Decreto No. 737
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
DECRETO ~o.
r, 37
DE 2009
(
6MAR 2009
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de DHfensa, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en
materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992,
fíjase la siguiente escala gradual
porcentual
para el personal
de oficiales, suboficiales,
miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán
al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de
General.
OFICIALES
GENERAL
100.0000 %
MAYOR GENERAL
96.9064 %
BRIGADIER GENERAL
86.6242 %
CORONEL
67.1283 %
TENIENTE CORONEL
52.3616 %
MAYOR
45.5288 %
CAPITAN
37.4682 %
TENIENTE
32.7292 %
SUBTENIENTE
28.9366 %
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO
42.3483 %
SARGENTO MAYOR DE COMANDO
36.2428 %
SARGENTO MAYOR
32.5610 %
SARGENTO PRIMERO
27.9765 %
SARGENTO VICEPRIMERO
25.3223 %
SARGENTO SEGUNDO
23.1383 %
CABO PRIMERO
21.4023 %
CABO SEGUNDO
20.7473 %
CABO TERCERO
20.0996 %DECRETO No. 7:) 7
DE 2009
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal dl~1 Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Solde:dos, se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO
52.7816%
SUBCOMISARIO
44.8164%
INTENDENTE JEFE
42.6660%
INTENDENTE
40.5007%
SUBINTENDENTE
31.8202%
PATRULLERO
25.3733%
AGENTES
DE lOS
CUERPOS
PROFESIONAL
Y PROFESIONAL
ESPECIAL
DE lA
POLIcíA NACIONAL
Con antiguedad inferior a 5 años de servicio
15.5903 %
Con antiguedad de 5 años y hasta menos de 10
18.3534 °AI
Con antiguedad de 10 o más años de servicio
18.8179 %
Parágrafo 1. Las
asignaciones
básicas
calculadas
en
los
porcentajes
anteriores
se
aproximarán al peso superior.
Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico
fijado para los Tenientes de Fragata.
Parágrafo 3. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para
futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se e~¡tablezcan
para los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
ARTICULO 2.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los
grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignació, mensual igual a la
que
devenguen
los
Ministros
del
Despacho
como
asignación
báBica
y
gastos
de
representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como
sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última
no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de
General y Almirante a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y
demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La Prima de
Dirección
no será
factor
salarial
para
ningún
efecto
legal,
se
pagará
mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen eerecho los Oficiales
en estos grados.
~
En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de
General y Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración de
los miembros del Congreso Nacional.
ARTICULO 3.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Palieía Nacional, en los
grados de Mayor General y Vicealmirante,
tendrán derecho
a las a~.ignaciones
básicas
señaladas en el artículo 10. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al
cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen
los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los Wados de Brigadier
General v Contralmirante
tendrán
derecho a las asiQnaciones básicas señaladas
en elDECRETO No. 7 37
DE 2009
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal dol Nivel Ejecutivo de la
policra Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados,
se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
artículo
1
del presente
decreto, y a primas
mensuales
equivalentes
al cuarenta y siete
0•
punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devengue;¡ los Ministros del
Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y
Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 10. del
presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis puntc, ochenta y uno por
ciento (36.81 %) de lo que en todo tiempo devenguen
los Ministros dHI Despacho como
asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 4.
Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su
ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y
hasta el grado de General
o Almirante,
únicamente
tendrán
derecho
por concepto de
remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.
Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del
Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional espec al, tendrán derecho
a las asignaciones
básicas señaladas en el artículo 10. de este decreto, y a las primas
establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones q Je los modifiquen y
adicionen.
PARÁGRAFO. - Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía ~Iacional
en servicio
activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán
derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto
setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del
Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras
ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivéllente en las demás
fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente
a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los
Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación
ARTICULO 5.
Para el reconocimiento de las prestaciones sociales dE!1personal a que se
refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en
ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos
de carrera de la Fuerza Pública, decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes,
exclusivamente.
ARTICULO 6.
Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional
tendrán derecho a una asignación básica mensual de seis millones quinientos catorce mil
cuarenta y ocho pesos ($6.514.048) m/cte.
~
ARTICULO 7.
El Obispo
Castrense
percibirá
una remuneración
mensual
de cinco
millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.843.984)
m/cte, de la cual el cincuenta
por ciento (50%) corresponderá
a asi~ nación básica y el
cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado
percibirá mensualmente un sueldo básico de cuatro millones ochocientos tl'ece mil ochocientos
veintitrés pesos ($4.813.823) m/cte de la cual el cincuenta por ciento (~IO%) corresponde a
asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.
ARTICULO 8.
El
Director
de
los
Liceos
del
Ejército
tendrá
derecho
a
percibir
mensualmente
gastos
de representación
en cuantía
de setecientos
treinta y siete mil
novecientos veintiún pesos ($ 737.921) m/cte.DECRETO No.
7 37 DE 2009
Hoja W. 4
Continuación
del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Ofi:;iales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados,
se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
ARTICULO 9.
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean
distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinciÓn una bonificación
mensual especial de veintinueve mil quinientos noventa pesos ($29.590) rn/cte, la cual no se
computará
para
la
liquidación
de
primas,
cesantías,
sueldos
de
retiro,
pensiones,
indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el
personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a. Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de
$137.f:84
la Policía Nacional.
b. Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las
$137.f:84
escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos.
c. Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio
$158.f:90
ARTICULO 10.
La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y
Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas
de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos personales, ciento
treinta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($137.884) m/cte.
ARTICULO 11.
Los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicIo
militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una
bonificación mensual para gastos personales de setenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos
pesos ($76.652) m/cte.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan
terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de
doce mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($12.154) m/cte.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán treinta mil ochocientos sesenta y siete
pesos ($30.867) m/cte, como bonificación adicional.
ARTICULO 12.
Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de
Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares
de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de
la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación
mensual total.
ARTICULO 13.
Los
Oficiales
y
Suboficiales
de
las
Fuerzas
Militares,
Oficiales,
Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional ~, Personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior
comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas, de tratamiento médico o
especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de
formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional qU:3sea destinado en
comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o
para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar im¡talaciones militares
o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounic enses y a razón de
un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y
de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 20 del presente decreto.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de
Coronel o su equivalente devenaarán en dichas comisiones hasta el cero Dunto seis Dor cientoDECRETO No. 7 3 7
DE 2009
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal dHI Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados,
se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
(0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticoB, cuando fuere del
caso.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en
dichas comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo bélsico mensual y de
la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 3. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en
comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o
tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dc,s por ciento (1.2%)
del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuem del caso, según lo
estipulado en el artículo 20 de este decreto.
ARTICULO 14.
El personal
de Oficiales y Suboficiales
de las Tripulaciones
de las
Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de
transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,
únicamente
durante
su
permanencia
en
puertos
o
ciudades
extrarljeras,
en dólares
estadounidenses
y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento
(0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Supericres en el grado de
Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por
ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en
dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo tásico y de la prima
de Estado Mayor.
ARTICULO 15.
Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de este decreto,
percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijaclos y lo que en total
les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estaclo Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación
mensual.
ARTICULO 16.
El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el
exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel EjeGutivo de la Policía
Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidem,es, para lo cual se
tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta
haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
~
ARTICULO 17.
Los Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las
Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares
de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el ::>ersonaldel cuerpo
Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior,
tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estcldounidenses, cuya
cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin excE!der de seiscientos
dólares (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del
caso, de conformidad con el artículo 19 de este decreto.
Parágrafo.
El personal
a
que
se
refiere
este
artículo,
cuando
cumpla
comiSiones
permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre
del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientc,s dólares (US$600)
estadounidenses por conceDto de bonificación adicional.7
t""
Í'
DECRETÓ' No .•
J
DE 2009
Hoja N°. 6
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal dE~1Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policra Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Solda::los, se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
ARTICULO 18.
Los empleados
públicos
del Ministerio
de Defensa,
de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en
comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares
estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo
básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares
(US$4.500) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico q'Je corresponda
al
empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
ARTICULO 19.
Cuando
los Oficiales, Suboficiales, Agentes del CUI~rpo
Profesional y
Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente dl~creto,
cumplan en
territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no
exceda de noventa
(90) días, tendrán
derecho
al reconocimiento
y pago de viáticos
equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que
pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:
Comisario
6.0%
Subcomisario
6.0%
Intendente Jefe
6.0%
Intendente
6.0%
Subintendente
6.0%
Patrullero, Carabinero o Investigador
6.0 %
El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado
Gomo Director
y/o
Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al
interior por un término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la
Dirección General de Sanidad Militar, tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en los
términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del
Ministerio de Defensa Nacional.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoGtar en el lugar de la
comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término d e noventa (90) días,
darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de
Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día
de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,
Pilotines y Cadetes de la
Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por cientc (3.5%) del valor de
un día de sueldo básico de un Subteniente 6 Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada
~.
~
Parágrafo.
Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según
las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de
viáticos.
ARTICULO 20.
Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio
de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derechoDECRETO No.
", :J 7 DE 2009
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal dnl Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes
y Soldados, se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
a percibir anualmente
una Prima de Navidad equivalente
a la totalidad de los haberes
devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo
básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la
diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el
pago se hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%~ del sueldo básico
mensual a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo.
La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se
liquidará con base en los factores salariales establecidos en la Ley.
ARTICULO 21.
La prima de instalación
para el personal
de Oficales,
Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el
presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el
traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se har~: en dólares y será
hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a ra:~ón de un dólar por
cada peso. Si el comisionado
es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el
porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual
correspondiente al grado.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el
pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto och) por ciento (1.8%)
del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si el comisionado es soltero o no
lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento
(0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el tra~;lado sea al exterior
o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento
(5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión
excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y
hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).
ARTICULO 22.
El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes
de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los
límites establecidos en este decreto.
ARTICULO 23.
Los Auxiliares
de Policía
Bachilleres
que presten
el servicio
militar
obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio d.~ transporte en los
,~
mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadoreB particulares.
ARTICULO 24.
Fijase una bonificación en cuantía de cinco mil cuarenta y cuatro pesos
($5.044)
m/cte,
diarios para el personal del servicio de protección y vi~ ilancia de la rama
judicial, de que trata el decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de
las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los
Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directore~s de DepartamentoDECRETO No.
7 37 DE 2009
Hoja N°. 8
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la policra Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Solda,jos,
se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
Administrativo
del orden Nacional y al personal que presta este servido
a los oficiales
generales y de insignia en sus diferentes grados.
Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito
indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado ')or el Comandante
General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la
Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamen1e o por el Director
General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3. La bonificación
establecida
en el presente Artículo
no es computable
para
ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regula 1 los derechos del
personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampcco para efectos de
cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
ARTICULO 25.
Fíjase una bonificación
individual
mensual
en cuantía de nueve mil
seiscientos doce pesos ($9.612) m/cte mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo
de la Policía
Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional
Personal civil del
Ministerio
de Defensa,
de las Fuerzas
Militares
y la Policía
Nacional,
los Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines,
los cadetes;
los alumnos de las Escuelas
de Formación de
Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía
Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía
Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de
Vida Colectivo.
Parágrafo.
La citada bonificación no constituye factor de salario para nin~lún efecto legal, por
lo tanto no es computable para prestaciones sociales.
ARTICULO 26.
El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del
decreto ley 219 de 1979 será de treinta y ocho mil ciento cuarenta pesos ($38.140) mlcte,mensuales.
ARTICULO 27.
El valor del subsidio familiar mensual en dinero de qUE!tratan los artículos
15 y subsiguientes del decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejl~cutivo de la Policía
Nacional en servicio activo, será de veintiún mil treinta y cuatro pesos ($21.034) mlcte por
persona a cargo.
ARTICULO 28.
Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como
dragoneantes de las Fuerzas Militares, percibirán una bonificación mensL;al de orden público
equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no
constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se
refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden p Jblico y las mismas
~
condiciones determinadas por el ministerio de Defensa Nacional para el fi3conocimiento de la
prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Los empleados públicos no uniformados de la policía nacional, que presten sus servicios en
lugares donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer el or::len público, tendrán
derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones
que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa "Iacional que presten
sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para r'3establecer el orden
público.DECRETOINo.
737 DE 2009
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la
Polic!a Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
ARTICULO 29.
Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya IlIgar en virtud de lo
dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto e~1 personal que se
homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
ARTICULO 30.
La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decieto 1214 de 1990,
los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será
del
cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro
o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley
1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en
el cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 31.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su
ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de GEmeral o Almirante,
mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin
carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del
sueldo básico, sin perjuicio de la asignación
básica y primas mensuélles fijadas en las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 32.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacior al que preste sus
servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para mstablecer el orden
público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por
ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ringún efecto legal.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pa~larse esta prima.
Parágrafo.
Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Qu enes opten por ser
carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como
prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún Hfecto legal.
ARTICULO 33.
Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro
de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de
Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de
riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mHnsual, la cual para
efectos legales no constituye factor salarial.
ARTICULO 34
El personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional que no hayan adoptado la nueva nomenclatu ra y clasificación de
empleos establecidas
en el decreto 092 de 2007 y sus decretos modificatorios,
tendrán
derecho a un incremento
salarial en su asignación
básica mensual
para el año 2009
correspondiente al 7.67%, calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31
~
de diciembre del año 2008.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán
al peso siguiente
ARTICULO 35.
La remuneración anual que perciban los empleados ~ úblicos de que trata
este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso
Nacional.
ARTICULO 36.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecidoDECRETO No.
~l3 7 DE 2009
Hoja N'. 10
Continuación del decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la
Policfa Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares ( la Policía Nacíonal; se
establecen bonificaciones
para Alféreces,
Guardiamarinas,
Pílotines, Grumetes
y Solcados, se modifican las
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial"
en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992 y en el artículo 5° de la Ley 923 de 2004. Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de insti1uciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de
la ley 4a de 1992.
ARTICULO 37
El artículo 4° del decreto 2863 de 2007, continúa vigen:e.
ARTíCULO 38.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su pLblicación, deroga el
decreto 673 de 2008, con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto y
surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2009.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a
/
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARG
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA
\)
ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR