Decreto No. 725
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
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ADMINISTRATIVO
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DECRETO
No.
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DE 2009
(
6MAR 2009 )
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
ASIGNACIONES
BÁSICAS. A partir del 10 de enero de 2009, fíjanse las
siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
1
2.476.267
2.853.796
1.795.152
1.143.131
916.667
2
2.710.386
3.121.002
2.070.085
1.250.680
950.534
3
2.972.024
3.644.098
2.233.524
1.296.501
952.393
4
3.562.152
3.846.067
2.311.395
1.364.771
960.185
5
3.901.456
2.479.000
1.459.056
1.019.433
6
4.269.753
2.642.324
1.536.599
1.085.819
7
5.212.961
2.768.847
1.649.865
1.141.831
8
6.341.277
3.032.343
1.401.543
9
1.563.055
PARAGRAFO 1.
En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la
primera columna señala los grados que corresponden
a las distintas denominaciones
de
empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada
grado y nivel.
PARAGRAFO 2.
Las asignaciones
básicas mensuales
de las escalas señaladas en el
presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
~.
ARTICULO 2°.
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL. A partir del 10 de enero
de 2009, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de ocho
millones novecientos veintinueve mil ciento sesenta pesos ($8.929.160) m/cte, distribuidos así:
Concepto
Valor mensual
Asignación Básica
$
3.214.499
Gastos de Representación
$
5.714.661
La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es aquella
que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por loDECRETO NÚMERO
DE 2009
Hoja N°. 2
Continuación del decreto 11 Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y
deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial
de servicios constituirá
factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del
Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 3°.
LIMITE DE REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total de los
empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador
Nacional del Estado Civil, por todo concepto.
ARTICULO 4°.
INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGUEDAD. A partir del 1° de enero
de 2009, el incremento de salario por antiguedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a
quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del
Decreto
extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del decreto 897 de 1978 y el decreto
660 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica
mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán al
peso siguiente.
ARTICULO 5°.
AUXILIO
DE ALlMENTACION. El auxilio
de
alimentación
para
los
empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil novecientos treinta y un
pesos ($2.931) m/cte, por cada día de trabajo.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado,
dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre
en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la
alimentación.
ARTICULO 6°.
AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho
los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará en
los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores
particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus
empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones,
se encuentre
en
uso de licencia o
suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 7°.
BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La Bonificación
por
Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario
721 de 1978,
modificado por el artículo 19 del decreto 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antiguedad y los
gastos de representación
que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el
derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de
asignación básica y gastos de representación, superior a un millón ciento cuarenta y un mil
doscientos veintinueve pesos ($1.141.229) m/cte.
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Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.DECRETO NÚMERO·
DE 2009
Hoja N°. 3
Continuación del decreto"
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
ARTICULO 8°.
BONIFICACION
ESPECIAL
DE RECREACION.
Los empleados
de la
Registraduría
Nacional
del Estado Civil tendrán
derecho
a una bonificación
especial de
recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les
corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por
lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del
descanso remunerado.
ARTICULO 9°.
PRIMA TECNICA. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar,
previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo
previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a
los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta
por ciento (50%) de la
asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo.
Para su asignación deberá
contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo
año.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata
el Decreto 1624 de 1991.
ARTICULO 10°.
PRIMA MENSUAL. En desarrollo del artículo 14 de la ley 4a. de 1992, fijase
en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento
(30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del
Registrador
Nacional del Estado Civil, los de Registrador
Distrital y los demás empleos
pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata
el presente artículo.
ARTICULO 11°.
PRIMA
GEOGRAFICA.
El Registrador
Nacional
del Estado Civil, de
acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto No. 2372 de 1994, otorgará una Prima
X
Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de
dificil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. ~
ARTICULO 12°.
REMUNERACION
ELECTORAL. La remuneración electoral de que trata el
decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica
mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador
Nacional del Estado Civil.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el
mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor
salarial para ningún efecto legal.
PARAGRAFO.
Las
siguientes
son
las condiciones
para
que
se tenga
derecho
al
reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a)
Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere
laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo
caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del
retiro.725
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Hoja N°. 4
Continuación del decreto"
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."
Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos
sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá
cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el
ejercicio del cargo.
b)
Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se
encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
ARTICULO 13°.
HORAS
EXTRAS.
Cuando
por razones especiales
del servicIo fuere
necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas
extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan
al
nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencia!.
El pago por este concepto, en época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas
extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta de
cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior;
mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento
(100%) de la asignación básica más el incremento por antiguedad.
El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a los cargos
del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los
incrementos por antiguedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente
artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con
los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por
programación
que para tal efecto haga la entidad.
En todo caso el disfrute del tiempo
compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuesta\.
ARTICULO 14°.
SUPERNUMERARIOS.
Podrá vincularse
personal supernumerario
para
suplir las vacancias temporales
en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar
actividades de carácter netamente transitorio.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración
establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
ARTICULO 15°.
POLlZAS DE SEGUROS. Autorízase al Registrador Nacional del Estado
Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los
funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de
sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica
mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
ARTICULO 16°.
PROHIBICIONES.
Ninguna
autoridad
podrá establecer
o modificar
el
régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a. de 1992. Cualquier
disposición en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.DECRETO NÚMERcP
DE 2009
Hoja N°. 5
Continuación del decreto"
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposidones."
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19
de la ley 4a. de 1992.
ARTICULO 17°.
VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga el decreto 660 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBLÍQUESE y CUMPLASE
6 MAR 2009
Dado en Bogotá, D. C., a
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EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
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FABIO VALENCIA COSSI&
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,