Decreto No. 722
Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los
empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el
régimen especial establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,
dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1992 y que en el año
2008 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008.
ARTíCULO 2.
A partir del 1° de enero de 2009, los Magistrados del Consejo Superior
de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos
treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 4.434.493) m/cte., distribuidos así:
por concepto de asignación
básica mensual un millón quinientos
noventa y seis mil
cuatrocientos
diecisiete
pesos
($1.596.417)
m/cte.,
y por
concepto
de gastos
de
representación mensual dos millones ochocientos treinta y ocho mil setenta y seis pesos
($2,838.076) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil
seiscientos noventa y seis pesos ($2.660.696) m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 48 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos
laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en
ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso
\\ I
base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de
,,~
2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y
el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de
este decreto.
La Prima Técnica, sin carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en
cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las
Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.DECRETO NUMEiO
7 •..2 de 2009
Hoja N°. 2
Continuacióndel Decreto "Por el cual se dictan unas disposicionesen materia salarial y prestacional
para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
PARAGRAFO.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser
superiores a los de los Miembros del Congreso.
ARTICULO 3.
A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para
su grado, de acuerdo con la siguiente escala:
GRADO
ASIGNACION
GRADO
ASIGNACION
MENSUAL
MENSUAL
1
501.514
12
1.102.659
2
509.683
13
1.127.366
3
589.107
14
1.178.252.-
4
637.654
15
1.352.275
•••••
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•••••
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••••••
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•••••••••••••
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••••••
••••••••••
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•••••••
_
••••••••
_
•••••••••
••
5
723.417
16
1.483.178
6
788.887
17
1.725.478
7
834.482
18
1.789.431
........ -- --.--- ..- -
- -
-
-
---..-..-
-
---- --
- ..--
-.--
- --
8
911.059
19
1.912.940
9
949.605
20
1.951.300
10
1.004.466
21
2.225.990
11
1.068.231
22
2.430.544
ARTICULO 4.
Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,
con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a
percibir a partir del 1° de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial,
equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.
ARTíCULO 5.
La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte
Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario
General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, será de tres millones ochocientos sesenta y seis mil noventa y un pesos
($3,866.091)
m/cte.
El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de
gastos de representación únicamente para efectos fiscales.
Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las
primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.
PARAGRAFO.
El presente artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los
incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las
disposiciones respectivas.
ARTICULO 6.
La escala de remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a
los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del decreto extraordinario 624
de 1989, Y el artículo 13 del decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el
carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior,
serán los siguientes:DECRETO NUMIÉRO 7 ~ 2
de
2009
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional
para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
a.
Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón novecientos
noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($1,999.355) m/cte., de
asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
b.
Para Jueces Penales del Circuito Especializado, un millón ochocientos nueve mil
ciento setenta y seis pesos ($ 1.809.176) m/cte, de asignación básica mensual.
El
veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de
representación, únicamente para efectos fiscales.
c.
Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el
Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de dos millones veintisiete
mil doscientos nueve pesos ($2,027.209) m/cte., de asignación básica mensual.
El
cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de
representación, únicamente para efectos fiscales.
d.
Para jueces y Fiscales Grado 17, un millón seiscientos veintitrés mil setecientos
nueve pesos ($1.623.709) m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por
ciento (25%) del salario
mensual tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
e.
Para Jueces Grado 15, un millón trescientos diecinueve mil setecientos cuarenta y
cinco pesos ($1,319.745) m/cte, de asignación básica mensual. El veinticinco por
ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
PARAGRAFO 1.
Los
Magistrados
Auxiliares
y Abogados
Asistentes
del
Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado tendrán
una remuneración
mínima mensual de de tres millones
seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3,651.282) m/cte. Esta
remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales
sean inferiores a dicho valor.
PARAGRAFO 2.
Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una
remuneración mínima mensual de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos
ochenta y dos pesos ($3,651.282) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de
la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.
PARAGRAFO 3.
Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la
señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones
setecientos dos mil ciento cincuenta pesos ($3,702.150)
m/cte.
Esta remuneración se
aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a
dicho valor.
ARTICULO 7.
Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente\\~
decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de
~~.
la
Constitución
Política,
continuarán
devengando
una
remuneración
adicional
correspondiente
al ocho por ciento (8%) de la asignación
básica mensual que les
corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 8.
A partir del 10 de enero de 2009, los Citadores que presten sus
servicios
en
las
Corporaciones
Judiciales,
incluidos
los
Tribunales
Superiores
y1"'1
í)
DECRETO NUMEtio
, r- t..
de 2009
Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional
para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y
Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho
a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
decreto 717 de 1978, así:
a.
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos
seis pesos ($54.506) mlcte, mensuales.
b.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil
trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) m/cte, mensuales.
c.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún
mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825) m/cte, mensuales.
ARTICULO 9.
Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a
un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para
los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de
vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
correspondiente suministre este servicio.
ARTICULO 10.
A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentación para
empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el
grado 13 en la escala de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: Cuarenta mil
setecientos noventa y seis pesos ($40.796) mlcte, pagaderos mensualmente por la entidad
correspond iente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando
la entidad correspondiente suministre la alimentación.
ARTICULO 11.
La prima de antiguedad se continuará reconociendo y pagando de
conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia
del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no
implica la pérdida de antiguedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para
la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama
Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,
evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente
Decreto, por consiguiente,
no le es aplicable el régimen que de manera general rige
obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.
El uso de licencia no remunerada,
no causará la pérdida de la prima de antiguedad
adquirida.
ARTICULO 12.
Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y
Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y
760 de 1970.DECRETO NUM(RO
7:'" 2
de
2009
Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional
para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 13.
La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito
Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 14.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán
devengar
por concepto
de asignación
básica, más las primas, suma superior
a la
remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen
optativo previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictado en
desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1992.
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales
constituidos por prima de capacitación,
prima ascensional
y prima de antiguedad,
la
remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente
deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta
a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antiguedad.
ARTICULO 15.
Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales
se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas
extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692
de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse
cuando exista disponibilidad presupuesta!.
ARTICULO 16.
Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en
su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTICULO 17.
En las remuneraciones mensuales y la escala de asignación mensual
previstas
en el presente
Decreto,
se encuentran
incorporados
los porcentajes
de
incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2009.
ARTICULO 18.
El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones
de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de
transición
de
la
Ley
100
de
1993,
será
el establecido
para
los
Senadores
y
Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre
el ingreso
mensual
promedio
constituido
por la asignación
básica,
los gastos
de
representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.
ARTICULO 19.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido
por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 20.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,
ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o deDECRETO NUM't~O
r--¡ Z 2
de
2009
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional
para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las asignaciones
de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 21.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el decreto 657 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBlÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
I
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J- '''....-
ELMINISTRO
DELINTERIO¿:IA,
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
V ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR