Decreto No. 726
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
•
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FU~·
'
DECRETO NÚMERO
7:,:6
DE 2009
(
6 MAR 2009
Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto
será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la
vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los decretos 54 de
1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de
otros funcionarios
de cualquiera
de las Ramas
del
Poder
Público,
organismos
o
instituciones del sector público.
ARTICULO 2.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración
mensual del
Procurador
General
de
la Nación,
del Viceprocurador
General
de
la Nación,
los
Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: ocho millones cuatrocientos
sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($8.461.643) m/cte., discriminados así:
asignación
básica:
Tres
millones
cuarenta
y seis
mil ciento
noventa
y un pesos
($3.046.191)
m/cte.
y gastos de representación: Cinco millones cuatrocientos quince mil
cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($5.415.452.) m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 43 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos
laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en
ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso
base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de
2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar
de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales
vigentes.
ARTICULO 3.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Director
del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones
Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario
General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría
del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Doce millones
ochocientos noventa y dos mil ochocientos noventa y un pesos ($12.892.891)
m/cte,
distribuida así:DECRETO NUMt~O
t( 2 6
de 2009
Hoju N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para
los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo".
3.776.5531
Asi nación básica
3.776.553
Gastos de re resentación
Prima Técnica
3.316.415
Prima Es ecial
2.023.370
ARTICULO 4.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los
Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del
Pueblo, será de: Once millones diecisiete
mil quinientos veintiocho pesos ($11.017.528)
m/cte, distribuida así:
Asi nación básica
3.228.665
]
Gastos de re resentación
3.228.665
Prima Técnica
2.832.243
Prima Es ecial
1.727.955
ARTICULO 5.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual del Veedor
de la Defensoría del Pueblo será de: nueve millones doscientos noventa y cuatro mil
seiscientos setenta pesos ($9.294.670.) m/cte, distribuida así:
Asi nación básica
3.006.393 ]
Gastos de re resentación
3.006.393
Prima Técnica
1.640.942
Prima Es ecial
1.640.942
ARTICULO 6.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración
mensual del
Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación;
los Defensores Regionales
grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del PUE~blo, será de: Ocho
millones doscientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y seis pesos ($8.256.386)
m/cte, distribuida así:
j
3.239.216
3.239.216
1.777.954
ARTICULO 7.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los
Procuradores Regionales creados por el artículo 9° del Decreto 264 de 2000 en la planta de
la Procuraduría General de la Nación, será de: Ocho millones cuatrocil3ntos mil trescientos
noventa y seis pesos ($8.400.396) m/cte, distribuida así:
J
4.148.911
3.238.754
1.012.731
ARTICULO 8.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los
Procuradores Judiciales 11ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso
Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Mell0res y Familia, será
de: Siete millones trescientos
veintinueve mil trescientos
sesenta
::>esos ($7.329.360.)
m/cte, distribuida así:
j
2.875.756
2.875.756
1.577.848DECRETO NUM~~O
r¡ Z 6
de 2009
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para
los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo".
ARTICULO 9.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los
Procuradores Judiciales I será de Cinco millones noventa y dos mil ochocientos sesenta y
cinco pesos ($5.092.865) m/cte. El treinta (30%) de esta remuneración se considera prima
especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,
aplicable a los Jueces de la República.
ARTICULO 10.
A partir del 1° de enero de 2009, la remuneración mensual de los
Procuradores Provinciales será de cinco millones seiscientos veintiséis mil ochocientos
ochenta y tres pesos ($5.626.883) m/cte., distribuida así:
I AsiQnación básica
I
2.813.442
I Gastos de representación
I
2.813.441
I
ARTICULO 11.
Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial
tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario
básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos
anteriores.
ARTICULO
12.
Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se
tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 13.
La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no
tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
ARTICULO 14.
A
partir
del
1° de enero
de 2009,
la asignación
mensual
de
Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será
de dos millones doscientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y tres pesos ($2.281.863)
m/cte.
ARTICULO 15.
A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básk:a mensual para los
empleos de la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoríél del Pueblo, cuya
denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la
siguiente escala:
ASIGNACION
ASIGNACION
GRADO
GRADO
MENSUAL
MENSUAL.
1
575.068
14
2.457.372
2
671.921
15
2.505.327
3
800.348
16
2.749.456
4
946.889
17
3.198.470
5
1.072.646
18
3.590.085
'\Ñ'
6
1.213.575
19
3.969.506
7
1.355.654
20
4.383.336
8
1.516.023
21
4.734.955
9
1.640.704
22
5.097.969
10
1.820.523
23
5.738.369
11
1.938.047
24
6.481.121
12
2.127.409
25
7.424.965
13
2.313.674
PARAGRAFO.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por
el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendl'án derecho a partirDECRETO NUM~O
7 ~ 6
de 2009
Hoja N°.4
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para
los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensclría del Pueblo".
del 1°. de enero de 2009 a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de
asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a :31 de diciembre de
2008, del siete punto sesenta y siete por ciento (7.67%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán
al peso siguiente.
ARTICULO 16.
En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados,
funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la
que corresponda al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 17.
A partir del 1° de enero de 2009, los Citador'3s que presten los
servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de
transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decrE!to717 de 1978, así:
a.
Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de C! ncuenta y cuatro mil
quinientos seis pesos ($54.506.) m/cte, mensuales.
b.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y
cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 34.358.) m/cte, mensuales.
c.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma
de veintiún mil ochocientos veinticinco pesos ($21.825.) m/cte, mensuales.
ARTICULO 18.
Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un
auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para
los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.
PARAGRAFO.
No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del
presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en
uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese
servicio.
ARTICULO 19.
A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentación para los
servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón
ciento diez mil trescientos noventa y cinco pesos ($1.110.395) m/cte, será de cuarenta mil
setecientos noventa y seis pesos ($40.796.) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad
correspond iente.
No habrá derecho
a este subsidio durante el tiempo
que el empleado
disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando
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la entidad suministre la alimentación.
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ARTíCULO 20.
Los conductores y choferes que laboran en los ornanismos a los cuales
se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas
extras, en los mismos términos del artículo 4 del decreto 244 de 1981 y del decreto 1692 de
1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse
cuando exista disponibilidad presupuesta!.
ARTICULO 21.
Las pensiones
de la Procuraduría
General
de la Nación
y la
Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituYI~n el ingreso base de
cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo
1 del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 deDECRETO NUM(RO
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de 2009
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para
los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la DefensNía del Pueblo".
la Ley 4 de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los
limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
ARTICULO 22.
Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas
por las
Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el F ::>ndoPúblico que el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán
las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados
directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTíCULO 23.
Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la
Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los decretos 54
de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este
decreto, no tendrán derecho a las primas de antiguedad, ascensic'nal, capacitación y
cualquier
otra
sobreremuneración.
Las
primas
de
servicios,
vacaciones,
navidad,
bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las
primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales
vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de
1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el
cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 70. de la Ley 33 de 1985.
ARTíCULO 24.
Los nombramientos, ascensos y promociones estÚn condicionados en
su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTíCULO 25.
El Procurador General de la Nación, en los caso:s catalogados como
fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos,
podrá asignar una bonificación
especial equivalente
al 40% de la asignación básica
mensual a los funcionarios
del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la
investigación,
cuando
sean comisionados
para prestar sus actividades
con carácter
transitorio fuera de Bogotá.
La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el
período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional
al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.
PARAGRAFO 1.
La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún
efecto legal.
PARAGRAFO 2.
En ningún caso podrán gozar concurrentemente
de esta Bonificación
más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la NaciÓn y cada funcionario
a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.
~
ARTíCULO 26.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar 4~1 régimen salarial o
prestacional estatuido
por las normas del presente decreto, en concordancia
con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier dis~,osición
en contrario
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTíCULO 27.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,
ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. ExceptúensE~ las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.DECRETO NUM}RO
7:~ 6
de 2009
Hoja N°. 6
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas sobre régimen salaria! y prestacional para
los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo".
ARTíCULO 28.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 661 de 2008 y surte efectos
fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO
' '--~
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jd:~~L ¡~~:~
~¡N~:~~~I~~¿I~~5~
~5~LICO,
~~OMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,