Decreto No. 722

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<b>( 6 MAR 2009</b><br /> Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los<br /> empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,</b><br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> <b>ARTICULO </b>1.<br /> Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los<br /> servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el<br /> régimen especial establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,<br /> dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1992 y que en el año<br /> 2008 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008.<br /> <b>ARTíCULO </b>2.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, los Magistrados del Consejo Superior<br /> de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo<br /> de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos<br /> treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 4.434.493) <i>m/cte., </i>distribuidos así:<br /> por concepto de asignación<br /> básica mensual un millón quinientos<br /> noventa y seis mil<br /> cuatrocientos<br /> diecisiete<br /> pesos<br /> ($1.596.417)<br /> <i>m/cte.,</i><br /> y por<br /> concepto<br /> de gastos<br /> de<br /> representación mensual dos millones ochocientos treinta y ocho mil setenta y seis pesos<br /> <i>($2,838.076) m/cte.</i><br /> Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil<br /> seiscientos noventa y seis pesos ($2.660.696) <i>m/cte.</i><br /> Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el<br /> artículo 15 de la Ley 48 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos<br /> laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en<br /> ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso<br /> \\ I<br /> base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de<br /> ,,~<br /> 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y<br /> el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de<br /> este decreto.<br /> La Prima Técnica, sin carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en<br /> cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las<br /> Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.DECRETO NUMEiO<br /> 7 •..2 de 2009<br /> Hoja N°. 2<br /> Continuacióndel Decreto "Por el cual se dictan unas disposicionesen materia salarial y prestacional<br /> para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> PARAGRAFO.<br /> Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser<br /> superiores a los de los Miembros del Congreso.<br /> ARTICULO 3.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los<br /> servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para<br /> su grado, de acuerdo con la siguiente escala:<br /> GRADO<br /> ASIGNACION<br /> GRADO<br /> ASIGNACION<br /> MENSUAL<br /> MENSUAL<br /> 1<br /> 501.514<br /> 12<br /> 1.102.659<br /> 2<br /> 509.683<br /> 13<br /> 1.127.366<br /> 3<br /> 589.107<br /> 14<br /> 1.178.252.-<br /> 4<br /> 637.654<br /> 15<br /> 1.352.275<br /> •••••<br /> _._<br /> •••••<br /> _<br /> ••••••<br /> _<br /> ••••••••<br /> _<br /> ••••<br /> _<br /> •••••••<br /> m<br /> ••••••••<br /> _<br /> ••• __<br /> •••••••<br /> ._<br /> •••••••••••••••<br /> __<br /> ••••••••<br /> __<br /> •••••••<br /> __<br /> •••••••<br /> •••••••••••••••••••••••••<br /> _.<br /> __<br /> •••••••••••••<br /> __<br /> ••••••<br /> ••••••••••<br /> __<br /> •••••••<br /> _<br /> ••••••••<br /> _<br /> •••••••••<br /> ••<br /> 5<br /> 723.417<br /> 16<br /> 1.483.178<br /> 6<br /> 788.887<br /> 17<br /> 1.725.478<br /> 7<br /> 834.482<br /> 18<br /> 1.789.431<br /> ........ -- --.--- ..- -<br /> - -<br /> -<br /> -<br /> ---..-..-<br /> -<br /> ---- --<br /> - ..--<br /> -.--<br /> - --<br /> 8<br /> 911.059<br /> 19<br /> 1.912.940<br /> 9<br /> 949.605<br /> 20<br /> 1.951.300<br /> 10<br /> 1.004.466<br /> 21<br /> 2.225.990<br /> 11<br /> 1.068.231<br /> 22<br /> 2.430.544<br /> ARTICULO 4.<br /> Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,<br /> con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a<br /> percibir a partir del 1° de enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial,<br /> equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.<br /> ARTíCULO 5.<br /> La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte<br /> Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario<br /> General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la<br /> Judicatura, será de tres millones ochocientos sesenta y seis mil noventa y un pesos<br /> <i>($3,866.091)</i><br /> <i>m/cte.</i><br /> El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de<br /> gastos de representación únicamente para efectos fiscales.<br /> Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las<br /> primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.<br /> PARAGRAFO.<br /> El presente artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los<br /> incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las<br /> disposiciones respectivas.<br /> ARTICULO 6.<br /> La escala de remuneración de que trata el artículo 3° no se aplicará a<br /> los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del decreto extraordinario 624<br /> de 1989, Y el artículo 13 del decreto 535 de 1987.<br /> Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el<br /> carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior,<br /> serán los siguientes:<b>DECRETO NUMIÉRO </b>7 ~ 2<br /> <b>de</b><br /> <b>2009</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional<br /> para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> a.<br /> Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón novecientos<br /> noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($1,999.355) <i>m/cte., </i>de<br /> asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá<br /> el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> b.<br /> Para Jueces Penales del Circuito Especializado, un millón ochocientos nueve mil<br /> ciento setenta y seis pesos ($ 1.809.176) <i>m/cte, </i>de asignación básica mensual.<br /> El<br /> veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de<br /> representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> c.<br /> Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el<br /> Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de dos millones veintisiete<br /> mil doscientos nueve pesos ($2,027.209) <i>m/cte., </i>de asignación básica mensual.<br /> El<br /> cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de<br /> representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> d.<br /> Para jueces y Fiscales Grado 17, un millón seiscientos veintitrés mil setecientos<br /> nueve pesos ($1.623.709) <i>m/cte., </i>de asignación básica mensual. El veinticinco por<br /> ciento (25%) del salario<br /> mensual tendrá el carácter de gastos de representación,<br /> únicamente para efectos fiscales.<br /> e.<br /> Para Jueces Grado 15, un millón trescientos diecinueve mil setecientos cuarenta y<br /> cinco pesos ($1,319.745) <i>m/cte, </i>de asignación básica mensual. El veinticinco por<br /> ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,<br /> únicamente para efectos fiscales.<br /> <b>PARAGRAFO </b>1.<br /> Los<br /> Magistrados<br /> Auxiliares<br /> y Abogados<br /> Asistentes<br /> del<br /> Consejo<br /> Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del<br /> Consejo de Estado tendrán<br /> una remuneración<br /> mínima mensual de de tres millones<br /> seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3,651.282) <i>m/cte. </i>Esta<br /> remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales<br /> sean inferiores a dicho valor.<br /> <b>PARAGRAFO </b>2.<br /> Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una<br /> remuneración mínima mensual de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos<br /> ochenta y dos pesos ($3,651.282) <i>m/cte. </i>Esta remuneración se aplicará cuando la suma de<br /> la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.<br /> <b>PARAGRAFO </b>3.<br /> Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la<br /> señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones<br /> setecientos dos mil ciento cincuenta pesos ($3,702.150)<br /> <i>m/cte.</i><br /> Esta remuneración se<br /> aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a<br /> dicho valor.<br /> <b>ARTICULO 7.</b><br /> Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente\\~<br /> decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de<br /> ~~.<br /> la<br /> Constitución<br /> Política,<br /> continuarán<br /> devengando<br /> una<br /> remuneración<br /> adicional<br /> correspondiente<br /> al ocho por ciento (8%) de la asignación<br /> básica mensual que les<br /> corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.<br /> <b>ARTICULO </b>8.<br /> A partir del 10 de enero de 2009, los Citadores que presten sus<br /> servicios<br /> en<br /> las<br /> Corporaciones<br /> Judiciales,<br /> incluidos<br /> los<br /> Tribunales<br /> Superiores<br /> y1"'1<br /> í)<br /> DECRETO NUMEtio<br /> <i>, r- </i>t..<br /> de 2009<br /> Hoja N°. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional<br /> para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y<br /> Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y<br /> Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho<br /> a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del<br /> decreto 717 de 1978, así:<br /> a.<br /> Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos<br /> seis pesos ($54.506) <i>mlcte, </i>mensuales.<br /> b.<br /> Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil<br /> trescientos cincuenta y ocho pesos ($34.358) m/cte, mensuales.<br /> c.<br /> Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiún<br /> mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> ARTICULO 9.<br /> Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a<br /> un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para<br /> los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de<br /> vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad<br /> correspondiente suministre este servicio.<br /> ARTICULO 10.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentación para<br /> empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el<br /> grado 13 en la escala de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: Cuarenta mil<br /> setecientos noventa y seis pesos ($40.796) <i>mlcte, </i>pagaderos mensualmente por la entidad<br /> correspond iente.<br /> No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de<br /> vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando<br /> la entidad correspondiente suministre la alimentación.<br /> ARTICULO 11.<br /> La prima de antiguedad se continuará reconociendo y pagando de<br /> conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia<br /> del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no<br /> implica la pérdida de antiguedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para<br /> la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama<br /> Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses,<br /> evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente<br /> Decreto, por consiguiente,<br /> no le es aplicable el régimen que de manera general rige<br /> obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.<br /> El uso de licencia no remunerada,<br /> no causará la pérdida de la prima de antiguedad<br /> adquirida.<br /> ARTICULO 12.<br /> Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y<br /> Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y<br /> 760 de 1970.DECRETO NUM(RO<br /> 7:'" 2<br /> de<br /> 2009<br /> Hoja N°. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional<br /> para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> ARTICULO 13.<br /> La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito<br /> Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.<br /> ARTICULO 14.<br /> Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán<br /> devengar<br /> por concepto<br /> de asignación<br /> básica, más las primas, suma superior<br /> a la<br /> remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen<br /> optativo previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictado en<br /> desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1992.<br /> Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales<br /> constituidos por prima de capacitación,<br /> prima ascensional<br /> y prima de antiguedad,<br /> la<br /> remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente<br /> deberá ser deducido.<br /> La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta<br /> a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antiguedad.<br /> ARTICULO 15.<br /> Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales<br /> se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas<br /> extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692<br /> de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse<br /> cuando exista disponibilidad presupuesta!.<br /> ARTICULO 16.<br /> Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en<br /> su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.<br /> ARTICULO 17.<br /> En las remuneraciones mensuales y la escala de asignación mensual<br /> previstas<br /> en el presente<br /> Decreto,<br /> se encuentran<br /> incorporados<br /> los porcentajes<br /> de<br /> incremento adicionales, ordenados en el Decreto 3902 de 2008, para la vigencia de 2009.<br /> ARTICULO 18.<br /> El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones<br /> de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la<br /> Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de<br /> transición<br /> de<br /> la<br /> Ley<br /> 100<br /> de<br /> 1993,<br /> será<br /> el establecido<br /> para<br /> los<br /> Senadores<br /> y<br /> Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre<br /> el ingreso<br /> mensual<br /> promedio<br /> constituido<br /> por la asignación<br /> básica,<br /> los gastos<br /> de<br /> representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.<br /> ARTICULO 19.<br /> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o<br /> prestacional estatuido<br /> por las normas del presente decreto, en concordancia<br /> con lo<br /> establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario<br /> carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 20.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,<br /> ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de<b>DECRETO </b>NUM't~O<br /> r--¡ Z 2<br /> <b>de</b><br /> <b>2009</b><br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional<br /> para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones."<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.<br /> Exceptúense las asignaciones<br /> de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.<br /> <b>ARTICULO 21.</b><br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga<br /> el decreto 657 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.<br /> <b>PUBlÍQUESE</b><br /> <b>y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> <i>I</i><br /> <i>._</i><br /> <i>J- '''....-</i><br /> ELMINISTRO<br /> DELINTERIO¿:IA,<br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO<br /> DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> V ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR