Decreto No. 731
DE COLOMBIA
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DECRETO No. 731
2009
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6 MAR 2ft09
Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores
y Alcaldes y se dictan
disposiciones en materia prestacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las previstas en la ley 48 de
1992,
DECRETA:
ARTICULO 1°.
El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas
Departamentales
y los
Concejos Municipales
y Distritales
como salario mensual de los
Gobernadol'es
y Alcaldes estará
constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán
superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien
por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
ARTICULO 2°,
A partir del 1° de enero del año 2009 y atendiendo la categorización establecida en
la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas
Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:
LIMITE MAXIMO SALARIAL
CATEGORIA
MENSUAL
ESPECIAL
$10.420.025
PRIMERA
$8.829.013
SEGUNDA
$8.489.435
TERCERA
$7.304.630
CUARTA
$7.304.630
ARTICULO 3°,
A partir del 1° de enero del año 2009 y atendiendo la categc,rización establecida en
la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos
Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, ;erá:
LIMITE MAXIMO SALARIAL
CATEGORIA
MENSUAL
ESPECIAL
$10.420.025
PRIMERA
$8.829.013
SEGUNDA
$6.381.804
TERCERA
$5.119.223
CUARTA
$4.282.443
QUINTA
$3.449.016
SEXTA
$2.605.860DECRETO NÚ~ER07
:J 1 de 2009
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de 1m; Gobernadores y
Alcaldes y se dictan disposiciones
en materia prestacional".
ARTICULO 4°.
El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bo;;¡otá D. C., será diez
millones cuatrocientos veinte mil veinticinco pesos ($10.420.025).
ARTICULO 5°.
El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de
servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gi)bierno Nacional para
los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta,
igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la mOdifiquen e reglamenten.
PARÁGRAFO.
El tope máximo para el reconocimiento
de viáticos diarios para comisiones
al
interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categorí a quinta y sexta, será
el correspondiente
para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala
de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 6°.
La
bonificación
de dirección
para
los Gobernadores
y Alcaldes
continuará
reconociéndose
en los mismos términos y condiciones a que se refiere el DBcreto 4353 de 2004,
modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
ARTICULO 7°.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen séllarial establecido en el
presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 Y 12 de la Ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 8°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto
666 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero del año 2009 con excE:pción de lo previsto en
el artículo 5° de este Decreto.
PUBLíQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a
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EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE ~r
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EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
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MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
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PERDOMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PÚBLICA,
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ELlZABETH
RODRIGUEZ
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