
asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
1
3.584.026
2.628.828
2.104.529
1.604.208
1.104.765
2
3.769.808
2.718.050
2.160.746
1.659.412
1.266.311
3
3.908.993
2.812.679
2.232.536
1.699.125
1.355.325
4
4.146.789
2.905.531
2.299.421
1.753.376
1.357.831
5
4.640.361
2.996.734
2.369.312
1.806.509
1.449.746
6
4.808.160
3.084.376
2.395.322
1.856.676
1.495.618
7
4.901.623
3.178.214
2.462.438
1.909.438
1.539.398
8
5.082.296
3.270.062
2.531.245
1.962.989
1.583.756
9
5.930.806
3.360.085
2.600.415
2.015.104
1.628.600
10
6.514.049
3.508.628
2.665.165
2.049.667
1.660.653
11
8.368.256
3.759.460
2.905.531
12
3.064.483
13
3.178.214
14
3.357.377
15
3.442.945
16
3.508.628
17
3.679.307
18
3.769.808
19
3.988.397
20
4.088.859
PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presentE! artículo, la primera
columna fija los grados de remuneración que corresponden
a las distintas denominaciones
de empleo,
la segunda
y siguientes
columnas
comprenden
las asignaciones
básicas
mensuales para cada grado y nivel.
PARÁGRAFO
2. Los empleos
de médico y odontólogo
de medio tiempo, recibirán una
asignación
básica equivalente
al ochenta y cinco por ciento
(85%) del grado que le
corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.DECRETO NÚIlÁBRO
fe?
7
~L
de 2009
Hoja N°. 2
Continuación
del decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
ARTíCULO
3. A partir del 1° de enero de 2009, la escala de asignación básica para los
diferentes grados del empleo de instructor, será la siguiente:
ASIGNACION
ASIGNACION
GRADO
GRADO
BÁSICA
BÁSICA
1
1.661.399
11
2.257.145
2
1.710.856
12
2.316.119
3
1.775.288
13
2.378.183
4
1.836.632
14
2.396.615
5
1.899.268
15
2.455.667
6
1.962.240
16
2.516.430
7
2.022.912
17
2.577.565
8
2.068.495
18
2.637.599
9
2.131.967
19
2.694.910
10
2.193.887
20
2.756.971
ARTíCULO 4. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de
carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se
remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo
2 del artículo 2° del presente decreto.
PARÁGRAFO.
La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los
empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales.
ARTíCULO
5. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleadc,s públicos de tiempo
completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento
(20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de
vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del
cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO
6. Los empleados
públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, que
tengan a su cargo la coordinación
o supervisión de grupos internos de trabajo, creados
mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por
ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean
titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Dicho valor no constituye factor
salarial para ningún efecto legal.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles
directivo o asesor.
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ARTICULO 7. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio
Nacional de Aprendizaje
-SENA- podrá exceder a la que correspcnda
a los Ministros y
Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignadón
básica, gastos de
representación y prima de dirección.
ARTICULO 8. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del
Servicio
Nacional
de Aprendizaje
-SENA-,
continuará
reconocién ::fose en los términos
establecidos en el artículo 10 del decreto 415 de 1979 y en cuantía Hquivalente al cincuenta
0
por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de un m IlIón ciento veintitrés mil
ciento setenta y un pesos ( $ 1.123.171 ) m/cte, y del treinta y cinco por ciento (35%) para
sueldos superiores a la suma antes indicada.DECRETO NÚ~RO
ti ~ 7 de 2009
Hoja W. 3
Continuación
del decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
ARTICULO
9. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario
mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos
Pesqueros.
ARTICULO
10. Ninguna
autoridad
podrá establecer
o modificar
el régimen
salarial o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordanda con lo establecido
en el artículo 10° de la ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrmio carecerá de todo
efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO
11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de u 1 empleo público, ni
recibir más de una asignación
que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
ExceptúansE! las asignaciones de
que trata el artículo 19° de la ley 4a de 1992.
ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga el
11AR 2009
Decreto 652 de 2008 y surte efectos fis,cales a partir ,del 10 de enero de
PUBLlQUESE y CUMPLASE
t
Dado en Bogotá, D. C., a los
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
.,_
....
_u_-~
ZÁRA TE PERDOMO
EL MINISTRO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL,
DIEGO~~Cr
BETANCOURT
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
L/}ll1~
ELlZABETH HODRíGUEZ TAYLOR