Decreto No. 741

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¡jl<br /> ¡;¡¡r; tltF~.<br /> ,¡ !\C:':¡H ¡'-,itIA JUI'''III~<br /> •<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> )<br /> ,<br /> •. ,<br /> ~ ,~~.-.-_.,,-~._~._--<br /> i<br /> ,.<br /> j,~."t6.<br /> ,<br /> i<br /> DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUN~.""<br /> I<br /> ¡.<br /> DECRETO NÚMIÍRO 741 DE 200~<br /> (<br /> 6MAR2009<br /> Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del<br /> Ministerio Público y se dictan otras disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos<br /> de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen<br /> especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en ul año 2008 se venían<br /> regulando por lo dispuesto en el decreto 657 de 2008.<br /> ARTíCULO 2. A partir del 10 de enero de 2009, los Agentes del Ministerio P .Jblico ante el Consejo<br /> Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Ju:~ticia y el Consejo de<br /> Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y<br /> cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 4.434 ..493) <i>m/cte, </i>distribuida así: por concepto de<br /> asignación básica mensual un millón quinientos noventa y seis mil cuatroci4mtos diecisiete pesos<br /> <i>($1.596.417)</i><br /> <i>m/cte., </i>y por concepto de gastos de representación mensual dOBmillones ochocientos<br /> treinta y ocho mil setenta y seis pesos ($2,838.076) <i>m/cte.</i><br /> Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos<br /> noventa y seis pesos ($2.660.696) <i>m/cte.</i><br /> Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo<br /> 15 de la Ley 48 de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los<br /> percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta<br /> prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaciól1 del Sistema General<br /> de Pensiones y de conformidad<br /> con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> Estos funcionarios<br /> continuarán<br /> disfrutando<br /> las primas de servicIos, navidcld y vacaciones<br /> y el<br /> régimen prestacional, de conformidad<br /> con las normas vigentes antes de 1:3 expedición de este<br /> decreto.<br /> ~<br /> La Prima Técnica, sin carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta<br /> para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del<br /> poder público, entidades u organismos del Estado.<br /> PARAGRAFO.<br /> Los ingresos<br /> totales de estos funcionarios<br /> en ning.Jn caso podrán ser<br /> superiores a los de los Miembros del Congreso.<br /> ARTICULO 3. A partir del 10 de enero de 2009, la asignación básica mensual de los servidores<br /> públicos del Ministerio Público, será la señalada para su grado, de acuerdo cor la siguiente escala:DECRETO NUI\lfERO ''/4 1<br /> de<br /> 2009<br /> Hoja N°. 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones<br /> en materia salarial y<br /> prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones."<br /> ASIGNACION<br /> ASIGNACION<br /> GRADO<br /> GRADO<br /> MENSUAL<br /> MENSUAL<br /> 1<br /> 496.899<br /> 12<br /> 1.092.512<br /> 2<br /> 504.993<br /> 13<br /> 1.116.992<br /> 3<br /> 583.686<br /> 14<br /> 1.167.409<br /> 4<br /> 631.787<br /> 15<br /> 1.339.831<br /> 5<br /> 716.760<br /> 16<br /> 1.469.529<br /> 6<br /> 781.628<br /> 17<br /> 1.709.600<br /> 7<br /> 826.803<br /> 18<br /> 1.772.965<br /> 8<br /> 902.676<br /> 19<br /> 1.895.337<br /> 9<br /> 940.866<br /> 20<br /> 1.933.343<br /> 10<br /> 995.222<br /> 21<br /> 2.205.506<br /> 11<br /> 1.058.401<br /> 22<br /> 2.408.178<br /> ARTICULO 4. la remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la Nación, será de<br /> cuatro millones diez mil setecientos nueve pesos ($4.010.709) <i>m/cte. </i>El sesenta y cuatro por ciento<br /> (64%) de esta remuneración<br /> tendrá el carácter de gastos de representación,<br /> únicamente para<br /> efectos fiscales.<br /> ARTICULO 5. la remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General<br /> de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de tres millones ochocientos sese nta y seis mil noventa<br /> y un pesos ($3,866.091)<br /> <i>m/cte.</i><br /> El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el<br /> carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> La remuneración<br /> mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la<br /> Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y<br /> Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario<br /> Privado Grado 22 del Procurador, será de tres millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos<br /> ochenta y dos pesos ($3.651.282) <i>m/cte., </i>el cincuenta por ciento (50%) del sal:irio mensual tendrá el<br /> carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.<br /> PARAGRAFO.<br /> Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la a:;ignación básica y las<br /> primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.<br /> ARTICULO 6. Los funcionarios a que se refieren los artículos 4° y 5° del pre ;ente decreto tendrán<br /> derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al tn~inta por ciento (30%)<br /> de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7°<br /> del decreto 903 de 1992.<br /> ~<br /> ARTICULO 7. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un<br /> treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica<br /> mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de<br /> Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secdón Grado 17, con el<br /> lleno de los requisitos<br /> que establezca<br /> mediante<br /> reglamentación<br /> internel y previa viabilidad<br /> presupuestal, en los términos del decreto 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás<br /> disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> ARTICULO 8. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 48 de 1992, con excepción<br /> de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de<br /> enero de 2009, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treintél por ciento (30%) delDECRETO NUM~O<br /> r'l41<br /> de<br /> 2009<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones<br /> en materia salarial y<br /> prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposici :mes."<br /> salario básico.<br /> La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que<br /> hace referencia el artículo 6° del presente decreto.<br /> ARTICULO 9. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse<br /> una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de Inve:;tigaciones Especiales<br /> comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación<br /> de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con elllen:&gt; de los requisitos que<br /> el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación intnrna y al cumplimiento<br /> de las condiciones de que tratan los decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y :~177 de 2006 y demás<br /> normas que la modifiquen, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (EiO%) de la asignación<br /> básica mensual fijada en el artículo 3° del presente decreto y para un núnero<br /> no superior a 25<br /> funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> ARTICULO 10.<br /> La escala de remuneración de que trata el artículo 3) no se aplicará a los<br /> funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del decreto extraordinario 624 de 1989, y el<br /> artículo 13 del decreto 535 de 1987.<br /> Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual qLe tienen el carácter de<br /> gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:<br /> a.<br /> Para Procuradores<br /> Delegados<br /> Grado 22 y el Director<br /> de la Dirección<br /> Nacional<br /> de<br /> Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos<br /> veinte pesos ($2.158.620) <i>m/cte, </i>de asignación básica mensual.<br /> EI cincuenta por ciento<br /> (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para<br /> efectos fiscales.<br /> b.<br /> Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procurajores<br /> Provinciales, del<br /> Distrito Capital de Bogotá Grado 21, un millón novecientos noventa y nueve mil trescientos<br /> cincuenta y cinco pesos ($1,999.355) <i>m/cte, </i>de asignación básica me1sual. El cincuenta por<br /> ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente<br /> para efectos fiscales.<br /> ARTICULO 11.<br /> Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y<br /> que laboren ordinariamente<br /> en los Departamentos creados en el artículo ~;09 de la Constitución<br /> Política, continuarán devengando<br /> una remuneración adicional correspondiellte<br /> al ocho por ciento<br /> (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por<br /> cada mes completo de servicio.<br /> ARTICULO 12.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, los Citadores que pre~,ten sus servicios en la<br /> Procuraduría<br /> General<br /> de la Nación tendrán derecho a un auxilio espedal<br /> de transporte,<br /> de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:<br /> a.<br /> Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis<br /> pesos ($54.506) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> b.<br /> Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta <i>:1 </i>cuatro mil trescientos<br /> cincuenta y ocho pesos ($34.358) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> c.<br /> Para ciudades entre trescientos<br /> mil y menos de seiscientos mil h;:¡bitantes: Veintiún mil<br /> ochocientos veinticinco pesos ($21.825) <i>m/cte, </i>mensuales.<br /> ARTICULO 13.<br /> Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un<br /> auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno Nacional para<br /> los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el artículo anterior.<b>DECRETO </b>NUM~O<br /> <b>741</b><br /> <b>de</b><br /> <b>2009</b><br /> <b>Hoja N°. 4</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones<br /> en materia salarial y<br /> prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones."<br /> No tendrán derecho a este auxilio los servidores<br /> públicos que se encuentren<br /> en disfrute de<br /> vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, :&gt; cuando la entidad<br /> correspondiente suministre este servicio.<br /> <b>ARTICULO 14.</b><br /> A partir del 1° de enero de 2009, el subsidio de alimentélción para empleados<br /> que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala<br /> de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis pesos<br /> <i>($40.796)</i><br /> <i>m/cte, </i>pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.<br /> No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se<br /> encuentre<br /> en uso de licencia,<br /> suspendido<br /> en el ejercicio<br /> del cargo,<br /> e cuando<br /> la entidad<br /> correspondiente suministre la alimentación.<br /> <b>ARTICULO </b>15.<br /> La<br /> prima<br /> de<br /> antiguedad<br /> se<br /> continuará<br /> reconociendo<br /> y<br /> pagando<br /> de<br /> conformidad con las disposiciones<br /> que regulan la materia. A partir de la fl~cha<br /> de vigencia del<br /> presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la<br /> pérdida de antiguedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido<br /> Jara la causación del<br /> próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama JudiciHI o Ministerio Público,<br /> dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para<br /> todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el<br /> régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuraduría<br /> General de la Nación.<br /> El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigue~dad adquirida.<br /> <b>ARTICULO 16.</b><br /> Los funcionarios<br /> y empleados a que se refiere este decreto, no podrán<br /> devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración<br /> mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de<br /> asignación básica y gastos de representación,<br /> dentro del régimen optativo de que tratan los<br /> decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.<br /> Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores5alariales<br /> constituidos<br /> por prima de capacitación,<br /> prima ascensional y prima de antiguedad, la mmuneración total del<br /> funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.<br /> La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la<br /> prima ascensional y en último lugar a la prima de antiguedad.<br /> <b>ARTICULO 17.</b><br /> Los conductores y choferes tendrán derecho al recor ocimiento y pago de<br /> horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 <i>:1 </i>del Decreto 1692 de<br /> 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otl)rgarse cuando exista<br /> disponibilidad presupuestal.<br /> <b>ARTICULO 18.</b><br /> Los nombramientos,<br /> ascensos y promociones<br /> están condicionados<br /> en su<br /> cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.<br /> <b>ARTICULO 19.</b><br /> El contenido del artículo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al<br /> Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.<br /> <b>ARTICULO 20.</b><br /> El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los<br /> Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el ConsE~jo de Estado, que se<br /> encuentren<br /> en régimen<br /> de transición<br /> de la Ley 100 de 1993, será el establecido<br /> para lo<b>DECRETO NUMtRO</b><br /> <b>7 41</b><br /> <b>de 2009</b><br /> <b>Hoja N°. 5</b><br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se dictan unas disposiciones<br /> en materia salarial y<br /> prestacional para los empleos del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones."<br /> Senadores y Representantes<br /> en el literal a) del artículo 6° del Decreto 129:3 de 1994, calculado<br /> sobre<br /> el ingreso<br /> mensual<br /> promedio<br /> constituido<br /> por<br /> la asignación<br /> bá1¡ica, los gastos<br /> de<br /> representación,<br /> la prima especial de servicios y la prima de servicios.<br /> <b>ARTICULO 21.</b><br /> Ninguna<br /> autoridad<br /> podrá<br /> establecer<br /> o modificar<br /> el régimen<br /> salarial<br /> o<br /> prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el<br /> artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no<br /> creará derechos adquiridos.<br /> <b>ARTICULO 22.</b><br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de L n empleo público, ni<br /> recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empre:;as o de instituciones<br /> en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo<br /> 19 de la Ley 4a de 1992.<br /> <b>ARTICULO 23.</b><br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su pJblicación, deroga<br /> el<br /> decreto 657 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.<br /> <b>PUBLíaUESE y CÚMPLASE</b><br /> 6~~AR <b>2009</b><br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> ,<br /> <i>j&lt;.-.::' ... '</i><br /> EL MINISTRO DEL INTERIO~~STICIA,<br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO<br /> DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> <i>~):J </i>l-<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> )<br /> (<br /> ~~<br /> -=:..~~;::~ zARATE PERDOMO<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> VELlZABETH<br /> HODRIGUEZ TAYLOR