Decreto No. 725

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<i>.</i><br /> <i>,,,,;.,,;;.&gt;,.,-.,,·',:1.~</i><br /> <i>•••¡'~.¡.';j'·''':~</i><br /> <i>.:'-1, .•<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> 1<br /> •. &gt;l' .•.•• ~'! •.. ; •. ,,' '.• \ " <i>J",</i><br /> •• ,<br /> ~-'(h<br /> :<br /> ............... ,-<br /> !<br /> .<br /> -.<br /> .••... ,..-............,.<br /> <i>iItlt.,,¡ro:----<br /> '-¡<br /> .1~*~d<br /> ,<br /> ~--.....,<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCIO\~!;C~BI,LCA<br /> .<br /> .•....,<br /> 7"'1::<br /> DECRETO<br /> No.<br /> :~ \)<br /> DE 2009<br /> (<br /> <b>6MAR </b>2009 )<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil y se dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1.<br /> ASIGNACIONES<br /> BÁSICAS. A partir del 10 de enero de 2009, fíjanse las<br /> siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil:<br /> GRADO<br /> DIRECTIVO<br /> ASESOR<br /> PROFESIONAL<br /> TECNICO<br /> ASISTENCIAL<br /> 1<br /> 2.476.267<br /> 2.853.796<br /> 1.795.152<br /> 1.143.131<br /> 916.667<br /> 2<br /> 2.710.386<br /> 3.121.002<br /> 2.070.085<br /> 1.250.680<br /> 950.534<br /> 3<br /> 2.972.024<br /> 3.644.098<br /> 2.233.524<br /> 1.296.501<br /> 952.393<br /> 4<br /> 3.562.152<br /> 3.846.067<br /> 2.311.395<br /> 1.364.771<br /> 960.185<br /> 5<br /> 3.901.456<br /> 2.479.000<br /> 1.459.056<br /> 1.019.433<br /> 6<br /> 4.269.753<br /> 2.642.324<br /> 1.536.599<br /> 1.085.819<br /> 7<br /> 5.212.961<br /> 2.768.847<br /> 1.649.865<br /> 1.141.831<br /> 8<br /> 6.341.277<br /> 3.032.343<br /> 1.401.543<br /> 9<br /> 1.563.055<br /> PARAGRAFO 1.<br /> En las escalas de asignación básica de que trata el presente artículo, la<br /> primera columna señala los grados que corresponden<br /> a las distintas denominaciones<br /> de<br /> empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada<br /> grado y nivel.<br /> PARAGRAFO 2.<br /> Las asignaciones<br /> básicas mensuales<br /> de las escalas señaladas en el<br /> presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.<br /> ~.<br /> ARTICULO 2°.<br /> REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO<br /> CIVIL. A partir del 10 de enero<br /> de 2009, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de ocho<br /> millones novecientos veintinueve mil ciento sesenta pesos ($8.929.160) <i>m/cte, </i>distribuidos así:<br /> Concepto<br /> Valor mensual<br /> Asignación Básica<br /> $<br /> 3.214.499<br /> Gastos de Representación<br /> $<br /> 5.714.661<br /> La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es aquella<br /> que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por loDECRETO NÚMERO<br /> DE 2009<br /> Hoja N°. 2<br /> Continuación del decreto 11 Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y<br /> deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial<br /> de servicios constituirá<br /> factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del<br /> Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTICULO 3°.<br /> LIMITE DE REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total de los<br /> empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador<br /> Nacional del Estado Civil, por todo concepto.<br /> ARTICULO 4°.<br /> INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGUEDAD. A partir del 1° de enero<br /> de 2009, el incremento de salario por antiguedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a<br /> quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del<br /> Decreto<br /> extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del decreto 897 de 1978 y el decreto<br /> 660 de 2008, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica<br /> mensual.<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se ajustarán al<br /> peso siguiente.<br /> ARTICULO 5°.<br /> AUXILIO<br /> DE ALlMENTACION. El auxilio<br /> de<br /> alimentación<br /> para<br /> los<br /> empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de dos mil novecientos treinta y un<br /> pesos ($2.931) <i>m/cte, </i>por cada día de trabajo.<br /> También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado,<br /> dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.<br /> No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre<br /> en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la<br /> alimentación.<br /> ARTICULO 6°.<br /> AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho<br /> los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá y pagará en<br /> los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores<br /> particulares.<br /> No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus<br /> empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones,<br /> se encuentre<br /> en<br /> uso de licencia o<br /> suspendido en el ejercicio del cargo.<br /> ARTICULO 7°.<br /> BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La Bonificación<br /> por<br /> Servicios Prestados de que trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario<br /> 721 de 1978,<br /> modificado por el artículo 19 del decreto 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento<br /> (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antiguedad y los<br /> gastos de representación<br /> que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el<br /> derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de<br /> asignación básica y gastos de representación, superior a un millón ciento cuarenta y un mil<br /> doscientos veintinueve pesos ($1.141.229) <i>m/cte.</i><br /> <i>'\\\...</i><br /> Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y<br /> cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.DECRETO NÚMERO·<br /> DE 2009<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación del decreto"<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> ARTICULO 8°.<br /> BONIFICACION<br /> ESPECIAL<br /> DE RECREACION.<br /> Los empleados<br /> de la<br /> Registraduría<br /> Nacional<br /> del Estado Civil tendrán<br /> derecho<br /> a una bonificación<br /> especial de<br /> recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les<br /> corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.<br /> El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por<br /> lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del<br /> descanso remunerado.<br /> ARTICULO 9°.<br /> PRIMA TECNICA. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar,<br /> previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo<br /> previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a<br /> los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.<br /> La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta<br /> por ciento (50%) de la<br /> asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo.<br /> Para su asignación deberá<br /> contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo<br /> año.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la Prima Técnica de que trata<br /> el Decreto 1624 de 1991.<br /> ARTICULO 10°.<br /> PRIMA MENSUAL. En desarrollo del artículo 14 de la ley 4a. de 1992, fijase<br /> en la Registraduría Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento<br /> (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del<br /> Registrador<br /> Nacional del Estado Civil, los de Registrador<br /> Distrital y los demás empleos<br /> pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata<br /> el presente artículo.<br /> ARTICULO 11°.<br /> PRIMA<br /> GEOGRAFICA.<br /> El Registrador<br /> Nacional<br /> del Estado Civil, de<br /> acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto No. 2372 de 1994, otorgará una Prima<br /> X<br /> Geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de<br /> dificil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. ~<br /> ARTICULO 12°.<br /> REMUNERACION<br /> ELECTORAL. La remuneración electoral de que trata el<br /> decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica<br /> mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador<br /> Nacional del Estado Civil.<br /> La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el<br /> mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor<br /> salarial para ningún efecto legal.<br /> PARAGRAFO.<br /> Las<br /> siguientes<br /> son<br /> las condiciones<br /> para<br /> que<br /> se tenga<br /> derecho<br /> al<br /> reconocimiento y pago de la remuneración electoral:<br /> a)<br /> Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere<br /> laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo<br /> caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del<br /> retiro.725<br /> DE 2009<br /> Hoja N°. 4<br /> Continuación del decreto"<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones."<br /> Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos<br /> sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá<br /> cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el<br /> ejercicio del cargo.<br /> b)<br /> Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se<br /> encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.<br /> ARTICULO 13°.<br /> HORAS<br /> EXTRAS.<br /> Cuando<br /> por razones especiales<br /> del servicIo fuere<br /> necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas<br /> extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan<br /> al<br /> nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencia!.<br /> El pago por este concepto, en época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas<br /> extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta de<br /> cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior;<br /> mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento<br /> (100%) de la asignación básica más el incremento por antiguedad.<br /> El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a los cargos<br /> del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los<br /> incrementos por antiguedad.<br /> En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente<br /> artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con<br /> los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.<br /> El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por<br /> programación<br /> que para tal efecto haga la entidad.<br /> En todo caso el disfrute del tiempo<br /> compensatorio prescribe a los tres (3) años.<br /> Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuesta\.<br /> ARTICULO 14°.<br /> SUPERNUMERARIOS.<br /> Podrá vincularse<br /> personal supernumerario<br /> para<br /> suplir las vacancias temporales<br /> en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar<br /> actividades de carácter netamente transitorio.<br /> La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración<br /> establecidas en este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.<br /> ARTICULO 15°.<br /> POLlZAS DE SEGUROS. Autorízase al Registrador Nacional del Estado<br /> Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los<br /> funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de<br /> sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica<br /> mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.<br /> ARTICULO 16°.<br /> PROHIBICIONES.<br /> Ninguna<br /> autoridad<br /> podrá establecer<br /> o modificar<br /> el<br /> régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia<br /> con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a. de 1992. Cualquier<br /> disposición en contrario<br /> carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<b>DECRETO NÚMERcP</b><br /> <b>DE 2009</b><br /> <b>Hoja </b>N°. 5<br /> Continuación del decreto"<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignaciones<br /> básicas de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposidones."<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni recibir más de una<br /> asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que<br /> tenga parte mayoritaria el Estado.<br /> Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19<br /> de la ley 4a. de 1992.<br /> <b>ARTICULO </b>17°.<br /> <b>VIGENCIA. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> deroga el decreto 660 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.<br /> <b>PUBLÍQUESE y CUMPLASE</b><br /> <b>6 MAR 2009</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a<br /> 1}<br /> <i>I</i>!<br /> EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,<br /> <i>~~kh--/</i><br /> FABIO VALENCIA COSSI&amp;<br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO<br /> DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,