Decreto No. 733
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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
DECRETO NÚME~O
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Por el cual se modifican
transitoriamente
los Decretos 386 de 2007, 4299 de 2005 y se
establecen otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001,
y
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo
1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante
la cual se
modifica el régimen de concesiones
de combustibles
en las zonas de frontera y
establece
otras
disposiciones
en
materia
tributaria
para
combustibles,
fue
reglamentado mediante el Decreto 386 del 13 de febrero de 2007.
Que en el parágrafo transitorio primero del artículo 1° del Decreto 4723 de 2005 se
dispuso un plazo para que las estaciones
de servicio ubicadas
en las zonas de
frontera
y que fueron
objeto
de la auditoría
de que trata ei referido
Decreto,
cumplieran con los requisitos de funcionamiento
señalados en los decretos 1521 de
1998 y 4299
de 200~,
estableciendo
igualmente
que vencido
dicho término
el
Ministerio de Minas y Energía verificaría el respectivo cumplimiento.
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Que el Ministerio de Minas y Energía a través de un convenio
suscrito el 24 de
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noviembre de 2006 con Ecopetrol S.A. y con Fonade, adelantó durante el año 2007
un estudio técnico a través de una firma de auditoría con el fin de llevar a cabo la
verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, así como de la capacidad real
de almacenamiento
de
las diferentes
estaciones
de servicio
ubicadas
en los
municipios declarados
como zona de frontera, resultados que fueron socializados y
entregados a los diferentes agentes en cada una de las regiones objeto de auditoría.
Que el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos- debe clasificar las
estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro elPágina 2 de 4
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del decreto: "Por el cual se modifican transitoriamente los decretos 386 de 2007,4299 de
2005 y se establecen otras disposiciones"
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mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para operar y por ende ser beneficiarias
del establecimiento
de los volúmenes
máximos de combustibles
líquidos derivados
del petróleo, de que trata la Ley 681 de 2001 y el Decreto 386 de 2007.
Que una vez analizados los resultados de la auditoría, se hace necesario establecer
medidas
transitorias
tendientes
a
asegurar
un
adecuado
abastecimiento
de
combustibles
líquidos derivados del petróleo en los municipios y departamentos
que
conforman las Zonas de Frontera, así como señalar plazos para que las estaciones
de servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el certificado de conformidad
del cumplimiento
de los requisitos técnicos y de seguridad exigidos en los decretos
1521 de 1998, 4299 de 2005, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, en
concordancia
con los plazos señalados para todas las estaciones de servicio a nivel
país.
Que igualmente,
es necesario
definir algunos
elementos
adicionales
a tener en
cuenta hacia el futuro en relación con la asignación de volúmenes
máximos en el
caso de estaciones de servicio que prestan un servicio social importante, en algunas
zonas con condiciones especiales de las diferentes zonas de frontera.
DECRETA:
ARTíCULO
1°. ESTABLECIMIENTO
DE VOLÚMENES
MÁXIMOS. Adicionar cuatro
parágrafos transitorios
al Artículo 4° del Decreto 386 de 2007, los cuales serán del
siguiente tenor:
"PARÁGRAFO
PRIMERO TRANSITORIO:
Establécese un plazo hasta el
1 de junio del año 2008 para que las estaciones de servicio auditadas y
ubicadas
en
las
zonas
de
frontera
cumplan
los
requisitos
de
funcionamiento
señalados en los decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005,
1333 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan
a la Dirección
de Hidrocarburos
del Ministerio de Minas y Energía el
certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos, con su
respectiva
capacidad
de almacenamiento
certificada
a través
de un
proceso técnico
de aforo volumétrico,
otorgado
por un organismo
de
certificación acreditado ante la Superintendencia
de Industria y Comercio.
Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de
Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 20 de junio de 2008, el
listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias
de un
volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el
~~:
año 2010.
PARÁGRAFO
SEGUNDO TRANSITORIO:
No obstante lo señalado en el
parágrafo
anterior
se
establecerán
unos
volúmenes
máximos
que
permanecerán
vigentes hasta el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el
Ministerio de Minas y Energía -Dirección
de Hidrocarburos- clasificará, de
acuerdo con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones
de
servicio
ubicadas
en zonas de frontera,
teniendo
como parámetro
el
mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando, así
como
aquellas
que
hayan
obtenido
el
respectivo
certificado
dePágina 3 de 4
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del decreto: "Por el cual se modifican transitoriamente los decretos 386 de 2007,4299 de
2005 y se establecen otras disposiciones"
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conformidad;
todas las cuales podrán ser beneficiarias
del cupo de que
trata el Artículo
1° de la Ley 681 de 2001.
Al momento de asignar los
cupos, la UPME ponderará teniendo en cuenta las estaciones que hayan
obtenido la mayor calificación en la auditoría realizada y las que hayan
obtenido el señalado certificado de conformidad.
En
condiciones
especiales
de
desabastecimiento
y
con
la debida
sustentación,
la
Dirección
de
Hidrocarburos
podrá
determinar
las
estaciones
de
servicio
que,
encontrándose
por
debajo
de
estas
condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha
Ley.
PARÁGRAFO
TERCERO
TRANSITORIO:
El Ministerio
de
Minas
y
Energía - Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la Unidad de Planeación
Minero Energética - UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del presente Decreto, la relación de las estaciones de servicio
ubicadas
en zonas
de frontera
que serán beneficiarias
del cupo de
combustibles
líquidos derivados del petróleo, indicando la capacidad de
almacenamiento
de cada una de ellas, para efectos del establecimiento
de volúmenes a distribuir en dichas zonas.
La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-,
dentro de los veinte
(20) días siguientes
al recibo del listado, establecerá
los volúmenes
máximos de combustibles
líquidos derivados del petróleo a las estaciones
de servicio relacionadas
por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales
permanecerán
vigentes hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual la
UPME deberá revisar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de
acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado
de conformidad de cumplimiento
de requisitos técnicos señalados en los
decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas
que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre
el particular
le remita la Dirección
de Hidrocarburos.
De la señalada
revisión
se
establecerán
nuevos
volúmenes
máximos,
los
cuales
permanecerán
vigentes
hasta el año 2010,
momento
en el cual
la
asignación
se ajustará
a las condiciones
generales
señaladas
en el
Decreto 386 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO
CUARTO TRANSITORIO:
Para el establecimiento
de los
volúmenes
máximos de combustibles
líquidos derivados del petróleo, la
UPME
utilizará
la
información
estadística
oficial
disponible
más
actualizada de las variables previstas en el presente artículo."
ARTíCULO
2°.
ESTABLECIMIENTO
DE VOLÚMENES
MÁXIMOS
EN ZONAS
ESPECIALES.
Adiciónase
un parágrafo al Artículo 4° del Decreto 386 de 2007, el
cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO:
Las
empresas
de
Transporte
Urbano
Colectivo
de
Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que subsidien
directamente
el pasaje
a la población
vulnerable
y/o estudiantil
en
porcentajes
iguales
o
superiores
al
25%,
y
que
desarrollen
sus
actividades en municipios con características especificas como: población
inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen de laPágina 4 de 4
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del decreto: "Por el cual se modifican transitoriamente los decretos 386 de 2007,4299 de
2005 y se establecen otras disposiciones"
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ley, alta población desescolarizada,
índice de N.B.I. superior a la media
nacional, podrán obtener cupo adicional al establecido bajo las variables y
condiciones
señaladas
en el presente Decreto, equivalente
al 50% del
volumen
máximo
que se le otorgue, el cual se tendrá en cuenta por
encima del tope señalado para el respectivo municipio.
Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en
el presente
parágrafo,
deberán enviar a la UPME y a la Dirección de
Hidrocarburos
del
Ministerio
de
Minas
y
Energía
las
respectivas
certificaciones
emitidas
por las autoridades
competentes,
en el plazo
señalado
en el inciso tercero
del Artículo
5° del presente
Decreto y
renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido beneficio.
Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones
de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los
10 días siguientes a la expedición del presente Decreto.
ARTíCULO
3°.
VIGENCIA:
El presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga el parágrafo transitorio del ~rtículO
5° de~ Decreto 386 de 2~.0..
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Dado en Bogotá, D.C., a
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ANTOS CALDERÓN
da y Crédito Público Ad Hocl
HERNÁN MARTíNEZ TORR
Ministro de Minas y Energí