Decreto No. 727
rH la}. t.~t:'
¡_~IC lIT •••RI••• JUtllllll~._
REPUBLlCA
DE COLOMBIA
~
~ _016
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN" "PU-BClCA
"
DECRETO NÚME~
727
DE 2009
(
& MAR 2009
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes
a las distintas
categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones.
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
ASIGNACIONES
BASICAS. A partir del 10 de enero de 2009, fíjanse las
siguientes escalas de asignación básica para los empleos de la Contralorfa General de la
República.
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
EJECUTIVO
PROFESIONAL
TECNICO
ASISTENCIAL
1
5.142.943
4.513.89
3.585.939
2.204.93
1.771.537
879.731
2
5.827.814
5.407.321
3.767.486
2.690.13
1.043.474
3
6.511.217
4.300.433
3.310.09
1.312.927
4
7.227.685
3.491.81
1.413.505
5
1.627.649
6
2.048.329
PARÁGRAFO.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el
presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 2.
CONTRAlOR
GENERAL DE lA REPUBLlCA. A partir del 1°. de enero
de 2009, la remuneración
mensual del Contralor General de la República será de ocho
millones novecientos veintinueve mil ciento sesenta pesos ($8.929.160) m/cte., distribuidos
así:
Conce to
Valor mensual
Asi nación Básica
$
3.214.499
Gastos de Re resentación
$
5.714.661
La Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la ley 4a de 1992, es
aquella que sumada
a los demás
ingresos
laborales
iguale a los percibidos
en su
totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima
especial de servicios
constituirá
factor salarial solo para efecto del ingreso base de
cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para727
Decreto Núme~
de
2009
Hoja 2
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración
correspondientes
a las
distintas categorías
de empleos
de la Contraloría
General
de la República
y se dictan otras
disposiciones. "
el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja
sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
ARTICULO 3.
VICECONTRAlOR. A partir del 1° de enero de 2009, el Vicecontralor,
tendrá derecho a percibir una remuneración
mensual de quince millones novecientos
noventa y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($15.998.534), m/cte distribuida así:
CONCEPTO
VALOR MENSUAL
Asi nación Básica
$
4.983.311
Gastos de Re resentación
$
4.983.311
Prima Técnica
$
3.326.671
Prima de Alta Gestión
$
2.705.241
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial
para ningún efecto legal.
ARTICULO4.
PRIMA DE ALTA GESTION. A partir del 1° de enero de 2009, los
siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al
20% de la asignación básica mensual:
•
Contralor Delegado
•
Director de Oficina
•
Secretario Privado
•
Director
•
Gerente
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún
efecto legal.
ARTICULO 5.
PRIMA TECNICA. El Contralor General de la República, podrá asignar
prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en
los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica
sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición
del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando
alguno de los cargos a que se
refiere el artículo 6° del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una
antiguedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.
A partir del 1° de enero de 2009, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir
mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica
mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
•
Contralor Delegado
•
Director de Oficina
•
Secretario PrivadoDecreto Númrfo
1).;
7
de
2009
Hoja 3
f
'-
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones."
•
Director
•
Gerente
Parágrafo.
En aplicación
de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las
apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 6.
BONIFICACION
POR SERVICIOS PRESTADOS.
La bonificación por
servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría
General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación
total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a
percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2)
salarios mínimos.
Para los demás empleados
la bonificación por servicIos prestados será equivalente al
treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.
ARTICULO 7.
AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Contraloría General
de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y
cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de
vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría
facilite este servicio.
ARTICULO 8.
SUBSIDIO DE ALlMENTACION. A partir del 10 de enero de 2009, los
empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica
mensual no superior a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos
($1.133.354)
m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de
cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ( $40.412 ) m/cte.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en
disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la
entidad suministre la alimentación al empleado.
Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad
fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.
ARTICULO 9.
VIATICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta
la asignación total mensual que devengue el empleado.
ARTICULO 10.
GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el
artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la
República en los trayectos de ida y regreso.Decreto NúmtUo
7~ 7
de
2009
Hoja 4
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones."
ARTICULO 11.
HORAS
EXTRAS.
Para efectos
del pago
de horas extras
o del
reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
a.
El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial.
b.
En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
c.
Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de CONDUCTOR tendrán
derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.
d.
En todo caso, la autorización
para laborar en horas extras solo podrá otorgarse
cuando exista disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 12.
HORA-CATEDRA.
El valor de la hora cátedra para las personas que
cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de
la Contraloría General de la República, será de veintitrés mil doscientos ochenta y ocho
pesos ( $23.288 ) m/cte.
Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones
propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados
de
Control Fiscal, solamente
podrán ser remunerados
por este concepto hasta por veinte
(20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de
trabajo.
ARTICULO 13.
REMUNERACION
ADICIONAL.
Los
empleados
al servicIo
de
la
Contraloría General de la República que laboren ordinariamente
en los Departamentos
creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración
adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les
corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 14.
LIMITE DE REMUNERACION.
En ningún caso la remuneración total de
los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al
Contralor General de la República por todo concepto.
ARTICULO 15.
LlQUIDACION
DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la
Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el
ingreso
base de cotización
dispuesto
por el artículo
6 del Decreto
691 de 1994,
modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los limites dispuestos
por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
~
ARTICULO 16.
QUINQUENIO.
Para los empleados
que
ingresen
a la Contra loría
General de la República con posterioridad a la publicación de la ley 106 de 1993, o se
vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para
ningún efecto legal.Decreto NúmQo
de
2009
Hoja 5
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones."
ARTICULO 17.
PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados públicos de la Contraloría
General de la República, tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional
establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el
ámbito nacional, de las prestaciones
que vienen percibiendo,
de conformidad
con las
normas vigentes.
ARTICULO 18.
PROHIBICIONES.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el
régimen
salarial
o prestacional
estatuido
por las normas
del presente
decreto,
en
concordancia
con lo establecido
en el artículo 10 de la ley 4a de 1992.
Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni recibir más de
una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19
de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 19.
VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de
la fecha
de su
publicación, deroga los Decretos 662 y 1369 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 10
de enero de 2009.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a
,~.--
EL VICEMINISTRO TÉCNICO D~~TERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RATE PERDOMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
t.J ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR