Decreto No. 723
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ADMINISTRATIVO
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DECRETO NÚM~O
723
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( 6 t~AR 2Q09
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de
la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de
obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los decretos 57 y 110 de 1993,
106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se
refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de
otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del
sector público.
ARTICULO 2.
A partir del 10 de enero de 2009, los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que
optaron por el régimen establecido en el artículo 20 del decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de
Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho
decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones cuatrocientos
sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($ 8.461.643), distribuidos así: por concepto de
Asignación Básica tres millones cuarenta y seis mil ciento noventa y un pesos ($3.046.191) mlcte, y
por concepto de gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos
cincuenta y dos pesos ($5.415.452) m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo
15 de la Ley 48 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los
percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta
prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General
de Pensiones y de conformidad
con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de
la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá
por lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 33 de 1985.
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.
Las demás prestaciones
sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las
~
disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO 1.
Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los
mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente
artículo para los Magistrados de estas corporaciones.DE~RETO
NUMERO O
723 de 2009
Hoja N°, 2
Continuación del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidorespúblicosde la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
PARAGRAFO 2.
Los ingresos
totales
de estos funcionarios
en ningún
caso podrán ser
superiores a los de los Miembros del Congreso.
ARTICULO 3.
El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es obligatorio
para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto 903 de 1992.
Dicho régimen salarial y prestacional
no se tendrá en cuenta para la determinación
de la
remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o
instituciones del sector público.
ARTICULO 4.
A partir del 10 de enero de 2009, la remuneración mensual de los empleos de la
Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1.
Para los siguientes
empleos del Consejo Superior de la Judicatura,
incluida la Dirección
Ejecutiva de la Administración
Judicial, la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado:
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
7.300.881
Magistrado Auxiliar
7.300.881
Secretario General
7.250.525
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
7.250.525
Jefe de Control Interno
6.855.007
Director Administrativo
6.855.007
Director de Planeación
6.855.007
Director Registro Nacional de Abogados
6.855.007
Director Unidad
6.855.007
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
4.878.645
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
4.744.983
Secretario de Sala o Sección
4.744.983
Relator
4.744.983
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
3.966.502
Sustanciador del Consejo de Estado
3.966.502
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
2.802.983
Oficial Mavor
2.738.075
Auxiliar de Magistrado
2.101.083
Auxiliar de Relatoría
2.101.083
Oficinista Judicial
1.727.249
Escribiente
1.727.249
Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de
Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración
mensual que venían percibiendo a 31 de
diciembre de 2008 será del 7,67%
~
2.Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura:
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
MaQistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
7.798.349
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
7.300.881
MaQistrado de Tribunal Superior Militar
7.300.881
Fiscal ante Tribunal Superior Militar
7.300.881
AboQado Asesor
4.744.983DE,CRETO NUMERO O
7 Z 3 de 2009
Hoja N°. 3
Continuación del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidorespúblicosde la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
3.262.167
Secretario de Tribunal Superior Militar
3.262.167
Relator
3.262.167
Sustanciador
2.101.083
Oficial Mayor
2.101.083
Bibliotecólogo de los Tribunales
2.079.636
Escribiente
1.515.967
3.
Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal
Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
REMUNERACiÓN
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado
5.742.820
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
5.742.820
Juez de Dirección o de Inspección
5.742.820
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
5.742.820
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección
5.567.246
Juez del Circuito
5.154.092
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de
Policía Metropolitana.
5.154.092
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando
Aéreo, o de Policía Metropolitana.
5.154.092
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando
Aéreo o de Policía Metropolitana.
5.076.824
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de
Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
4.005.424
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o
de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
4.005.424
Juez de Instrucción Penal Militar
4.005.424
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
3.937.901
Asistente Social Grado 1
2.236.669
Secretario
2.090.933
Oficial Mayor o Sustanciador
1.817.120
Asistente Social Grado 2
1.654.418
Escribiente
1.460.699
4.
Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
REMUNERACION
DENOMINACION
DEL CARGO
MENSUAL
Juez Municipal
4.005.424
Secretario
1.890.806
Oficial Mayor
1.615.311
Sustanciador
1.615.311
Escribiente
1.076.103
PARAGRAFO.
Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación
prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2009,
a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, ajustada en
el ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).DeCRETO
NUMERO
r
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Continuación del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidorespúblicosde la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
ARTICULO 5.
La remuneración
mensual de los empleos
de Auxiliar
Judicial y Citador,
quedará así:
REMUNERACiÓN
DENOMINACION
DEL CARGO
GRADO
MENSUAL
Auxiliar Judicial
01
2.232.017
02
2.101.083
03
1.850.743
04
1.710.960
05
1.567.662
Citador
05
1.150.940
04
1.068.390
03
997.4 72
La Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos
actualmente
existentes
con la denominación
de Auxiliar
Judicial
y Citador,
el grado que le
corresponda,
con arreglo
a lo previsto
en el presente
artículo
y atendiendo
las funciones
respectivas, el nivel de responsabilidad
y los requisitos que para su desempeño se establezcan
por la misma Sala.
ARTICULO 6.
La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia
Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por
la siguiente escala:
REMUNERACION
REMUNERACION
REMUNERACION
GRADO
GRADO
GRADO
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
1
500.970
12
1.850.743
23
3.550.250
2
566.754
13
1.973.550
24
3.684.272
3
675.329
14
2.093.336
25
3.811.453
4
798.457
15
2.232.017
26
3.942.493
5
918.294
16
2.366.401
27
4.001.157
6
1.068.231
17
2.477.672
28
4.129.112
7
1.167.994
18
2.613.437
29
4.255.874
8
1.290.814
19
2.882.305
30
4.380.937
9
1.437.284
20
3.156.756
31
4.510.711
10
1.567.662
21
3.290.016
32
4.636.264
11
1.710.960
22
3.419.601
33
4.766.432
PARAGRAFO.
Los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el
régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho
a partir del 10 de enero de 2009, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de
asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2008, así:
•
Para Jueces y Fiscales de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al
nueve punto diecisiete por ciento (9,17%)
• Para los demás servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será equivalente al
ocho punto sesenta y siete por ciento (8.67%).
• Para los empleos a que se refiere el parágrafo del artículo 20 del decreto 3902 de 2008, el siete
punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.D~CRETO
7
NUMERO
~~d~
2009
Hoja W. 5
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
ARTICULO 7.
Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el
porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en
las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales.
Dicho porcentaje se
aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 8.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se
considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual
de los Magistrados Auxiliares
de las Altas Cortes, de los Magistrados
de todo orden de los
Tribunales
Superiores
de Distrito Judicial y Contencioso
Administrativo,
de los Jueces de la
República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y
Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
ARTICULO 9.
El treinta por ciento (30%) de la remuneración
mensual de los siguientes
servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado:
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2.
De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:
Director Administrativo
Director Seccional
3.
De los Tribunales Judiciales:
Abogado Asesor
ARTICULO 10.
A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que presten sus servicios en las
Corporaciones
judiciales,
incluidos
los Tribunales
Superiores
y Administrativos,
los Juzgados
Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los
Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores,
de Familia y Promiscuos
de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° del decreto 717 de 1978, así:
a.
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis
pesos ($54.506) mlcte, mensuales.
b.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos
cincuenta y ocho pesos ($34.358) mlcte, mensuales.
c.
Para ciudades entre trescientos
mil y menos de seiscientos
mil habitantes:
Veintiún mil
ochocientos veinticinco pesos ($21.825) mlcte, mensuales.
~
ARTICULO 11. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de
transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores
particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.U
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DECRETO NUMERO
de 2009
Continuación del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidorespúblicosde la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren
en disfrute de
vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad
suministre el servicio.
ARTICULO 12.
A partir del 10 de enero de 2009, el subsidio de alimentación para los servidores
que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón ciento veinte mil setecientos
ocho pesos ($1.120.708) m/cte, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos ($40.796)
m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se
encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la
alimentación.
ARTICULO 13.
Las pensiones
de la Rama Judicial se liquidarán
sobre los factores
que
constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994,
modificado por el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que
trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o
la bonificación
de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén
cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los limites dispuestos por el artículo 50 de la
Ley 797 de 2003.
La prima
especial
de servicios,
la bonificación
por compensación
y la
bonificación
de gestión
judicial
constituirán
factor salarial
para efecto del ingreso
base de
cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 14.
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán
ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo
Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.
El Consejo Superior de la Judicatura
establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán
girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
ARTICULO 15.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal
Militar que tomaron la opción establecida en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de
1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigOedad,
ascensional,
de capacitación
y cualquier
otra sobre remuneración.
Las primas de servicios,
vacaciones,
navidad,
bonificación
por servicios prestados
y las demás
prestaciones
sociales
diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales
vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá
por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 33 de 1985.
ARTICULO 16.
La Rama Judicial en uso de las atribuciones
consagradas
en el presente
decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTíCULO 17.
Las remuneraciones
mensuales
previstas en el presente
decreto, para la
vigencia de 2009, incorporan los porcentajes de incremento adicional ordenados en el decreto 3902
de 2008.
ARTICULO 18.
Ninguna
autoridad
podrá
establecer
o
modificar
el
reglmen
salarial
o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en elo
723
DECRETO NUMERO
de 2009
Hoja N°. 7
Continuación
del decreto "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones"
articulo 10° de la ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no
creará derechos adquiridos.
ARTICULO 19.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir
más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el articulo 19 de la Ley
4a de 1992.
ARTICULO 20.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto
658 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2009.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
6 MAR 2009
Dado en Bogotá, D. C.,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y D
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
l)lh1)1~
!v ELlZABETH RODRIGU
TAYLOR