Decreto No. 741
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REPUBLICA
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DECRETO NÚMIÍRO 741 DE 200~
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6MAR2009
Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del
Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos
de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen
especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en ul año 2008 se venían
regulando por lo dispuesto en el decreto 657 de 2008.
ARTíCULO 2. A partir del 10 de enero de 2009, los Agentes del Ministerio P .Jblico ante el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Ju:~ticia y el Consejo de
Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y
cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 4.434 ..493) m/cte, distribuida así: por concepto de
asignación básica mensual un millón quinientos noventa y seis mil cuatroci4mtos diecisiete pesos
($1.596.417)
m/cte., y por concepto de gastos de representación mensual dOBmillones ochocientos
treinta y ocho mil setenta y seis pesos ($2,838.076) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos
noventa y seis pesos ($2.660.696) m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo
15 de la Ley 48 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los
percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta
prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaciól1 del Sistema General
de Pensiones y de conformidad
con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Estos funcionarios
continuarán
disfrutando
las primas de servicIos, navidcld y vacaciones
y el
régimen prestacional, de conformidad
con las normas vigentes antes de 1:3 expedición de este
decreto.
~
La Prima Técnica, sin carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta
para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del
poder público, entidades u organismos del Estado.
PARAGRAFO.
Los ingresos
totales de estos funcionarios
en ning.Jn caso podrán ser
superiores a los de los Miembros del Congreso.
ARTICULO 3. A partir del 10 de enero de 2009, la asignación básica mensual de los servidores
públicos del Ministerio Público, será la señalada para su grado, de acuerdo cor la siguiente escala:DECRETO NUI\lfERO ''/4 1
de
2009
Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones
en materia salarial y
prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones."
ASIGNACION
ASIGNACION
GRADO
GRADO
MENSUAL
MENSUAL
1
496.899
12
1.092.512
2
504.993
13
1.116.992
3
583.686
14
1.167.409
4
631.787
15
1.339.831
5
716.760
16
1.469.529
6
781.628
17
1.709.600
7
826.803
18
1.772.965
8
902.676
19
1.895.337
9
940.866
20
1.933.343
10
995.222
21
2.205.506
11
1.058.401
22
2.408.178
ARTICULO 4. la remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación, será de
cuatro millones diez mil setecientos nueve pesos ($4.010.709) m/cte. El sesenta y cuatro por ciento
(64%) de esta remuneración
tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para
efectos fiscales.
ARTICULO 5. la remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General
de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de tres millones ochocientos sese nta y seis mil noventa
y un pesos ($3,866.091)
m/cte.
El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el
carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
La remuneración
mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y
Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario
Privado Grado 22 del Procurador, será de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos
ochenta y dos pesos ($3.651.282) m/cte., el cincuenta por ciento (50%) del sal:irio mensual tendrá el
carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
PARAGRAFO.
Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la a:;ignación básica y las
primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.
ARTICULO 6. Los funcionarios a que se refieren los artículos 4° y 5° del pre ;ente decreto tendrán
derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al tn~inta por ciento (30%)
de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7°
del decreto 903 de 1992.
~
ARTICULO 7. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un
treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica
mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de
Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secdón Grado 17, con el
lleno de los requisitos
que establezca
mediante
reglamentación
internel y previa viabilidad
presupuestal, en los términos del decreto 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás
disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 8. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, con excepción
de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de
enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treintél por ciento (30%) delDECRETO NUM~O
r'l41
de
2009
Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones
en materia salarial y
prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposici :mes."
salario básico.
La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que
hace referencia el artículo 6° del presente decreto.
ARTICULO 9. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse
una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de Inve:;tigaciones Especiales
comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación
de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con elllen:> de los requisitos que
el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación intnrna y al cumplimiento
de las condiciones de que tratan los decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y :~177 de 2006 y demás
normas que la modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (EiO%) de la asignación
básica mensual fijada en el artículo 3° del presente decreto y para un núnero
no superior a 25
funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 10.
La escala de remuneración de que trata el artículo 3) no se aplicará a los
funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del decreto extraordinario 624 de 1989, y el
artículo 13 del decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual qLe tienen el carácter de
gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:
a.
Para Procuradores
Delegados
Grado 22 y el Director
de la Dirección
Nacional
de
Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos
veinte pesos ($2.158.620) m/cte, de asignación básica mensual.
EI cincuenta por ciento
(50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para
efectos fiscales.
b.
Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procurajores
Provinciales, del
Distrito Capital de Bogotá Grado 21, un millón novecientos noventa y nueve mil trescientos
cincuenta y cinco pesos ($1,999.355) m/cte, de asignación básica me1sual. El cincuenta por
ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente
para efectos fiscales.
ARTICULO 11.
Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y
que laboren ordinariamente
en los Departamentos creados en el artículo ~;09 de la Constitución
Política, continuarán devengando
una remuneración adicional correspondiellte
al ocho por ciento
(8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por
cada mes completo de servicio.
ARTICULO 12.
A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que pre~,ten sus servicios en la
Procuraduría
General
de la Nación tendrán derecho a un auxilio espedal
de transporte,
de
conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
a.
Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis
pesos ($54.506) m/cte, mensuales.
b.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta :1 cuatro mil trescientos
cincuenta y ocho pesos ($34.358) m/cte, mensuales.
c.
Para ciudades entre trescientos
mil y menos de seiscientos mil h;:¡bitantes: Veintiún mil
ochocientos veinticinco pesos ($21.825) m/cte, mensuales.
ARTICULO 13.
Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un
auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno Nacional para
los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior.DECRETO NUM~O
741
de
2009
Hoja N°. 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones
en materia salarial y
prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones."
No tendrán derecho a este auxilio los servidores
públicos que se encuentren
en disfrute de
vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, :> cuando la entidad
correspondiente suministre este servicio.
ARTICULO 14.
A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentélción para empleados
que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala
de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos
($40.796)
m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se
encuentre
en uso de licencia,
suspendido
en el ejercicio
del cargo,
e cuando
la entidad
correspondiente suministre la alimentación.
ARTICULO 15.
La
prima
de
antiguedad
se
continuará
reconociendo
y
pagando
de
conformidad con las disposiciones
que regulan la materia. A partir de la fl~cha
de vigencia del
presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la
pérdida de antiguedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido
Jara la causación del
próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama JudiciHI o Ministerio Público,
dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para
todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el
régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuraduría
General de la Nación.
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigue~dad adquirida.
ARTICULO 16.
Los funcionarios
y empleados a que se refiere este decreto, no podrán
devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración
mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de
asignación básica y gastos de representación,
dentro del régimen optativo de que tratan los
decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores5alariales
constituidos
por prima de capacitación,
prima ascensional y prima de antiguedad, la mmuneración total del
funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la
prima ascensional y en último lugar a la prima de antiguedad.
ARTICULO 17.
Los conductores y choferes tendrán derecho al recor ocimiento y pago de
horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 :1 del Decreto 1692 de
1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otl)rgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 18.
Los nombramientos,
ascensos y promociones
están condicionados
en su
cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTICULO 19.
El contenido del artículo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al
Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.
ARTICULO 20.
El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los
Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el ConsE~jo de Estado, que se
encuentren
en régimen
de transición
de la Ley 100 de 1993, será el establecido
para loDECRETO NUMtRO
7 41
de 2009
Hoja N°. 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones
en materia salarial y
prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones."
Senadores y Representantes
en el literal a) del artículo 6° del Decreto 129:3 de 1994, calculado
sobre
el ingreso
mensual
promedio
constituido
por
la asignación
bá1¡ica, los gastos
de
representación,
la prima especial de servicios y la prima de servicios.
ARTICULO 21.
Ninguna
autoridad
podrá
establecer
o modificar
el régimen
salarial
o
prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el
artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no
creará derechos adquiridos.
ARTICULO 22.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de L n empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empre:;as o de instituciones
en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo
19 de la Ley 4a de 1992.
ARTICULO 23.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su pJblicación, deroga
el
decreto 657 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBLíaUESE y CÚMPLASE
6~~AR 2009
Dado en Bogotá, D. C., a los
,
j<.-.::' ... '
EL MINISTRO DEL INTERIO~~STICIA,
EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
~):J l-
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
)
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-=:..~~;::~ zARATE PERDOMO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
VELlZABETH
HODRIGUEZ TAYLOR