Decreto No. 763
••
~.~
•
C8 _
••
I IICI••AR.1IO •••.i lIM1I&
República de Colombia
Ministerio
de Cultura
1 •••
.
7000
J
Decreto NúlroO
AR 2009 de 2009
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
IMeyes
814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las que le confieren el
artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política, y en desarrollo de las leyes 397 de 1997,
modificada por la ley 1185 de 2008 y 814 de 2003, y
CONSIDERANDO
Que la ley 1185 de 2008 modificó
integralmente
el Título II de la ley 397 de 1997 relativo al
Patrimonio
Cultural de la Nación, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio
Cultural de la
Nación y fijó un Régimen Especial de Protección y estímulo para los bienes de dicho Patrimonio
que por sus especiales condiciones
o representatividad
hayan sido o sean declarados como
Bienes de Interés Cultural.
Que la ley 1185 de 2008, modlflcatorla
de manera Integral del Titulo 11 de la ley 397 de 1991,
estableció
que el Sistema Nacional de Patrimonio
Cultural
de la Nación tiene incidencia en
todos los niveles territoriales
y está bajo la coordinación
general del Ministerio
de Cultura, el
cual tiene la facultad de fijar lineamientos
técnicos y administrativos,
a los que deben sujetarse
las entidades y personas que Integran dicho sistema, haciéndose
necesario que el Gobierno
Nacional reglamente
la mencionada legislación y fije los parámetros generales para la actuación
de esa Cartera.
Que la ley 814 de 2003 y el decreto ley 1746 de 2004 incorporaron
diversas precisiones sobre
las competencias
del
Ministerio
de
Cultura
respecto
de
la actividad
y el
patrimonio
cinematográfico
en el país y, en consecuencia, es necesario modificar algunas disposiciones del
decreto 358 de 2000 anterior
a dicha legislación, y derogar aquellas que tratan aspectos cuyo
manejo debe reglamentar
esa Cartera.
Que el desarrollo creciente que ha venido presentando
la Industria cinematográfica
en el país,
obliga
revisar algunos aspectos reglamentados
en el decreto 352 de 2004 sobre los requisitos
que deben acreditarse para obtener inversiones amparadas por la ley 814 de 2003 y para tener
acceso a los estímulos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
"\\
Que la ley 1185 de 2008 seflaló que el Gobierno Nacional podría ampliar mediante
decreto la
composición
del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural,
encontrándose
la necesidad de
incorporar
al Archivo
General
de la Nación en dicho órgano
asesor para el manejo
del
Patrimonio
Cultural de la Nación y de los Bienes de Interés Cultural, en especial aquellos de
carácter archivístlco.-
Decreto Número
7 6 3
de _-,-
Hoja No. 2 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Del mismo modo, se requiere garantizar una adecuada representación
de los diversos agentes
de la cadena cinematográfica
en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía
creado
mediante
el decreto
2291 de 2003, asf como en las obras nacionales
de largo y
cortometraje
nacionales,
en
virtud
de
las cambiantes
y crecientes
condiciones
de
la
cinematografía
nacional.
DECRETA
Articulo
12• Objeto.
El presente
decreto
reglamenta
parcialmente
la ley 397 de 1997,
modificada por la ley 1185 de 2008, y la ley 814 de 2003, en lo pertinente
al Patrimonio Cultural
de la Nación de naturaleza material y al Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés
Cultural.
TíTULO I
SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACiÓN
Artículo
22• Sistema Nacional
de Patrimonio
Cultural
de la Nación. El Sistema Nacional de
Patrimonio
Cultural de la Nación, cuya sigla es -SNPCN-, está constituido
por el conjunto
de
instancias públicas del nivel nacional y territorial
que ejercen competencias
sobre el patrimonio
cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones
del patrimonio
cultural de la Nación, por
los bienes de Interés cultural y sus propietarios,
usufructuarios
a cualquier título y tenedores,
por
las manifestaciones
Incorporadas
a la Lista Representativa
de
Patrimonio
Cultural
Inmaterial,
por el conjunto
de Instancias y procesos de desarrollo
institucional,
planificación,
información,
y por las competencias
y obligaciones públicas y de los particulares,
articulados
entre sí, que posibilitan
la protección,
salvaguardia, recuperación,
conservación, sostenibilidad
y divulgación del patrimonio
cultural de la Nación.
El SNPCN tiene por objeto
contribuir
a la valoración,
preservación,
salvaguardia,
protección,
recuperación,
conservación,
sostenlbllldad,
divulgación
y apropiación
social del patrimonio
cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política en la legislación, en particular
en la ley 397 de 1997,
modificada
por
la ley 1185 de 2008 y bajo
los principios
de
descentralización,
diversidad, participación,
coordinación y autonomía.
De conformidad
con el artículo 52 de la ley 397 de 1997, modificado
por el articulo 2° de la ley
1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación
general del Ministerio
de Cultura, el cual
tiene la facultad
de fijar normas técnicas y administrativas,
a las que deberán
sujetarse las
entidades
y personas
que integran
dicho sistema,
en consonancia
con la ley y con las
previsiones del presente decreto.
,\~
Para promover
la apropiación
social del patrimonio
cultural,
el SNPCN propenderá
por la
implementación
de programas
y proyectos
formativos
y procesos de información
a nivel
nacional y regional, que Incentlven
la participación
activa de las comunidades,
instituciones,
entes territoriales,
colectividades y agentes culturales, en los procesos de valoración y reflexión
sobre el patrimonio
cultural.
Artículo
32. Articulación.
Para garantizar
su operatividad
y funcionamiento
el SNPCN se
coordinará,
relacionará
e Integrará
con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes
actores e Instancias nacionales y territoriales
Involucrados
en los procesos de planificación
y
ejecución de acciones en favor del patrimonio
cultural.- ----
Decreto Nt1mero
'/6 3
de
Hoja No. 3 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Del mismo modo, de conformidad
con el artículo 42 de la ley 397 de 1997, modificado
por el
artículo 12 de la ley 1185 de 2008, literal "a", para el logro de los objetivos del SNPC los planes
de desarrollo
de las entidades territoriales
y los planes de las comunidades,
grupos sociales y
poblacionales incorporados
a éstos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el
Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia,
conservación,
recuperación,
protección,
sostenibilidad
y divulgación del patrimonio
cultural.
Artículo
42. Competencias
institucionales
públicas.
Para los fines
de este decreto,
son
entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio
Cultural de la Nación, el Ministerio
de
Cultura, el Instituto
Colombiano de Antropología
e Historia, el Archivo General de la Nación, el
Instituto
Caro
y
Cuervo,
el
Consejo
Nacional
de
Patrimonio
Cultural,
los
Consejos
Departamentales
y Distritales
de Patrimonio
Cultural,
los departamentos,
los distritos
y
municipios,
las autoridades
indígenas, las autoridades
de que trata
la ley 70 de 1993 y, en
general,
las entidades
estatales
que a nivel
nacional
y territorial
desarrollan,
financian,
fomentan
o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.
Sin perjuicio
de otras atribuciones
específicas que les asignen la Constitución
Política u otras
disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la ley 1185 de 2008 y en el
presente decreto
en relación con los bienes del Patrimonio
Cultural de la Nación y con los
Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es ·BIC-, son las enumeradas en este articulo.
En consonancia con lo anterior,
cuando en este decreto se hace alusión a la competencia
de la
"instancia
competente"
o "autoridad
competente"
en cada caso se entenderá
referida
a las
siguientes atribuciones
esp'ecfficas:
1. Del Ministerio
de Cultura.
1.1.
Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional V territorial.
i.
Formular la política estatal en lo referente al patrimonio
cultural de la Nación, y coordinar el
Sistema Nacional
de Patrimonio
Cultural
de la Nación, para lo cual fijará
las políticas
generales y dictará lineamientos
técnicos y administrativos,
a los que deberán sujetarse las
entidades y personas que Integran dicho sistema.
11.
Reglamentar
los
criterios
de
valoración
que
deberán
aplicar
todas
las
Instancias
competentes
del ámbito nacional y territorial
para declarar BIC.
iii. Reglamentar,
en
caso
de
estimarlo
necesario
de
acuerdo
con
las
cambiantes
conceptualizaciones
del pat(imonio
cultural, categorias o clasificaciones de BIC adicionales a
las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.
Iv. Establecer
aspectos técnicos y administrativos
relativos al contenido
general
de los Planes
Especiales de Manejo y Protección, cuya sígla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y \\
territorial,
de conformidad
con la ley 397 de 1997 modificada por la ley 1185 de 2008 y este '\
decreto.
v.
Determinar
cuáles BIC declarados previamente
a la expedición
de 111 ley 1185 de 2008 en
los ámbitos
nacional
y territorial
requieren
PEMP y el plazo para adoptarlo,
si fuere
necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.
vi. Autorizar
de conformidad
con la ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación
temporal
de BIC muebles
de propiedad
de diplomáticos
Independientemente
de la instancia que
hubiera efectuado su declaratoria.
viI. Reglamentar
aspectos técnicos
y administrativos
que se requieren
para la exportación
temporal
de BIC muebles tanto
del ámbito nacional como territorial,
sin perjuicio
de las
regulaciones en materia aduanera.
\~=========================l1
~;.~ r '"'
Decreto Número·
¡\).)
de
Hoja No. 4 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
viii. Definir
las herramientas
y criterios
p'ara la conformación
del Inventario
del Patrimonio
Cultural de la Nación, en coqrdinación
con las entidades territoriales,
de conformidad
con el
artículo 14" de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 92 de la ley 1185 de 2008.
ix. Reglamentar
los aspectos técnicos y administrativos
para la elaboración
y actualización de
registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial,
de conformidad
con la
ley 397 de
1997, modificada por la ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.
x.
Recibir noticia y mantener
un registro
de las sanciones administrativas
impuestas
en el
ámbito
nacional y territorial
por las instancias competentes,
en casos de vulneración
al
Patrimonio
Cultural de la Nación consagrados en el artículo
152 de la ley 397 de 1997,
modificado
por el articulo 10g de la ley 1185 de 2008.
xl. Celebrar
con las correspondientes
Iglesias y confesiones
religiosas,
convenios
para la
protección
y para la efectiva
aplicación
del Régimen Especial de Protección
cuando los
bienes pertenecientes
a aquellas hubieran sido declarados como BIC.
xii. Revocar, cuando proceda, las declaratorias
de monumentos
nacionales efectuadas por el
Ministerio
de Educación.
xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes
leyes anuales de
presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio
Cultural de la Nación.
Las facultades del Ministerio
de Cultura en lo referente a la expedición de IIneamlentos técnicos
y administrativos
necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el
presente decreto.
1.2.
Competencias
específicas sobre BIC del ámbito nacional.
Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural
i.
Elaborar y administrar
la Lista Indicativa
de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del
ámbito nacional, e incluir en dicha Lista los bienes que podrfan llegar
ser declarados como
BIC en dicho ámbito.
ii.
Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior
requieren
un Plan Especial de Manejo y Protección ·PEMp·.
Declaratorias y revocatorias
iii. Efectuar las declaratorias
de los BIC del ámbito nacional.
Iv. Revocar los actos de declaratoria
de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando
los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.
v.
Someter
al concepto
del
Consejo
Nacional
de
Patrimonio
Cultural
los actos
antes
enumerados que requieran de la participación
de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos
cuando tengan carácter obligatorio.
Régimen Especial de Protección de BIC
vi. Actuar como instancia competente
en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial
de Protección,
cuya sigla es ·REP·, de que trata
el artículo
11" de la ley 397 de 1997,
modificado
por el articulo
7" de la ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare
como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad
a la ley 1185 de
2008.
vii. Aprobar
los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito
nacional o los declarados
como tal antes de la expedición de la ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan,
previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.r'~1 el)
Decreto Número
t O J
de
Hoja No. 5 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
viii. Autorizar las intervenciones
en SIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan
realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.
ix. Autorizar
las intervenciones
en
espacios
públicos
localizados
en
sectores
urbanos
declarados SIC del ámbito nacional.
x.
Registrar a profesionales
que supervisen intervenciones
de SIC del ámbito nacional.
xi. Autorizar,
cuando
proceda
en los casos previstos
en la ley 1185 de 2008 y bajo las
condiciones allí establecidas y reglamentadas
en este decreto, la exportación
temporal
de
SIC muebles del ámbito nacional.
xii. Evaluar los ofrecimientos
de enajenación de SIC muebles del ámbito nacional, producto de
la intención de venta de sus propietarios
y dar respuesta de conformidad
con el artículo 11"
de la ley 397 de 1997, modificado
por el articulo 7" de la ley 1185 de 2008, numeral 4, y
recibir
noticia
de la transferencia
de dominio
de los SIC del ámbito
nacional
de
conformidad
con la misma disposición legal.
xiii. Informar a la correspondiente
Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos para que ésta
incorpore
la anotación
en el folio de matricula
Inmobiliaria
respecto de los SIC Inmuebles
que declare, o los declarados con anterioridad
a la expedición de la ley 1185 de 2008 en el
ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan
fuese requerido.
Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias.
xiv. Autorizar
en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional
que pertenezcan
a entidades
públicas, entre
entidades
públicas
de cualquier
orden,
y
autorizar cuando proceda a las entidades publicas propietarias
de SIC del ámbito nacional,
para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o
celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo lO" de la ley 397 de 1997,
modificado
por el artículo 62 de la ley 1185 de 2008.
xv. Elaborar y mantener
actualizado
el registro de SIC del ámbito nacional,
e Incorporar
los
registros de SIC del ámbito territorial
al Registro Nacional de SIC de conformidad
con el
artículo 14" de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 9º de la ley 1185 de 2008.
Sanciones
xvi. Aplicar o coordinar,
según el caso, respecto de los SIC del ámbito
nacional el régimen
precautelar
y sancionatorio
dispuesto en el artículo 15" de la ley 397 de 1997, modificado
por el articulo 109 de la ley 1185 de 2008.
2.
Del Instituto
Colombiano
de Antropologla
e Historia
Al Instituto
Colombiano de Antropología
e Historia le compete aplicar con exclusividad en todo
el territorio
nacional el Régimen Especial del Patrimonio
Arqueológico,
así como las funciones
que le asigna la ley 397 de 1997, modificada
por la ley 1185 de 2008 en relación con dicho
patrimonio,
las cuales se describen en el Título IV de este decreto.
3.
Del Archivo General de la Nación.
Al
Archivo
General
de
la Nación
le compete
con
exclusividad
y con
sujeción
a los
procedimientos
establecidos en la ley 397 de 1997, modificada por la ley 1185 de 2008, llevar a
cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales,
respecto de los
bienes muebles de carácter
archivístlco.
Sin perjuicio de lo anterior,
las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se
realizarán de manera que garantice la coordinación
necesaria dentro del Sistema Nacional de
Archivos de que trata la ley 594 de 2000.¡
~'1
,-.. 1")
Decreto NúmerO'
, 0 J
de
Hoja No. 6 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
las disposiciones
de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la
Nación y al Régimen Especial de Protección
de archivos
declarados
BIC, en cuanto
sean
compatibles
con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio
de Cultura,
en coordinación
con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones
técnicas
relativas
a la declaratoria
de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes
y a la
aplicación específica del Régimen Especial,de Protección de Ble.
4.
De los municipios.
A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad
con el artículo
82
de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo S' de la ley 1185 de 2008, les corresponde
cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda
declarar como tales,
competencias análogas a las sel'íaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales
de este articulo.
También
aplicarán
dichas competencias
respecto
de los bienes incluidos
en los Planes de
Ordenamiento
Territorial
y los declarados como monumentos,
áreas de conservación
histórica
o arquitectónica,
conjuntos
históricos
u otras denominaciones
efectuadas
por los concejos
municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad
con lo establecido en el articulo 42
de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 12 de la ley 1185 de 2008, literal "b".
Del mismo modo les compete, en coordinación
con el respectivo Concejo Municipal,
destinar
los recursos que las leyes y los presupuestos
correspondientes
sel'íalan para las acciones
relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
A los municipios les corresponde
la formulación
del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y
los Monumentos
en espacio público localizados en su territorio.
5.
De los distritos.
A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad
con el artículo
82 de la
ley 397 de 1997, modificado
por el artículo S' de la ley 1185 de 2008, les corresponde
cumplir
respecto
de los BIC del ámbito
dlstrltal
que
declare
o pretenda
declarar
como
tales,
competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales
de este artículo.
También aplicarán dichas competencias
respecto de los bienes declarados como monumentos,
áreas de conservación
histórica o arquitectónica,
conjuntos
históricos u otras denominaciones
efectuadas por los concejos dlstrltales
o alcaldías,
homologadas
a BIC de conformidad
con lo
establecido en el artículo 42 de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 12 de la ley 1185
de 2008, literal "b".
Del mismo modo les compete, en coordinación
con el respectivo Concejo Distrital, destinar los
recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes
sel'íalan para las acciones relativas al
Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
6.
De los departamentos.
A los departamentos
a través de las gobernaclones,
de conformidad
con el artículo
82 de la ley
397 de 1997, modificado
por el artículo 5' de la ley 1185 de 2008, les corresponde
cumplir
respecto de los BIC del ámbito
departamental
que declare o pretenda
declarar como tales,
competencias análogas a las sel'íaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales
de este artículo.
También aplicarán dichas competencias
respecto de los bienes declarados como monumentos,
áreas de conservación
histórica o arquitectónica,
conjuntos
históricos u otras denominaciones
efectuadas
por
las asambleas
departamentales
o gobernaciones,
homologadas
a BIC de_n
f"~ ,...t")
Decreto Número
"00
de
Hoja No. 7 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
conformidad
con lo establecido
en el artículo 42 de la ley 397 de 1997, modificado
por el
artículo 12 de la ley 1185 de 2008, literal "b".
Del mismo modo les compete,
en coordinación
con la respectiva Asamblea Departamental,
destinar
los recursos
que las leyes y los presupuestos
correspondientes
señalan para las
acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
7.
De las autoridades
indígenas
A las Autoridades
Indígenas, de conformidad
con el artículo
82 de la ley 397 de 1997,
modificado
por el artículo 5° de la ley 1185 de 2008, les corresponde
cumplir respecto de los
BIC que declaren o pretendan
declarar como tales en sus jurisdicciones,
competencias análogas
a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales
de este artículo.
8.
De las autoridades
de comunidades
negras
A las autoridades
de las comunidades
negras de que trata la ley 70 de 1993, de conformidad
con el articulo
8º de la ley 397 de 1997, modificado
por el articulo 5° de la ley 1185 de 2008, les
corresponde
cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan
declarar como tales en sus
jurisdicciones,
competencias
análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de
este artículo.
9.
Del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural
Al Consejo Nacional
de Patrimonio
Cultural
le corresponde
emitir
los conceptos
previos y
cumplir las funciones que seflala el articulo 22 del decreto 1313 de 2008 o las normas que lo
modifiquen
o sustituyan,
en especial respecto de los bienes de competencia
del Ministerio
de
Cultura y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.
10. De los Consejos Departamentales
de Patrimonio
Cultural
A los Consejos Departamentales
de Patrimonio
Cultural les corresponde
emitir
los conceptos
previos y cumplir las funciones que señala el artículo 22 y 102 del decreto
1313 de 2008 o las
normas
que lo modifiquen
o sustituyan,
res'pecto de los bienes de competencia
de los
departamentos,
municipios,
autoridades
Indígenas y autoridades
de comunidades
negras
de
que trata la ley 70 de 1993.
11. De los Consejos Distritales de Patrimonio
Cultural
A los Consejos Distritales de Patrimonio
Cultural les corresponde
emitir los conceptos previos y
cumplir las funciones
que señala el artículo 22 y 10º
del decreto
1313 de 2008 o las normas
que lo modifiquen
o sustituyan,
respecto de los bienes de competencia
de los distritos.
\\\
Artículo
5Q, prevalencia
de disposiciones
sobre patrimonio
cultural.
De conformidad
con lo
dispuesto en el artículo 7 de la ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado
en la ley
388
de
1997
o
las normas
que
los 'modifiquen
o sustituyan,
las disposiciones
sobre
conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al
momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento
Territorial
de municipios
y distritos.
TfTULO 11
CRITERIOSDE VALORACiÓN PARA DECLARARBIENES DE INTERÉSCULTURAL -BIC-')C
,..,
Decreto
Número
I O J
de
Hoja No. 8 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo ~orrespondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Artículo
62,
Criterios
de Valoración.
Los criterios
de valoración
son pautas generales que
orientan y contribuyen
a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble
o Inmueble.
La significación
cultural
es la definición
del valor cultural
del bien a partir
del
análisis integral de los criterios de valoración y de los valores atribuidos.
,
.
Los BIC del ámbito
nacional y territorial
serán declarados
por la instancia competente,
de
conformidad
con los siguientes
criterios
de valoración,
sin perjuicio
de otros
que de ser
necesario podrá sef'íalar el Ministerio
de Cultura:
1. Antiguedad:
Determinada
por la fecha o época de origen, fabricación
o construcción
del
bien.
2. Autorla:
Identificación
del autor,
autores o grupo que hayan dejado testimonio
de su
producción,
asociada
a
una
época,
estilo
o
tendencia.
La
autor(a
puede
ser,
excepcionalmente,
atribuida.
3. Autenticidad:
Determinada
por el estado de conservación del
bien y su evolución en el
tiempo.
Se relaciona
con' su constitución
original
y
con
las transformaciones
e
intervenciones
subsiguientes,
las
cuales
deben
ser
claramente
leglbles.
Las
transformaciones
o alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar su carácter.
4.
Constitución
del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas
o de elaboración.
5.
Forma: Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales
del bien respecto de su
origen histórico, su tendencia artística, estilística o de diseño, con el propósito de reconocer
su utilización y sentido estético.
6.
Estado
de
conservación:
Condiciones
físicas del
bien
plasmadas
en los materiales,
estructura,
espacialidad o volumetrfa,
entre otros. Entre las condiciones que lo determinan
se encuentran
el uso, el cuidado y el mantenimiento
del bien.
7.
Contexto ambiental:
Se refiere a la cOnstitución e Implantación
del bien en relación con el
ambiente y el paisaje.
8.
Contexto
urbano:
Se refiere a la inserción del bien como unidad individual,
en un sector
urbano consolidado.
Se deben analizar características tales como el
perfli, el diseflo, los
acabados, la volumetría,
los elementos
urbanos, la organización,
los lienos y vacíos y el
color.
,\\'
9.
Contexto
flsico: Se refiere a la relación del bien con su
lugar de ubicación.
Analiza su
contribución
a la conformación
y desarrolio
de un sitio, población o paisaJe. SI el bien se
ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue concebido como parte integral de este
y/o si ha sido asociado con un nuevo uso y función relevantes dentro del inmueble.
10. Representatlvldad
y contextuallzaclón
soclocultural:
Hace referencia
a la significación
cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la sociedad
hacia los
objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia
de un grupo humano sobre los bienes de
su hábitat toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad.
Los criterios de valoración antes seflalados permiten atribuir valores a los bienes tales como:¡'-mi0f)
Decreto Número
j' U .)
de
Hoja No. 9 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
1. Valor
histórico:
Un bien posee valor
histórico
cuando
se constituye
en documento
o
testimonio
para la reconstrucción
de la historia, as! como para el conocimiento
científico,
técnico
o artlstlco.
Es la asociación directa
del bien con
épocas, procesos, eventos y
prácticas polftlcas, económicas, sociales y culturales, grupos sociales y personas de especial
importancia
en el ámbito mundial, nacional, regional o local.
2.
Valor estético:
Un bien posee valor estético cuando se reconocen
en éste atributos
de
calidad
artlstlca,
o de dlseflo, que reflejan
una Idea
creatlva en su composición,
en la
técnica de elaboración
o construcción,
así como en las huelias de utilización y uso dejadas
por el paso del tiempo.
Este valor se encuentra
relacionado
con la apreciación
de las características
formales
y
flsicas del bien y con su materialidad.
3.
Valor simbólico:
Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir
el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte
poder de identificación
y cohesión social. Lo
simbólico
mantiene,
renueva
y actualiza
deseos,
emociones
e ideales
construidos
e
Interlorlzados
que vinculan tiempos y espacios de memoria.
Este valor hace referencia
a la vinculación
del bien con procesos, prácticas,
eventos o
actividades significativas
para la memoria o el desarrollo constante de la comunidad.
Parágrafo. Un bien puede reunir todos o algunos de los valores o basarse en uno o varios de los
criterios
de valoración
seflalados
en este
artículo,
para ser declarado
por
la instancia
competente
como BIC del ámbito
nacional o territorial,
según su representatividad
para el
ámbito de que se trate.
TfTULO 111
DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉSCULTURAL -BIC-
CAPfTULO I
PROCEDIMIENTO
Articulo
72. Procedimiento
para declarar BIC. El procedimiento
que deberá
seguir la autoridad
competente
en todos los casos para declarar BIC, es el establecido en el articulo 82 de la ley 397
de 1997, modificado
por el artículo 5° de la ley 1185 de 2008.
Las declaratorias
de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento
definido en la referida
ley y reglamentado
en este decreto, estarán viciadas de nulidad conforme
a lo previsto en el
Código Contencioso Administrativo.
La solicitud de nulidad podrá formularla
cualquier Instancia
,
o persona.
y
1
ArtIculo
82.
Lista Indicativa
de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.
La Inclusión de un
,
,
bien en la Lista Indicativa
de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es -LlCBIC-,
constituye
el primer paso que deberá cumplir la instancia competente
dentro
del proceso de
declaratoria
de BIC. Esta inclusión
no implica la sujeción del mismo al Régimen Especial de
Protección establecido en la ley 1185 de 2008 y reglamentado
en este decreto.
La LlCBIC consiste en un registro de información
que administrará,
en cada caso, la autoridad
competente.r·'·~ 0 .,
Decreto Número
i ();)
de __
:-- __ --
Hoja No. 10 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Podrán ingresar a la LlCBIC aquellos bienes que, de acuerdo con su significación
cultural en el
ámbito correspondiente
(nacional, departamental,
distrital,
municipal,
territorios
indígenas o
territorios
de comunidades
negras de que trata la Ley 70 de 1993) y por estar acorde con los
criterios de valoración señalados en el Título anterior, son susceptibles de ser declarados como
BIC.
Una vez incluido un bien en la LlCBIC, la autoridad
competente
definirá si el mismo requiere o
no la formulación
de un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-.
La inclusión de un bien en la LICBICse comunicará al solicitante o al propietario,
usufructuario
o
persona interesada
o a los terceros
indeterminados,
en la forma
dispuesta
por el Código
Contencioso Administrativo.
La LlCBIC debe integrarse
al Inventario
de Patrimonio
Cultural de la Nación que administra
el
Ministerio
de Cultura o a los inventarlos
que administren,
en sus respectivas especialidades, las
autoridades
nacionales y territoriales
competentes.
En todo caso la Inclusión de bienes en una
LlCBIC del ámbito nacional o territorial
debe informarse
en un término
no superior a un mes al
Ministerio
de Cultura, el cual podrá fijar las características que deberá reunir dicha información.
Artículo 92. Iniciativa para la declaratoria.
La iniciativa
para la declaratoria
de un BIC puede
surgir de la autoridad
competente
para el efecto, del propietario
del bien y/o de un tercero con
independencia
de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica.
Cuando la iniciativa provenga del propietario
o de un tercero, la solicitud debe formularse
ante
la autoridad competente
de efectuar la declaratoria.
Si el bien requiere
la formulación
de PEMP a juicio
de la autoridad
competente
según lo
seflalado en el artículo anterior,
el propietario
o Interesado deberán formulario.
Durante este
periodo la autoridad
competente
no perderá la facultad de formular
oficiosamente
el PEMP de
lo cual informará oportunamente
al autor de la iniciativa.
El Ministerio
de Cultura establecerá,
de conformidad
con las facultades
que le otorga la ley
1185 de 2008, los requisitos técnicos y administrativos
que deberá cumplir quien solicite una
declaratoria
de BIC.
ArtIculo
102. Concepto
del Consejo de Patrimonio
Cultural.
Una vez incluido
un bien en la
LlSCSIC y formulado
el respectivo
PEMP, 51 el bien lo requiere
a juicio
de la autoridad
competente,
se someterá
la propuesta
de declaratoria
de BIC y el PEMP al concepto
del \
Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente.
'\'
El Consejo respectivo emitirá
su concepto sobre la declaratoria
y aprobación del PEMP si fuere
el caso o sobre la necesidad de efectuar correcciones.
La propuesta se podrá presentar tantas
veces como sea necesario.
Artículo
llg. Principio de coordinación.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 82 de la
ley 397 de 1997, modificado
por el artfculo 50 de la ley 1185 de 2008, para la declaratoria
y
manejo
de los BIC se aplicará
el principio
de coordinación
entre
los niveles
nacional,
departamental,
distrital,
municipal
o de los territorios
indígenas y de las comunidades
negras
de que trata la Ley 70 de 1993.
\
~\
."]("3
Decreto Número
i Ú •
de
Hoja No. 11 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Todos los expedientes
de declaratoria
de BIC que sean sometidos a partir de la expedición de
este decreto
a los Consejos Distritales
o Departamentales
de Patrimonio
Cultural,
deberán
informarse
al Ministerio
de Cultura con ur¡a antelación
no menor a quince (15) días hábiles a
dicha postulaclón.
El Ministerio
de Cultura podrá emitir las opiniones
que estime necesarias. Del mismo modo,
podrá solicitar que se suspenda el proceso e iniciar uno nuevo.
Artículo
122, Naturaleza de las declaratorias.
Los actos de declaratoria
o revocatoria de BIC son
actos administrativos
en los términos del Código Contencioso Administrativo.
La actuación
administrativa
consiste en el procedimiento
previsto
en el artículo 52 de la ley
llB5
de 2008, modlflcatorlo
del artículo 82 de la Ley 397 de 1997, sin perjuicio de los términos
reglamentados
en este decreto.
Artículo
13g, Contenido
del acto de declaratoria.
Todo acto administrativo
que declare un bien
como BIC deberá contener como mfnlmo:
1.
La descripción y localización del bien o conjunto de bienes.
2. La delimitación
del área afectada y la zona de Influencia, en el caso de bienes inmuebles.
3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.
4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del
bien o conjunto de bienes.
5.
La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 72 de la
Ley 1185 de 2008, modificatorio
del artículo 11º de la Ley 397 de 1997.
6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP·, si éste se requiere, en cuyo
caso hará parte integral del acto administrativo
7.
La referencia
al régimen sancionatorio
previsto
en el artículo
10º de la Ley 1185 de
2008, modlficatorio
del artIculo 152 de la Ley 397 de 1997.
8.
La decisión de declarar el bien o conjunto de bienes de que se trate, como BIC.
9.
La obligatoriedad
de notificar
y comunicar
el acto, según el caso, y la indicación de los \
recursos que proceden .•
\ \
10. La obligatoriedad
de remitir el acto administrativo
a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad
competente
deberá remitir
a la
Oficina de Registro de Instrumentos
PÚblicos copia del acto de declaratoria
y de aprobación del
PEMP, si fuere
pertinente,
para efectos
de su registro
en él (los) folio(s)
de matrículas
respectivo(s)
dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes
a la entrada
en vigor de la
declaratoria.
De conformidad
con lo previsto
en el artículo
11 de la Ley 397 de 1997,''i e')
.UJ
Decreto Número __
--:
,.--de
HojaNo.12de
38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
modificado
por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún
costo. Del mimo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.
CAPíTULO 11
PLANES ESPECIALESDE MANEJO Y PROTECCiÓN - PEMP-
Artículo
149. Objetivo
de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección -PEMP- son
un instrumento
de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen
acciones necesarias con el objetivo
de garantizar la protección,
conservación
y sostenibilidad
de los BIC o de los bienes que pretendan
declararse como tales si a juicio
de la autoridad
competente
dicho Plan se requiere.
Los PEMP como instrumento
del Régimen Especial de Protección de los 81C, deben:
1.
Definir
las condiciones
para
la articulación
de
los
bienes
con
su contexto
ffslco,
arquitectónico,
urbano
o rural,
los planes preexlstentes
y su entorno
socio-cultural,
partiendo
de
la
conservación
de
sus valores,
la
mitigación
de
sus
riesgos
y
el
aprovechamiento
de sus potencialidades.
11. Precisar
las acciones
de protección
de carácter
preventivo
y/o
correctivo
que sean
necesarias para la conservación de los bienes.
iii. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento
y de conservación de los bienes.
iv. Establecer mecanismos o determinantes
que permitan
la recuperación
y sostenlbllldad
de
los bienes.
v.
Generar las condiciones
y estrategias para el mejor conocimiento
y la apropiación
de los
bienes por parte de la comunidad, con el fin 'de garantizar su conservación y su transmisión
a las futuras generaciones.
CAPíTULO 111
PARTE I
PLANES ESPECIALESDE MANEJO Y PROTECCiÓN PARA BIENES INMUEBLES
ArtIculo
lSQ. Categorías
de bienes
Inmuebles.
Los bienes Inmuebles,
para efectos
de la
adopción de PEMP se clasifican como se indica a continuación,
sin perjuicio de otros que por vía
general reglamente el Ministerio
de Cultura:
1. Del Grupo Urbano:
1.
Sector
Urbano:
Fracción
del
territorio
de
una
población
dotada
de
fisonomía,
características y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad.
11.
Espacio Público:
Conjunto
de inmuebles
de uso público,
y de elementos
de los
inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de
necesidades urbanas colectivas que trascienden
los límites de los intereses individuales
de los habitantes.
,
.k===========---=---------==II'/63
Decreto Número
de
Hoja No. 13 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
2. Del Grupo
Arquitectónico:
Construcciones
de arquitectura
habitacional,
institucional,
comercial,
industrial,
militar, religiosa, para el transporte
y las obras de ingeniería.
Articulo
162,
PEMP para bienes
inmuebles,
En el caso de las categorías
de inmuebles
señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación
de PEMP:
1. Del Grupo Urbano:
Procurará
formularse
un PEMP para los inmuebles
del Grupo Urbano
que se Incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural - LICBIC-, sin
perjuicio
de las atribuciones
autónomas
de decisión
con
que
cuentan
las autoridades
competentes
en la materia.
Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional V territorial
declarados BIC con anterioridad
a
la ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación
de PEMP.
2. Del Grupo Arquitectónico:
Procurará
formularse
un PEMP para los inmuebles
del Grupo
Arquitectónico
que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural-
LlCBIC-, en el ámbito nacional V territorial
y sin perjuicio de las atribuciones
autónomas con que
cuentan las autoridades
competentes
en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes
condiciones:
i.
Riesgo de transformación
o demolición
parcial o total
debido a desarrollos
urbanos,
rurales V/o de infraestructura.
ii.
Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.
iii.
Cuando el bien requiera
definir
o redefinir
su normativa
y/o la de su entorno
para
efectos de su conservación.
Los bienes del Grupo Arquitectónico
del ámbito
nacional
y territorial
declarados
BIC con
anterioridad
a la ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren
en cualquiera de las
circunstancias
antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones
de la autoridad
competente
para formularios
en otros casos.
Los inmuebles
del Grupo Arquitectónico
localizados en un Sector Urbano
declarado
BIC, no
requieren obligatoriamente
un PEMP específico.
ArtIculo
172, Contenido
de los PEMP de bienes Inmuebles.
De conformidad
con lo previsto en
el artículo
11° de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo
7° de la ley 1185 de 2008,
numeral
1, cuando la declaratoria
de un BIC inmueble
imponga la formulación
de un PEMP,
éste establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido
de intervención,
las
condiciones
de manejo
y plan de divulgación
que asegurará
el respaldo
comunitario
a la
conservación del bien.
,\\\
Artículo
182• Área Afectada.
Es la demarcación
física del inmueble
o conjunto
de inmuebles,
compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria
como BIC.
Artículo
192•
Zona de Influencia.
Es la demarcación
del contexto
circundante
o próximo del
inmueble,
necesario para que los valores del mismo se conserven.
Para la delimitación
de la
zona de influencia,
se debe realizar un análisis de las potencialidades
y de las amenazas or-,¡C 'J
l' 0,-)
Decreto Número __
--, __
--:-_,-de
..,..-
Hoja No. 14 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e
infraestructura.
ArtIculo
20R. Nivel permitido
de Intervención:
Son las pautas o criterios
reladonados
con la
conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia.
Define
el(los) tipo(s)
de obra que pueden
acometerse
en el área afectada
y su zona de
influencia,
con el fin de predsar los alcances de la intervención.
Se deben tener en cuenta los
siguientes niveles de intervención,
sin perjuicio de la facultad del Ministerio
de reglamentar
por
vía general otros niveles de intervención
para BIC del ámbito nacional y territorial:
i. Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitectónico
de excepcional
valor, los cuales, por ser irremplazables,
deben ser preservados en su Integralidad.
En éstos,
cualquier
Intervención
puede poner en riesgo sus valores e integridad,
por lo que las obras
deben ser legibles y dar fe del momento
en el que se realizaron. Si el inmueble
lo permite, se
podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización
y sostenibilidad.
En relación con los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado,
manzanas, paramentos,
perfiles, alturas, Indices de ocupación, vlas, parques, plazas y pasajes,
entre otros. Se permite la modificación
de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando
se mantenga
la autenticidad
de su estructura
espacial: disposición
de accesos, vestíbulos,
circulaciones horizontales y verticales.
TipoS de obras permitidos
en el Nivel 1: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios,
rehabilitación
o adecuación
funcional,
reforza miento
estructural,
reintegración,
ampliación,
consolidación y liberación.
11. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico.
Se aplica a Inmuebles del Grupo Arquitectónico
con características
representativas
en términos
de Implantación
predial
(rural
o urbana),
volumen
edificado,
organización
espacial y elementos
ornamentales
las cuales deben ser
conservadas.
Se permite
la modificación
de los espacios internos
del inmueble,
siempre y
cuando
se mantenga
la autenticidad
de su estructura
espacial:
disposición
de accesos,
vestlbulos, circulaciones horizontales y verticales.
Tipos de obras permitidos
en el Nivel 2: Restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios,
rehabilitación
o adecuación funcional,
remodelación,
reforzamiento
estructural,
reintegración,
ampliación, consolidación y liberación.
iii. Nivel 3. Conservación contextual.
Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los
cuales,
aún
cuando
no
tengan
características
arquitectónicas
representativas,
por
su
implantación,
volumen, perfil y materiales, son compatibles con el contexto.
De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles
con el contexto, asl como a \
predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano.
,\\'
Este nivel
busca la recuperación
del contexto
urbano
en términos
del trazado,
perfiles,
paramentos, Indices de ocupación y volumen edificado.
Tipos de obras permitidos
en el Nivel 3: Demolición, obra nueva, modificación,
remodelación,
reparaciones
locativas,
primeros
auxilios,
reconstrucción,
reforzamiento
estructural,
consolidación y ampliación.t'~r-'1
Decreto Número
• u :)
de
Hoja No. 15 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Artículo
212, Condiciones
de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto
de pautas y
determinantes
para
el
manejo
del
inmueble,
en
tres
(3)
aspectos:
Físico-Técnicos,
Administrativos
y Financieros, los cuales deben propender
por su preservación y sostenibilidad.
i. Aspectos Físico-Técnicos: Determinantes
relacionadas con usos, volumetría,
alturas, indices
de
ocupación
y
construcción,
accesibilidad,
movilidad,
parqueaderos,
antejardines,
aislamientos,
señalización, redes de servicios públicos, equipamientos
urbanos, espacio público
y demás aspectos relacionados con las condiciones físicas del Inmueble y su zona de influencia.
ii, Aspectos Administrativos:
Esquema de manejo administrativo
del Inmueble,
que defina y
garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación del PEMP
correspondiente.
iIi.
Aspectos
Financieros:
Medidas
económicas
y
financieras
para
la
recuperación
y
sostenibilidad
del inmueble, que comprenden
la identificación
y formulación
de proyectos para
incorporarlo
a la dinámica
económica
y social y determinar
las fuentes
de recursos para su
conservación y mantenimiento.
El PEMP deberá fijar, en los caso en que sea pertinente,
las determinantes
que desarrollarán
las
diferentes administraciones
locales, en relación con los instrumentos
de gestión del suelo, tales
como planes parciales,
unidades
de actuación
urbanística,
procesos de expropiación
y de
renovación urbana, entre otros; así como los compromisos
de Inversión pública y privada.
Los planes de desarrollo,
según sea el caso, deberán c.ontemplar
las previsiones
necesarias
tanto técnicas como financieras y presupuestales
para;desarrollar
e implementar
los PEMP de
inmuebles del Grupo Urbano.
Las entidades públicas, propietarias
de bienes Inmuebles declarados BIC están en la obligación
de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación y mantenimiento.
Dentro de este tipo de aspectos se incluyen los incentivos tributarios
reglamentados
en este
decreto.
Artículo
222, Plan de Divulgación.
Es el conjunto
de acciones para difundir
las características y
los valores del inmueble. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario
a
la conservación del bien.
Cuando un Inmueble
se declare como BIC, la autoridad
competente
deberá informar
a las
entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento,
municipio y/o distrito en donde
éste se localice, con el fin de promover
su conocimiento
y apropiación
por parte
de la
ciudadania en general.
CAPíTULO
111
PARTE 11
PLANES ESPECIALES DE MANEJO V PROTECCiÓN PARA BIENES MUEBLES
Artículo
232, Categorías de bienes muebles. Los bienes muebles, para efectos de la adopción
de PEMP se clasifican como se indica a continuación,
sin perjuicio de otros que por vía general
reglamente el Ministerio
de Cultura:763
Decreto Número
de
Hoja No. 16 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
1. Colecciones Privadas y Públicas: Bienes que conforman
las colecciones
que pertenecen
a
entidades públicas, bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y confesiones religiosas, entre
otras.
2. Monumentos
en Espacio Público: Monumentos
ubicados en espacios públicos como vías,
plazas y parques.
Artículo
242. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categorías de muebles señaladas en el
artículo anterior,
se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación
de PEMP:
Procurará formularse
PEMP para las Colecciones Privadas y Públicas y los Monumentos
en
Espacio Público
que se Incluyan en la Lista
Indicativa
de Candidatos
a Bienes de Interés
Cultural -LlCBIC-, sin perjuicio de las atribuciones
autónomas
de decisión que corresponden
a
cada autoridad competente.
Se formulará
PEMP para los Monumentos
en Espacio Público declarados SIC con anterioridad
a
la expedición de la ley 1185 de 2008, sin perjuicio de la facultad de cada autoridad competente
para formulario
en otros casos.
Artículo
252. Contenido
de los PEMP de bienes muebles. De conformidad
con lo previsto en el
inciso 42 del numeral 1 del artículo 72 de la ley 1185 de 2008, cuando la declaratoria
de un BIC
mueble imponga la formulación
de un PEMP, éste indicará el bien o conjunto
de bienes, las
características
del espacio donde
están ubicados,
el nivel
permitido
de intervención,
las
condiciones
de manejo
y plan de divulgación
que asegurará el respaldo
comunitario
a su
conservación.
Artículo
262,
Sien o Conjunto
de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto
de
bienes y de sus partes constitutivas,
la cual se define para efectos de su declaratoria
como BIC.
Artículo 272. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización
del espacio
en el que se encuentra
ubicado el bien o el conjunto
de bienes. El uso apropiado
de este
espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven.
Artículo
282. Nivel permitido
de intervención.
En los muebles declarados
BIC solamente
se
permitirá
el nivel
de conservación
integral,
teniendo
en cuenta
que
éstos
deben
ser
preservados en su integralidad.
Cualquier intervención
puede poner en riesgo sus valores y su
integridad,
por lo que las acciones que se pretendan
efectuar deben ser legibles y dar fe del
momento
en el que se hicieron .
.\\
Artículo
292•
Condiciones
de manejo.
Son el conjunto
de pautas y determinantes
para el
manejo del bien mueble o conjunto
de bienes muebles, en tres (3) aspectos: Físico-Técnicos,
Administrativos
y Financieros, los cuales deben propender por su preservación y sostenibilidad.
l.
Aspectos
flslco-Técnlcos:
Determinantes
relacionadas
con las condiciones
físicas del
bien o del conjunto
de bienes, con su uso y función,
espacio de ubicación,
condiciones
de
exhibición,
presentación,
manipulación,
almacenamiento,
seguridad
y con
el
ambiente
(temperatura,
humedad e iluminación).Decreto Número
?G 3
de -=-_~~
__ Hoja No. 17 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
ii.
Aspectos Administrativos:
Esquema administrativo
del bien o del
conjunto
de bienes,
que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la aplicación
del PEMP correspondiente.
111.
Aspectos
Financieros:
Medidas
económicas
y
financieras
para
la
recuperación
y
sostenibilidad
del
bien
o del
conjunto
de bienes,
que comprenden
la identificación
y
formulación
de proyectos para incorporarlos
a la dinámica económica y social y determinar
las
fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento.
Incorpora los aspectos tributarios
reglamentados
en este decreto.
Artículo
302. Plan de Divulgación.
Es el conjunto
de acciones para difundir
las caracterfsticas y
los valores del bien mueble o conjunto
de éstos. El objetivo principal de este plan es asegurar el
respaldo comunitario
a la conservación de los mismos.
Cuando un mueble
se declare como BIC, la autoridad
competente
deberá
informar
a las
entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento,
municipio y/o distrito en donde
éste se ubique, con el fin de que éstas puedan promover
su conocimiento
y apropiación
por
parte de la ciudadanía en general.
CApITULO IV
COMPETENCIAS PARA LA FORMULACiÓN DE PLANES ESPECIALESDE MANEJO Y PROTECCiÓN-
PEMP-
Artículo
312. Competencias
para la formulación
de los PEMP. Para los bienes del Grupo
Arquitectónico
y las Colecciones Privadas y Públicas, la formulación
del PEMP corresponde
al
propietario.
En dicha formulación
podrá concurrir el tercero solicitante
de la declaratoria.
Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos
en Espacio Público, la formulación
del
PEMP corresponde
a las autoridades
Dlstrltales o Municipales
del territorio
en donde éstos se
localicen.
Las autoridades
competentes
departamentales
y nacionales
podrán
concurrir
mediante el aporte de recursos en este caso.
Artículo 322• Iniciativa
de particulares
para formular
los PEMP. Los particulares
propietarios
de
bienes declarados
BIC o incluidos
en la LlCBIC pueden
adelantar
la formulación
del PEMP
aunque no sea requerido
por la autoridad
competente,
con el fin de llevar a cabo acciones de
protección y preservación de los bienes.
Artículo
332, Procedimiento
para la formulación
y aprobación
de los PEMP. El Ministerio
de
Cultura podrá definir
aspectos técnicos y administrativos
que desarrollen
como mínimo dos
fases del PEMP: Fase I Análisis y Diagnóstico; Fase 11 Propuesta Integral.
Artículo
342,
Implementación
de 105 PEMP, Una vez expedído
el acto administrativo
de
declaratoria
del bien como BIC y de aprobación
del PEMP respectivo, se deberá dar inicio a la
Implementación
del mismo.t":(':0
¡VJ
Decreto Número
:- de
Hoja No. 18 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Parágrafo Primero.
La autoridad
competente
para realizar la declaratoria
y aprobar el PEMP,
será la encargada de verificar la implementación.
del mismo. Para el efecto, programará visitas
técnicas
al bien por lo menos una (1) vez al aPIo, las cuales deberán
ser realizadas por
profesionales idóneos. Como resultado de las mismas se elaborará un informe.
Parágrafo Segundo. Para el caso de los SIC del ámbito nacional, el Ministerio
de Cultura podrá
hacer la verificación
directamente
o a través de las autoridades
territoriales
competentes
para
el manejo del patrimonio
cultural.
Articulo
352 Régimen de transición.
Los Planes Especiales de Protección -PEpo formulados
y
aprobados con anterioridad
a la expedición del presente decreto, los cuales en adelante serán
considerados
PEMP, se regirán
por los actos respectivos
de adopción.
Sin embargo,
las
modificaciones
de aquéllos deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto.
Los PEMP que a la fecha de expedición
del presente
decreto se encuentren
en proceso de
formulación
deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en éste.
Artículo
369 Términos
para formulación
y aprobación
de PEMP. En razón de la naturaleza
diferencial de los BIC muebles e Inmuebles y de las diversas categorfas de bienes, el Ministerio
de Cultura reglamentará
por vía general los plazos para la formulación
y aprobación de PEMP.
Del mismo modo señalará los plazos máximos
para determinar
cuáles SIC declarados
con
anterioridad
a la ley 1185 de 2008 requieren PEMP, así como el plazo máximo para formular y
aprobar tales PEMP, sin que el plazo máximo total para el efecto pueda superar cinco (5) aPIosa
partir de la vigencia de este decreto.
Articulo
372. Competencia
residual.
No obstante
lo establecido
en este Capitulo,
las
autoridades
competentes
para declarar
BIC, podrán
formular
directamente
los PEMP que
estimen necesarios.
CAPITULO V
INTERVENCiÓN DE BIC
Artículo
382.
Definición.
Por intervención
se entiende todo acto que cause cambios al SIC o
que afecte
el estado del mismo.
Comprende,
a tCtulo enunclatlvo,
actos de conservación,
restauración,
recuperación,
remoción,
demolición,
desmembramiento,
desplazamiento
o
subdivisión, y deberá realizarse de conformidad
con el Plan Especial de Manejo y Protección si
éste existe.
La intervención
comprende
desde la elaboración
de estudios técnicos,
diseños y proyectos,
hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes.
ArtIculo
392, Autorización.
Toda Intervención
de un BIC, con Independencia
de si el BIC
requiere
o no de un Plan Especial de Manejo
y Protección,
deberá contar
con la previa
autorización
de la autoridad competente
que hubiera efectuado la declaratoria.
1\
\t'JQ f)
í 'J.J
Decreto Número
de
HojaNo.19de
38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Artículo
402•
Principios
generales
de intervención.
Toda intervención
de un BIC deberá
observar los siguientes principios:
1. Conservar los valores culturales
del bien.
2.
La mínima
intervención
entendida
como las acciones estrictamente
necesarias para la
conservación
del bien, con el fin de garantizar su estabilidad
y sanearlo de las fuentes de
deterioro.
3.
Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen
para garantizar la
conservación y estabilidad del bien.
4.
Permitir la reversibilidad
de la intervención
si en el futuro se considera necesario.
5.
Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir
agregados sin que medie
una valoración crítica de los mismos.
6.
Reemplazar o sustituir
solamente los elementos que sean indispensables para la estructura.
Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los originales.
7.
Documentar todas las acciones e intervenciones
realizadas.
8.
Las nuevas Intervenciones
deben ser legibles.
Artículo
412, Tipos de obras para BIC inmuebles.
Las diferentes
obras que se pueden efectuar
en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de intervención
permitido
y previa autorización
de la
autoridad competente,
son las siguientes:
1.
Primeros auxilios: Obras urgentes a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de
ruina, riesgo inminente,
o que ha sufrido
daños por agentes naturales
o por la acción
humana.
Incluye acciones y obras provisionales
de protección
para detener
o prevenir
dal'los mayores,
tales
como:
apuntalamlento
de muros
y estructuras,
sobrecubiertas
provisionales
y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos
y/o partes del
inmueble, carpinterías, ornamentaciones,
bienes muebles, etc.
2.
Reparaciones
Locatlvas: Obras para mantener
el inmueble
en las debidas condiciones de
higiene y ornato
sin afectar
su materia
original,
su forma
e integridad,
su estructura
portante,
su distribución
interior
y sus características funcionales,
ornamentales,
estéticas,
formales
y/o volumétri'cas.
Incluye obras de' mantenimiento
y reparación
como limpieza,
renovación de pintura, eliminación
de goteras, remplazo de piezas en mal estado, obras de
drenaje,
control
de humedades,
contención
de tierras,
mejoramiento
de materiales
de
pisos,
clelorrasos,
enchapes,
y pintura
en general.
También
incluye
la sustitución,
\.
mejoramiento
y/o ampliación
de redes de instalaciones
hidráulicas,
sanitarias, eléctricas, '\
ventilación,
contra incendio, de voz y datos y de gas.
3.
Reforzamiento
Estructural:
Es la consolidación
de la estructura
de uno o varios Inmuebles,
con el objeto
de acondicionarlos
a niveles adecuados de seguridad
sismorresistente
de
acuerdo con los requisitos
de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique
o
sustituya y su reglamento.,..,e f)
IV,)
Decreto Número
de
Hoja No. 20 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
4.
Rehabilitación
o Adecuación
Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble
a un
nuevo uso, garantizando
la preservación
de sus características.
Permiten
modernizar
las
instalaciones, y optimlzar y mejorar el uso de los espacios.
S. Restauración:
Obras tendientes
a recuperar y adaptar un inmueble o parte de éste, con el
fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta
en el
respeto por su integridad y autenticidad.
6.
Obra Nueva. Construcción de obra en terrenos no construidos.
7.
Ampliación.
Incremento
del área construida
de una edificación
existente,
entendiéndose
por área construida
la parte edificada que corresponde
a la suma de las superficies de los
pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
8.
Consolidación.
Fortalecimiento
de una parte b de la totalidad
del inmueble.,
9.
Demolición.
Derribamiento
total o parcial de una o varias edificaciones
existentes en uno o
varios predios.
10. Liberación.
Obras dirigidas
a retirar
adiciones o agregados que van en detrimento
del
inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones
o agregados comprende
las siguientes acciones:
i.
Remoción
de muros construidos
en cualquier
material,
que subdividan
espacios
originales y que afecten sus características y proporciones.
ii.
Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se
determine
que éstos afectan sus valores culturales.
111. Reapertura
de vanos originales
de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornaclnas,
aljibes, pozos y otros.
iv. Retiro de elementos
estructurales
y no estructurales
que afecten la estabilidad
del
inmueble.
v.
Supresión de elementos
constructivos
u ornamentales
que dlstorsionen
los valores
culturales del inmueble.
11. Modificación.
Obras que varían el diseño arquitectónico
o estructural
de una edificación
existente, sin incrementar
su área construida.
12. Reconstrucción.
Obras dirigidas
a rehacer total
o parcialmente
la estructura
espacial y
formal del inmueble,
con base en datos obtenidos
a partir de la misma construcción
o de
documentos gráficos, fotográficos
o de archivo.
13. Reintegración.
Obras dirigidas a restituir
elementos
que el Inmueble
ha perdido o que se
hace necesario reemplazar por su deterioro
Irreversible.
, \ l'
Parágrafo. En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización
las intervenciones
en las áreas de influencia,
bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados
en sectores urbanos declarados SIC e identificados
en el PEMP.
Artículo
422. Tipos de acciones e intervenciones
para BIC muebles. Las diferentes
acciones o
intervenciones
que
se pueden
efectuar
en
BIC muebles,
de
acuerdo
con
el nivel
de
conservación Integral y previa autorización de la autoridad competente,
son las siguientes:H~')
100
Decreto Número
de
Hoja No. 21 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
1. Conservación
Preventiva:
Se
refiere
a estrategias
y
medidas
de
orden
técnico
y
administrativo
dirigidas a evitar o minimizar el deterioro
de los bienes y, en lo posible, las
intervenciones
directas. Comprende actividades tales como almacenamiento,
manipulación,
embalaje,
transporte,
control
de condiciones
ambientales,
planificación
de emergencias,
capacitación del personal y sensibilización del público.
2.
Conservación - Restauración:
Acciones directas sobre los bienes, orientadas
a asegurar su
preservación
a través
de la estabilización
de la materia.
Se realizan
a partir
de la
formulación
del proyecto
de restauración.
Incluye
acciones
urgentes
en bienes cuya
integridad
física y/o química se encuentra
en peligro y/o riesgo inminente,
como resultado
de los daflos producidos
por agentes naturales o la acción humana, acciones provisionales
de protección
para detener
o prevenir
dalios mayores,
así como acciones periódicas V
planificadas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.
Dentro de las acciones se encuentran:
Limpieza superficial,
limpieza profunda,
desinfección,
desinsectación,
desalinización,
desacidificación,
recuperación
de plano, refuerzos estructurales,
unión de rasgaduras o de fragmentos,
consolidación,
fijado, Injertos, restitución
de partes y/o
faltantes,
remoción
de material
biológico,
remoción
de intervenciones
anteriores
V/o de
materiales agregados, resanes y reintegración
cromática, entre otros.
ArtIculo
432. Solicitud
de autorización.
La solicitud
de autorización
para Intervenir
un BIC
deberá presentarse ante la autoridad
competente,
por su propietario
o representante
legal o
por el profesional
debidamente
autorizado por el propietario,
según requisitos que señalará el
Ministerio
de Cultura tanto para los BIC del ámbito nacional como territorial.
La autorización
constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención
aprobada.
En el caso de BIC inmuebles, al mismo procedimiento
están sujetos los ¡nmuebles colindantes o
localizados en la zona de influencia del BIC.
Parágrafo. El Ministerio
de Cultura podrá reglamentar
los casos de intervenciones
mínimas de
BIC inmuebles y muebles que no requieran autorización
previa.
Artículo
44º. Obligación
de restitución
de BIC por demolición
no autorizada.
Si un BIC fuere
demolido
parcial
o totalmente,
o fuere
intervenido
sustancialmente,
sin la autorización
correspondiente
y en contravención
de las normas que obligan a su conservación, la autoridad
competente
procederá de manera inmediata
a la paralización de dicha actividad
en concurso
con las autoridades
de pollera o locales si fuere el caso, V ordenará al propietario
o poseedor la
restitución
de lo Indebidamente
demolido o intervenido
según su diseño original, sin perjuicio
de las sanciones previstas en la ley.
CAPITULO VI
REGISTRODE PROFESIONALESPARA LA SUPERVISiÓN DE INTERVENCIONES DE BIC
Artfculo
452•
Registro
de profesionales
para la supervisión
de intervención
de BIC. La
Intervención
de un BIC solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales
en la materia
debidamente
registrados ante la autoridad competente.
Las autoridades territoriales
podrán utilizar el registro del Ministerio
de Cultura."'''3
Decreto Número
'/ O
de __
:-- __ --
Hoja No. 22 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Entiéndase por supervisión de intervención,
el seguimiento,
dirección, control y/o ejecución de
la intervención
de un SIC.
Articulo
462. Principios
para supervisión
de Intervención.
Para efectos de la supervisión
de
intervención,
los profesionales
deberán actuar con base en los siguientes principios:
1. Autonomía
V responsabilidad:
Los profesionales
son responsables disciplinaria, fiscal, civil y
penalmente
por los daf'ios y perjuicios que causen a quien los contrate,
a terceros o a la
administración
pública, asi como al bien objeto de la Intervención,
según el caso.
2.
Sujeción al PEMP V a la normativa
aplicable.
Los profesionales
verificarán
la concordancia
de la intervención
con el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando éste exista, y
con la normatividad
aplicable.
Artículo
472.
Contratación
de profesionales
para la supervisión
de intervención
de BIC. Las
personas jurfdicas públicas o privadas y las personas naturales que pretendan
efectuar alguna
intervención
en un bien mueble o Inmueble declarado como BIC, deberán contratar
a su costa a
profesionales
debidamente
registrados ante la autoridad
competente
con el fin de que ejerzan
la supervisión de la intervención.
Articulo
482. Requisitos
para la Inscripción.
Para efectos de la inscripción
en el registro se
deberá presentar solicitud de inscripción ante
el Ministerio
de Cultura o ante las autoridades
territoriales
y acreditar los siguientes requisitos mínimos:
1.
Para bienes Inmuebles:
i.
Poseer título profesional
de arquitecto
o Ingeniero civil, matrícula profesional y titulo de
postgrado
en restauración
arquitectónica
o urbana de minimo
un af'io académico. El
Ministerio
de Cultura
podrá
determinar
de manera
general
las equivalencias
para
efectos de homologación
de la experiencia profesional por formación
de postgrado.
ii.
Acreditar
experiencia laboral minima de un (1) año en estudios, proyectos y/u obras en
inmuebles declarados SIC y demás inmuebles que integran el patrimonio
cultural de la
Nación, para obras menores
como primeros
auxilios, mantenimiento
y reparaciones
locatlvas,
y tres (3) af'ios para los demás tipos de obras relacionadas con la Intervención
de dichos in muebles.
2.
Para bienes muebles:
i.
Poseer titulo
profesional
en restauración
de Bienes Muebles o credencial otorgada por
el Consejo de Monumentos
Nacionales.
ii.
Acreditar
experiencia
laboral
mínima
de dos (2) años en estudios,
proyectos
y/o
ejecución de acciones de intervención
en bienes culturales muebles.
Parágrafo. Los títulos obtenidos en otros países deberán ser homologados
según las exigencias
legales en Colombia.Decreto Número
7 G 3
de
Hoja No. 23 de 38
-----
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Artículo
492. Registro de profesionales
para la supervisión
de Intervención
de BIC en el
ámbito territorial.
Las autoridades
competentes
en el ámbito territorial
podrán establecer su
propio registro de profesionales,
para lo cual deberán sujetarse a los requerimientos
mínimos
fijados en este Decreto.
De igual manera, podrán tener
en cuenta
y aceptar
los profesionales
que figuren
en los
registros del Ministerio
de Cultura o de los Departamentos,
Distritos o Municipios.
Artículo
502.
Solicitud
de Inscripción
V presentación
de la documentación.
la solicitud
de
inscripción
deberá realizarse mediante
la entrega del formulario
establecido
por la autoridad
competente,
debidamente
diligenciado,
junto
con
los
documentos
que
acrediten
el
,
.
cumplimiento
de los requisitos exigidos.
Este formulario
deberá estar disponible en forma gratuita en la página web de cada autoridad
competente.
Articulo
512. Verificación
de requisitos.
Una vez la autoridad
competente
haya verificado
el
cumplimiento
de los requisitos, el profesional formará parte del registro de profesionales
para
la supervisión de intervención
de Ble.
la ausencia o no veracidad en las acredltaclones
presentadas determinarán
el retiro inmediato
del aspirante
del proceso de registro, cualquiera
que sea la etapa en que se encuentre,
sin
perjuicio de las acciones civiles, penales, disciplinarias y fiscales que se pudieren derivar.
De igual manera, la autoridad competente
podrá revisar en cualquier tiempo la inscripción en el
registro, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.
las solicitudes e inscripciones en el registro podrán hacerse en cualquier tiempo.
Las autoridades
competentes
deberán
realizar
una
convocatoria
para
el
registro
de
profesionales
minlmo
cada tres (3) al'los, sin perjuicio
de que puedan hacerla antes, cuando
criterios de conveniencia o necesidad lo ameriten.
CAPíTULO VII
EXPORTACiÓN TEMPORAL DE BIC
\~
Articulo
522. Autorización.
las exportaciones
temporales
de BIC serán autorizadas
por la
instancia competente
según lo previsto en el Título I de este decreto, cuando se comprueben
estrictamente
los fines determinados
en la ley 397 de 1997, modificada
por la ley 1185 de 2008.
El Ministerio
de
Cultura,
fijará
aspectos
técnicos
generales
para
que
procedan
las
autorizaciones,
sin perjuicio de las regulaciones aduaneras.f)'" ')
Decreto Número
j
v d
de -:-_:--
Hoja No. 24 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
CAPfTULO VIII
ENAJENACiÓN Y CONTRATOS SOBRE BIC DE ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo
532. Enajenación y otros contratos
sobre BIC de entidades
públicas. De conformidad
con el artículo 102 de la ley 397 de 1997, modificado
por el articulo 62 de la ley 1185 de 2008,
los BIC de propiedad de entidades públicas, son inembargables,
Imprescrlptlbles
e inallenables.
La autorización
de enajenaciones
o préstamos
entre
entidades
públicas, se llevará a cabo
mediante acto administrativo
motivado que expida la autoridad competente.
Del mismo modo en caso de la celebración de contratos
de que trata el parágrafo de la referida
disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo de lucro, se expedirá acto administrativo
motivado,
sin perjuicio
de los demás requisitos
que señala el artículo 355 de la Constitución
Política, o los articulos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este tipo de contratos
o convenios con
particulares
sólo
podrá
tener
como
finalidad
principal
garantizar
lo
necesario
para
la
protección,
recuperación,
conservación,
sostenibilidad
y divulgación
del respectivo
BIC sin
afectar su inalienabilidad,
imprescriptibilidad
e inembargabilidad.
En este sentido, el uso que se
le de al inmueble debe garantizar su integridad.
Sin perjuicio
de otras Informaciones,
ni de las estipulaciones
de los respectivos contratos,
el
acto administrativo
a que se refiere este artículo deberá contener como mínimo:
1.
La identificación
de las partes y de sus representantes
legales, cuando al momento
de la
autorízación se conozca la parte contratista.
2. La descripción y localización dei bien o bienes de que se trate.
3. La situación administrativa,
técnica, jurídica u otras que describan la situación actual del bien.
4 .EI acto de declaratoria
como SIC.
5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.
6. La descripción
de actividades
de protección,
recuperación,
conservación,
sostenibilldad
y
divulgación del bien, que la entidad llevará a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere.
Si el bien no cuenta
con PEMP, serán de conformidad
con las indicaciones
de la entidad
comodante,
o enajenante si se trata de enajenación entre entidades públicas.
7. La entidad
comodataria,
la adqulrente
de la propiedad,
o el particular,
deberá manifestar
por
escrito
su compromiso
irrevocable
de
cumplir
con
las actividades
de
protección,
recuperación,
conservación, sostenibilidad
y divulgación del bien.
,\\.
8. La descripción
sobre
las partes,
objeto,
obligaciones,
valores,
plazo y condiciones
del
contrato a celebrar.
Parágrafo Primero.
Será de responsabilidad
exclusiva de la entidad
que celebre el respectivo
contrato, dar cumplimiento
a las exigencias legales.
Parágrafo Segundo. Durante el desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá
enviar a la entidad
que otorgó
la autorización,
la información
que ésta requiera.
Una vez
terminado
el contrato
deberá, enviar un' informe
final sobre la ejecución
y liquidación
del'1('')
,I.JJ
Decreto
Número
de
HoJa No. 25 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
mismo.
En todo
caso,
la entidad
que otorgue
la autorización
podrá
realizar
labores de
supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones en las cuales fue otorgada la
autorización se estén cumpliendo.
Parágrafo
Tercero.
Previo a la autorización,
la autoridad
competente
podrá
establecer
la
necesidad de adoptar un PEMP para el BIC, en caso de que éste no lo tuviere.
TITULO IV
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Artículo
542. Régimen especial del patrimonio
arqueológico.
El patrimonio
arqueológico
se
rige con exclusividad por lo previsto en los artlculos 632 y 722 de la Constitución
PoHtica, en lo
pertinente
por los artículos 12Q y 14Q de la ley 163 de 1959, por el artículo 62 de la ley 397 de
1997, modificado
por el artículo
3° de la ley 1185 de 2008 y demás normas pertinentes,
el
artículo 12 del decreto 1397 de 1989, así como por lo establecido
en el decreto 833 de 2002 y
las disposiciones del presente Titulo.
Las demás disposiciones
de este decreto le serán aplicables al Patrimonio
Arqueológico
sólo
cuando expresamente
lo señalen.
Artículo
552• Autoridad
competente.
De tonformidad
con el artículo 62 de la ley 397 de 1997,
modificado
por el artículo 3° de la ley 1185 de 2008 y las demás normas pertinentes
de dicha
ley, el Instituto
Colombiano de Antropología
e Historia -ICANH- es la única entidad facultada por
las disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio
arqueológico
tanto
en el nivel nacional, como en los diversos niveles territoriales.
Sin perjuicio
de otras competencias
previstas en disposiciones
legales o reglamentarias
o de
cualquier
otra que corresponda
al manejo del patrimonio
arqueológico
en todo el territorio
nacional, en particular le compete aIICANH:
1. Autorizar
a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes muebles
del patrimonio
arqueológico,
siempre
que éstas cumplan
con las obligaciones
de registro,
manejo y seguridad de dichos bienes que determine eIICANH.
2. Llevar el registro de bienes arqueológicos
muebles en tenencia de terceros.
3. Elaborar y mantener
actualizado
el registro de bienes arqueológicos,
Áreas Arqueológicas
Protegidas y sus Áreas de Influencia, y remitirlo
anualmente
al Ministerio
de Cultura - Dirección
de Patrimonio,
de conformidad
con el numeral
2, articulo
142 de la ley 397
de 1997,
modificado
por el articulo 9Q de la ley 1185 de 2008.
4. Declarar, cuando proceda,
Áreas Arqueológicas
Protegidas y, si fuera el caso, delimitar
el
Área de Influencia respectiva, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo.
5. Aprobar
los Planes de Manejo
Arqueológico
para las Áreas Arqueológicas
Protegidas, los
cuales incluirán las Áreas de Influencia si las hublere. Sobre los bienes arqueológicos
muebles
dados en tenencia,
podrá exigir y aprobar dicho Plan de Manejo Arqueológico.f"iC f')
Decreto
Número
¡ 0 J
de __
~
HoJa No. 26 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
6. Recibir los avisos que cualquier
persona esté en la obligación de llevar a cabo, con ocasión
del encuentro
de bienes
integrantes
del patrimonio
arqueológico,
y definir
las medidas
aplicables para una adecuada protección de dichos bienes.
7.
Autorizar
el
desarrollo
de
prospecciones,
exploraciones
o excavaciones
de carácter
arqueológico.
8. Aprobar los Planes de Manejo Arqueológico
en los proyectos
de construcción
de redes de
transporte
de hidrocarburos,
mlnerla,
embalses, Infraestructura
vial, así como en los demás
proyectos
y obras que requieran
licencia ambiental,
registros o autorizaciones
equivalentes
ante la autoridad
ambiental,
y definir
las características
de los Programas de Arqueología
Preventiva en estos casos, de conformidad
con el numeral
1.4., artículo
11· de la ley 397 de
1997, modificado
por el articulo 7· de la ley 1185 de 2008.
9. Autorizar
intervenciones
de bienes
del patrimonio
arqueológico,
Áreas Arqueológicas
Protegidas y Áreas de Influencia,
de conformidad
con los Planes de Manejo Arqueológico
que
existieren,
y registrar
o acreditar
los profesionales
que podrán
realizar
las intervenciones
respectivas, según lo dispone el numeral 2, artIculo 11· de la ley 397 de 1997, modificado
por el
artículo 7" de la ley 1185 de 2008.
10. Autorizar, cuando proceda y hasta por el término
legal máximo, la exportación
temporal
de
bienes arqueológicos,
de conformidad
con el numeral 3, artículo
11· de la ley 397 de 1997,
modificado
por el articulo 7" de la ley 1185 de 2008.
11. Aplicar el régimen de sanciones de su competencia,
según lo previsto en el artículo 15· de la
ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 102 de la ley 1185 de 2008.
Parágrafo
Primero.
En caso de ser necesario,
el ICANH podrá
delegar
el ejercicio
de las
competencias
que le atribuyen
la ley y los actos reglamentarios,
de conformidad
con las
precisos parámetros
de la ley 489 de 1998.
Parágrafo Segundo. Para el ejercicio de las competencias
asignadas por la ley y enunciadas en
el presente artículo, el ICANH podrá establecer las acreditaciones,
requisitos
documentales
y
aspectos técnicos que sean pertinentes
dada la naturaleza del patrimonio
arqueológico.
Parágrafo Tercero.
Lo previsto
en este artIculo
modifica
lo establecido
en el artículo 22 del
decreto 833 de 2000. Para todos los efectos de dicho decreto la autoridad
competente
es el
ICANH.
Parágrafo Cuarto. El Programa de Arqueología Preventiva es la investigación cientlfica dirigida
a Identificar
y caracterizar
los bienes y contextos
arqueol6glcos
existentes
en el área de
aquellos
proyectos,
obras
o actividades
que
requieren
licencia
ambiental,
registros
o
autorizaciones
equivalentes
ante la autoridad
ambiental o que, ocupando áreas mayores a una
hectárea, requieren licencia de urbanización,
parcelación o construcción.
El prop6sito
de este
Programa
es evaluar
los niveles
de afectacl6n
esperados
sobre el
patrimonio
arqueológico
por la construcción
y operación de las obras, proyectos y actividades
anteriormente
mencionados,
así como formular
y aplicar las medidas de manejo a que haya
lugar para el Plan de Manejo Arqueológico
correspondiente.t'hJ (\
0
Decreto Número
i \J .)
de
Hoja No. 27 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Artículo
562. Áreas Arqueológicas
Protegidas y Áreas de Influencia.
De conformidad
con el
artículo 62 de la ley 397 de 1997, modificado
por el articulo 32 de la ley 1185 de 2008, ellCANH
podrá
declarar
áreas protegidas
en las que existan
bienes
arqueológicos,
sin que dicha
declaratoria
afecte
la propiedad
del suelo, si bien éste queda sujeto
al Plan de Manejo
Arqueológico
que apruebe
dicha entidad.
Las Áreas
Arqueológicas
Protegidas
declaradas
o
que
declare
el
ICANH serán
áreas
precisamente
determinadas
del territorio
nacional, Incluidos terrenos
de propiedad
pública o
particular,
en las cuales existan
bienes
muebles
o inmuebles
integrantes
del patrimonio
arqueológico,
a efectos de establecer en ellas un Plan de Manejo Arqueológico
que garantice la
integridad del contexto arqueológico.
La declaratoria
de Áreas Arqueológicas
Protegidas podrá hacerse oficiosamente
por el ICANH.
En este caso, ellCANH elaborará previamente
el Plan de Manejo Arqueológico
correspondiente,
el cual deberá ser socializado ante las autoridades territoriales,
las comunidades
indígenas y las
comunidades
negras de que trata la ley 70 de 1993, que tengan Jurisdicción sobre el Área. El
ICANH podrá atender
las sugerencias hechas por las autoridades
e incorporarlas
al Plan de
Manejo Arqueológico
correspondiente.
También podrá solicitarse la declaratoria
de Áreas Arqueológicas
Protegidas por las entidades
territoriales,
las comunidades
Indrgenas y las comunidades
negras de que trata la Ley 70 de
1993 cuando dichas áreas se encuentren
dentro de su jurisdicción.
Esta solicitud, que podrá ser
individual
o conjunta
entre
las señaladas autoridades,
deberá adjuntar
el Plan de Manejo
Arqueológico
correspondiente
para aprobación deIICANH,
para cuya realización podrá solicitar
la Información
que el ICANH tenga sobre el Área, asi como su asistencia en la formulación
del
Plan. En estos casos la obligación
de socializar el Plan de Manejo
Arqueológico
será de ia
entidad o comunidad que lo haya propuesto.
Parágrafo
Primero.
Para
los efectos del decreto 833 de 2000, cuando se alude a zonas de
Influencia arqueológica se entenderá
referirse al término "Áreas Arqueológicas
protegidas"
Parágrafo Segundo. Para los efectos pertinentes,
las áreas de conservación
arqueológica,
los
parques
arqueológicos
nacionales
y aquellos
BIC de carácter
nacional
que
hayan
sido
declarados como tal en virtud de su importancia
arqueológica,
serán considerados como Áreas
Arqueológicas
Protegidas.
El ICANH deberá elaborar
el Plan de Manejo
Arqueológico
si no
exlstiere, en un plazo máximo de diez (10) años contados a partir de la expedición del presente
decreto.
,\\
Parágrafo Tercero.
De conformidad
con el
numeral 1.4, articulo
11" de la ley 397 de 1997,
modificado
por el articulo
7" de la ley 1185 de 2008, efectuada
la declaratoria
de un Área
Arqueológica
Protegida,
el ICANH podrá establecer
un Área de Influencia
adyacente,
cuya
finalidad
es servir
de espacio de amortiguamiento
frente
a las afectaciones
que puedan
producirse por la construcción
u operación de obras, proyectos o actividades que se desarrollen
en el perfmetro
Inmediato de las mismas. La determinación
precisa de la extensión de las Áreas
de Influencia, asi como los niveles permitidos
de intervención,
deberán establecerse en el Plan
de Manejo Arqueológico
del área protegida.
Parágrafo Cuarto. El ICANH reglamentará
las acreditaclones,
requisitos
documentales
y
aspectos técnicos para solicitar la declaratoria de Áreas Arqueológicas
Prote8ldas.~~)
C< 1)
¡vd
Decreto Número
de
Hoja No. 28 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
Artículo
572.
Tipos
de
intervención
sobre
el
patrimonio
arqueológico.
Son tipos
de
intervenciones
sobre el patrimonio
arqueológico,
las cuales requieren autorización
deIICANH:
1.
Intervenciones
en desarrollo
de investigaciones
de carácter
arqueológico
que impliquen
actividades de prospección, excavación o restauración.
Previo al inicio de las actividades, el interesado deberá presentar un proyecto de investigación
ante eIICANH.
2. Intervenciones
en proyectos
de construcción
de redes de transporte
de hidrocarburos,
minería, embalses, infraestructura
vial, asi como en los demás proyectos,
obras o actividades
que requieran
licencia ambiental
registros o autorizaciones
equivalentes
ante la autoridad
ambiental,
o que ocupando
áreas mayores a una hectárea requieran
licencia de urbanización,
parcelación o construcción.
Previo al inicio de las obras o actividades, el interesado deberá poner en marcha un Programa
de Arqueología
Preventiva
que le permita
en una primera
fase formular
el Plan de Manejo
Arqueológico
correspondiente.
Como condición
para iniciar las obras, dicho Plan deberá ser
aprobado
por el Instituto
Colombiano
de Antropología
e Historia. Sin prejuicio
de lo anterior,
para cada una de las fases del Programa de Arqueologia
Preventiva que Impliquen actividades
de prospección
o excavaciones arqueológicas,
el interesado
deberá solicitar
ante el ICANH la
respectiva autorización
de intervención.
3. Intervenciones
en proyectos, obras o actividades de~tro
de Áreas Arqueológicas
Protegidas y
Áreas de Influencia,
las cuales deberán hacerse acorde con el Plan de Manejo Arqueológico
aprobado.
Previo al inicio de intervenciones
materiales u obras, el solicitante
deberá tener en cuenta los
niveles
permitidos
de Intervención
y 105 IIneamientos
previstos
en el Plan de Manejo
Arqueológico
que acompañó la declaratoria
del Área Arqueológica
Protegida y la determinación
del área de Influencia si la hubiere, o el Plan de Ordenamiento
Territorial
cuando éste hubiere
incorporado
debidamente
los términos del correspondiente
Plan de Manejo Arqueológico.
Las intervenciones
u obras a que se refiere este numeral se refieren a cualquiera que requiera o
no licencia ambiental, como acciones de parcelación, urbanización o construcción.
'\\
4. Intervenciones
de bienes muebles de carácter arqueológico
que se encuentran
en calidad de
tenencia legal.
La persona natural o jurídica que en calidad de tenedora legal se encuentre
en poder de bienes
muebles
del patrimonio
arqueológico
y requiera
adelantar
actividades
de conservación
o
restauración
de los mismos,
deberá
solicitar
previamente
al ICANH la autorización
de
intervención.
Para la obtención
de esta autorización
ellCANH
podrá solicitar la presentación
de un Plan de
Manejo Arqueológico
ajustado a las características del bien o bienes muebles a intervenir.
Parágrafo Primero.
Las intervenciones
descritas en 105 numerales 1 a 3, sólo podrán realizarse
bajo la supervisión de profesionales
en materia arqueológica
debidamente
acreditados ante el
ICANH.
Parágrafo
Segundo.
El ICANH reglamentará
las acredltaclones,
requisitos
documentales
y
aspectos técnicos necesarios para solicitar y expedir las autorizaciones
de intervención
sobre el'lS3
Decreto Número __
--:- __
~~
de _~
~Hoja No. 29 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
patrimonio
arqueológico
y podrá definir términos
de referencia mínimos para la realización de
los Programas de Arqueología
Preventiva y la elaboración y aplicación de los Planes de Manejo
Arqueológico,
Artículo
582• Complementariedad.
En todos
los casos en los cuales el Área Arqueológica
Protegida
se superponga
en todo
o en parte,
con una zona declarada
como área natural
protegida,
el
Plan de
Manejo
Arqueológico
deberá
tener
en
cuenta
los
IIneamientos
establecidos
en la declaratoria
correspondiente,
Para esto,
las entidades
encargadas
del
manejo
de los temas,
deberán
establecer
formas
de colaboración
y cooperación
que les
permitan articular los Planes de Manejos respectivos.
Artículo
592•
Incorporación
de los Planes
de Manejo
Arqueológico
en los
Planes de
Ordenamiento
Territorial.
En virtud de lo dispuesto en la ley 388 de 1997, y en el artículo 11·
de la ley 397 de 1997, modificado
por el 7" de la ley 1185 de 2008, los Planes de Ordenamiento
Territorial
de las entidades territoriales
en las cuales existan Áreas Arqueológicas
Protegidas
declaradas, deberán incorporar
los respectivos Planes de Manejo Arqueológico.
Las entidades
territoriales
en las cuales existan Áreas Arqueológicas
Protegidas,
deberán
informar
a la respectiva Oficina de Instrumentos
Públicos, a efectos de que ésta incorpore en
los fallos de matricula
inmobiliaria
las anotaciones correspondientes
a la existencia de Planes
de Manejo Arqueológico
en los predios cubiertos
por la declaratoria,
y deberán reportar
al
ICANH sobre estas solicitudes.
Artículo
602• Cambio
de tenencia
de bienes arqueológicos.
Los tenedores
autorizados
de
bienes arqueológicos
que hubieran
efectuado
su registro ante el ICANH, podrán solicitarle
el
cambio del tenedor,
a condición
de que el tercero
interesado
sea una persona natural
o
jurídica,
pública o privada
que demuestre
las condiciones
necesarias para la conservación,
manejo, seguridad y divulgación de los bienes arqueológicos
de que se trata. Una vez reunida la
información
necesaria, ellCANH podrá autorizar el cambio.
Artículo
610, Decomiso material
de bienes Integrantes
del patrimonio
arqueológico.
Para los
efectos de decomiso material de bienes arqueológicos
por falta de registro de aquellos que se
encuentren
en tenencia de' cualquier persona,
s'egún lo previsto en el artículo 192, numeral 1,
del decreto 833, el término
concedido por el artículo 62 de la ley 397 de 1997, modificado
por
el artículo 3· de la ley 1185 de 2008 es de 5 años contados a partir de la fecha de promulgación
de la ley el12 de marzo de 2008.
TITULO V
PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO
Artículo
620•
Patrimonio
Colombiano
de Imágenes
en Movimiento.
Todos
los aspectos
relacionados
con el tratamlen~o
del patrimonio
colombiano
de Imágenes
en movimiento,
Incluidos las declaratorias
de las obras cinematográficas
como bienes de Interés cultural,
la
aplicación
del régimen
de manejo,
protección,
restricciones,
estímulo,
planes especiales de
manejo y protección o planes de mantenimiento
y conservación de esta clase de obras según lo763
Decreto Número __
-..,..
..,.-de
Hoja No. 30 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
establecido
en la ley 397 de 1997 modificada
en lo pertinente
por la ley 1185 de 2008,
se
regirán con exclusividad por lo previsto en los artículos 14º a 23º del decreto 358 de 2000.
El Ministerio
de Cultura
podrá
reglamentar
aspectos
de orden
formal
y requisitos
de
acreditación
necesarios para el efecto.
Artículo 632, Modificase el artículo 52 del decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo
5°. Elegibilidad
de los proyectos.
Para que un proyecto
sea elegible
deberá ser
presentado
por
el
interesado
ante
el
Administrador
del
Fondo
para
el
Desarrollo
Cinematográfico.
Con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
se cubrirán los gastos
necesarios para el desarrollo
de convocatorias
u otras modalidades
que se definan
para la
asignación de sus recursos, la auditoría
externa y las reuniones
del Consejo Nacional de las
Artes y la Cultura en Cinematografía
relacionados con dicho Fondo."
Artículo
642, Modifícase el numeral 6 del artículo 162 del decreto 352 de 2004, el cual quedará
así:
"6. Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con una diferencia
no mayor a 15 minutos contados entre la terminación
del corto y el inicio de dicha proyección
principal."
Artículo
652• Modifícase el artículo 172 del decreto 352 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo
17. Aprobación
de proyectos.
Los proyectos
cinematográficos
de largometraje
y
cortometraje,
susceptibles de ser beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a
la deducción tributaria
prevista en la Ley 814 de 2003, deberán ser previamente
aprobados por
el Ministerio
de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía
de conformidad
con los
topes
de
presupuesto
que
establezca
y con
la situación
estadística,
financiera
y de
funcionamiento
de la clnematograf(a
nacional, de acuerdo con los siguientes
criterios
como
mínimo:
1. Viabilidad técnica del proyecto.
2. Viabilidad del presupuesto
proyectado.
3. Consistencia del presupuesto
proyectado con los elementos técnicos y artísticos de la obra.
4. El productor
deberá entregar a la Dirección de Cinematografía
del Ministerio
de Cultura una
copia
del
proyecto
completo
que
incluya:
Guión,
reparto,
locaciones,
plan
de
rodaje,
información
sobre el equipo técnico y artístico y presupuesto desglosado.'1 (' ')
,
f U ,J
Decreto Número
de
Hoja No. 31 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
5. Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto
358 de 2000, para ser considerado
como producción
o coproducción
nacional
de largo o
cortometraje.
6. El productor
deberá
presentar
los demás documentos
y acreditaciones
que defina
el
Ministerio
de Cultura, incluida la acreditación
de contar con un tres por ciento (3%) del costo
total del proyecto, disponible
al momento
de solicitar el reconocimiento
en una cuenta en una
entidad
bancaria
o fiduciaria
vigiladas
por la Superlntendencia
Financiera
y a nombre
del
productor o del proyecto.
Parágrafo Primero. La aprobación de que trata el presente artículo se hará mediante resolución
motivada
previa a la realización de la respectiva donación o Inversión, la cual se denominará
Resolución de Reconocimiento
como Proyecto Nacional.
Parágrafo Segundo. El presupuesto
que aprueba la Resolución de Reconocimiento
de Proyecto
Nacional indica con exclusividad
el monto
máximo de inversiones
o donaciones
que puede
recibir el proyecto cinematográfico
bajo el amparo de la deducción tributarla
establecida en la
ley 814 de 2003, según los topes de presupuesto definidos por el Ministerio
de Cultura.
La Resolución de Reconocimiento
como Proyecto Nacional no constituye
en ningún caso una
garantfa de recuperación
de inversiones u obtención
de utilidades para los Inversionlstas, ni un
pronóstico
de éxito
para productores,
Inverslonistas
o donantes.
Las negociaciones
de
inversiones
o donaciones
son de exclusiva
responsabilidad
y decisión
entre
productores,
inversionistas o donantes."
Artículo 662. Modifícase el numeral 3 del artículo 192 del decreto 352 de 2004, el cual quedará
así:
"3. Fecha de la realización de la donación o Inversión, la cual será la fecha de depósito
del
dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resolución de Reconocimiento
de Proyecto
Nacional. Esta fecha corresponde
al año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributaria
prevista en el artículo 162 de la ley 814 de 2003.
La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidos o donados corresponde
a las decisiones
autónomas
de los responsables
del proyecto,
sin embargo
la Dirección
de Cinematografía
emitirá el Certificado
de Inversión o Donación Cinematográfica
cuando todos los requisitos y
términos
previstos en este decreto y los demás aspectos formales que establezca el Ministerio
de Cultura estén plenamente
cumplidos."
ArtIculo 67R. Oeclaraclón y pago de la Contribución.
A partir del primer día del mes calendario
siguiente a la fecha de publicación de este decreto, no podrán aplicar el estImulo de reducción
de la cuota parafiscal de que trata el artículo 142 de la ley 814 de 2003, los exhibidores que no
se encuentren
a paz y salvo en el pago de la contribución
parafiscal a su cargo o presenten
declaraciones sin pago estando obligados a realizarlo, según los períodos de declaración y pago
de la contribución
establecidos en la ley 814 de 2003 y en el decreto 352 de 2004.
\____
n
" (' ':!
Decreto Número
¡ U.J
de
HoJa No. 32 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
La declaración
como el pago de la contribución
debe hacerse a más tardar
dentro
de los
primeros quince (15) días calendario siguientes al mes causado.
Una vez el respectivo exhibidor
pague la totalidad
de las sumas adeudadas podrá tener acceso
al estímulo mencionado
desde el mes calendario siguiente a la fecha de pago total,
si cumple
todos los requisitos establecidos en el decreto 352 de 2004.
Artículo
682. Reportes.
El administrador
del
Fondo
para
el Desarrollo
Cinematográfíco
establecido
en la ley 814 de 2003 y en el decreto
352 de 2004, generará
los reportes
pertinentes
a la autoridad
de fiscalización y cobro en caso de que se apllcare la reducción de la
cuota parafiscal por algún exhibidor en contravención
de lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 692. Modlfícase el artículo 22 del decreto 2291 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo
2". Composición.
El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía
-
CNACC- estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Cultura o ~u delegado.
2. El Director de Cinematografía
del Ministerio
de Cultura.
3. Dos representantes
con amplia trayectoria
en el sector cinematográfico
designados por el
Ministro de Cultura.
4. Un representante
de los Consejos Departamentales
y Distritales de la Cinematografía.
5. Un representante
de los Productores de Largometraje.
6. Un representante
de los Distribuidores.
7. Un representante
de los Exhibidores.
8. Un representante
de los Directores.
Parágrafo 12• El Ministro
de Cultura quien presidirá el CNACC, podrá delegar en los términos de
la ley 489 de 1998.
Si su delegado fuere el Director de Cinematografía del Ministerio
de Cultura, éste contará con el
voto delegado y el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario
distinto,
presidirá el Director
de Cinematografía.
Parágrafo
2". El Consejo
podrá
invitar
a sus deliberaciones
a funcionarios
públicos,
o a
particulares
representantes
de las agremíaciones del sector cinematográfico
y demás sectores
de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes
participarán
con voz pero sin voto. En caso de ser requerido
de acuerdo con las cambiantes
condiciones
de la cinematografía
nacional, mediante
resolución
del Ministerio
de Cultura se
podrá
ampliar
en dos (2) posiciones
la representación
de otros
sectores
de la actividad
cinematográfica
íncluidas las entídades académicas, caso en el cual se determinará
en el mismo
acto su forma de elección.- - ---
"10 q
tU...,
Decreto
Número
de
HoJa No. 33 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material",
Parágrafo
3°,
Los representantes
del
Consejo
Nacional
de
las Artes
y la Cultura
en
Cinematografía
podrán ser removidos
antes del vencimiento
del término
para el cual fueron
designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin
justa causa debidamente
comprobada
o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en
la ley o en este decreto.
Parágrafo 42. El Ministerio
de Cultura determinará
la forma de elección del representante
de
los Consejos Departamentales
y Dlstritales de Cinematografía,
la integración
mlnlma de dichos
Consejos
de
manera
que
se garantice
la
representatlvldad
de
los
diversos
sectores
cinematográficos
en esos niveles territoriales,
y las competencias
mínimas de las secretarías
técnicas de dichos Consejos."
Artículo 709. Modifícase el artículo 122 del decreto 2291 de 2003, el cual quedará así:
"Artículo
12. Período. Salvo los funcionarios
públicos de libre nombramiento
y remoción,
los
demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,
tendrán un
periodo de dos (2) allos, contados a partir de su designación y/o elección, Los miembros
del
Consejo
y
quienes
hayan
ocupado
esa posición
con
anterioridad,
son
reelegibles
en
consonancia con las formas de designación o elección.
Parágrafo 12. En cuanto a la representación
de la entidad pública Ministerio
de Cultura esta
estará sometida a los cambios que ocurran en ella, los cuales deberán Informarse
por escrito a
la Secretaría Técnica del Consejo dentro
del mes siguiente
a la fecha en que se produzca el
cambio respectivo.
Cuando por cualquier circunstancia,
la persona que ejerza como representante
designado ante
el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía,
deje de desempellar
dicha
representación,
será
reemplazada
por
el
Ministerio
de
Cultura
designando
nuevo
representante.
Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Clnematografla
retire o excluya por
causas legales o reglamentarias,
a algún miembro
elegido, este será reemplazado
siguiendo el
procedimiento
de elección señalado en el artículo 10 del presente decreto.
SI se produce el retiro de un miembro
del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su
período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente
prevista
para el vencimiento
del período de quien deja de ocupar esa posición.
'\\"
Parágrafo 22,
El Ministerio
de Cultura podrá fijar otros requisitos
que deberán
reunir
los
candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y
la Cultura en Clnematografia,"
Artículo 719. Modificase el artículo 102 del decreto 358 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo
109. Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción
nacional. El porcentaje de
personal
artístico
colombiano
en
la coproducción
cinematográfica
nacional
de largo
y
cortometraje,
previsto
en la ley 397 y en este decreto,
respectivamente,
se acredita con la
participación
de al menos:'1 e f)
Decreto Número
I 0 ,J
de
Hoja No. 34 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
1.
El Director o realizador de la película y un actor principal o secundario, o
2.
Un actor principal y dos de las siguientes personas:
i.
Director de fotografía.
ii.
Director artístico o escenográfico.
iiL Autor o autores del guión o libreto cinematográfico.
iv. Autor o autores de la música.
v.
Dibujante, si se trata de un disei\o animado.
vi. Editor montajista.
vii. Actor secundario.
Parágrafo.
La coproducción
colombiana
de largometraje
deberá acreditar
una participación
técnica, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 92 del presente decreto para las
producciones nacionales de largometraje."
Artículo
722, Obras
documentales
y de animación,
Los cortometrajes
y largometrajes
nacionales de carácter documental
y las obras cinematográficas
de animación
no requieren
acreditar
la presencia de actores colombianos
para los efectos de los artículos 82 y 102 del
decreto 358 de 2000. La acreditación se hará mediante las otras alternativas
fijadas.
En el caso de las obras de animación
las voces de personajes
que sean actores nacionales
podrán acreditar la presencia del número de actores requeridos
en las mencionadas
normas, si
fuere el caso.
Articulo
732.
Duración mfnlma de cortometraJes.
Para los efectos del articulo 132 del decreto
358 de 2000,
la duración
mínima
de los cortometrajes
nacionales
es de 7 minutos
de
conformidad
con el artículo 32 de la ley 814 de 2003.
Artículo
742.
Seguimiento
de actividades
cinematográficas.
De conform idad con el artículo
1112 de la ley 489 de 1998, para el ejercicio de las funciones de seguimiento
que competen
al
Ministerio
de Cultura respecto de la actividad ci'nematográfica,
de conformidad
con el artículo
42, numerales 5 y 6, de la ley 814 de 2003, en el numeral 3, articulo
152 del decreto ley 1746 de
2003 que atribuye funciones
a la Dirección de Cinematografía
del Ministerio
de Cultura, y las
relativas a las obligaciones
de productores,
distribuidores,
exhibidores,
u otros agentes del
sector, dicho Ministerio
podrá celebrar convenios o contratos
con particulares
que realicen las
inspecciones requeridas y cuyos informes constituyan
certificación
pública
para la aplicación
de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias.
Las personas que se vinculen
para el desarrollo
de estas actividades
cumplirán
funciones
públicas.
Los convenios
que se celebren
para el efecto
podrán
vincular
a Universidades,
entidades sin ánimo de lucro o entidades de auditorla y se sufragarán con cargo al presupuesto
del Ministerio
de Cultura.
El respectivo convenio
que no podrá tener plazo superior a 5 años, determinará
el alcance de
las funciones
de los particulares
que así se vinculen,
quienes
otorgarán
garantía
única de
conformidad
con las normas de contratación
estatal.
,.~
f'
"
Decreto Número
I (; J
de
Hoja No. 35 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material",
Del mismo
modo,
el
Ministerio
de
Cultura
señalará
mediante
acto
administrativo
las
condiciones y actividades que se desarrollarán
en el curso de este tipo convenios o contratos.
Este acto será publicado, y los agentes del sector que deban atender vistas de inspección por
particulares serán previamente
informados.
TíTULO VI
PATRIMONIO ARCHIVíSTlCO
Artículo 752. Archivos. Todos los aspectos relacionados con el tratamiento
de los archivos en su
carácter de Patrimonio
Cultural de la Nación, incluidas las declaratorias
como Bienes de Interés
Cultural y los procedimientos
con ese fin, la aplicación
del Régimen Especial de Protección,
incluidas
las restricciones,
PEMP, o estímulo
según lo establecido
en la ley 397 de 1997
modificada
en lo pertinente
por la ley 1185 de 2008, se regirá en lo pertinente
por lo previsto
en las disposiciones del presente decreto o por las que reglamente
el Ministerio
de Cultura en
aspectos de requisitos y otros cr!terios,
El Ministerio
de Cultura podrá reglamentar
aspectos técnicos y administrativos
necesarios para
el efecto.
Artículo
762• Agrégase un numeral
13 al artículo
12 del decreto
1313 de 2008 relativo a la
integración del Consejo Nacional de patrimonio
Cultural, con el siguiente contenido:
"13. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado",
TíTULO VII
ESTíMULOS PARA LA CONSERVACiÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTER~S CULTURAL
Artículo
772, Gastos deduclbles
por conservación
y mantenimiento
de BIC. los gastos sobre
los que opera la deducción establecida en los Incisos primero y segundo del artículo 562 de la
ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 142 de la ley 1185 de 2008, son los siguientes:
1. Por la elaboración
del Plan Especial de Manejo V Protección
-PEMP-: Serán deducibles los
gastos efectuados
en contratación
de servicios especializados
para la formulación
del PEMP
hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el
PEMP es aprobado
por la autoridad
que hubiere efectuado
la declaratoria
del BIC, máximo
dentro de los tres (3) primeros
meses del año calendario
siguiente
al año gravable en el que
efectivamente
se realicen los gastos que pretenden deducirse.
Para el efecto,
la autoridad
competente
de efectuar
la declaratoria
del BIC deberá haber
definido previamente
si el bien requiere PEMP, según el procedimiento
señalado en el artículo
8º de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 5- de la ley 1185 de 2008.
-
-
--
Decreto Número
'('::¡ '-1 de
Hoja No. 36 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
La aplicación
de la deducción
podrá llevarse a cabo, una vez la entidad
competente
de la
declaratoria
y de la aprobación del PEMP expida una certificación
de aprobación del respectivo
gasto realizado a nombre
del propietario
del Ble. Para estos efectos, la comprobación
de la
realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el prestador
del servicio a nombre del propietario
del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
Dentro del rango máximo descrito en este numeral el Ministerio
de Cultura podrá fijar escalas
máximas de costos según diferenciaciones
en los PEMP requeridos
para bienes muebles o
inmuebles o subcategorías dentro de éstos.
2. Por mantenimiento
y conservación.
Serán deducibles los gastos efectuados en:
1.
Contratación
de servicios relativos a la protección, conservación e intervención
del Ble.
11.
Materiales e Insumos necesarios para la conservación y mantenimiento
del BIC.
iii.
Tratándose
de documentos
escritos o fotográficos,
son deducibles
los gastos que se
efectúen
para la producción,
copia y reproducción
de los mismos, siempre que estos
tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución
o finalidad comercial.
Iv.
Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente
a la Implementaclón
del Plan
Especial de Manejo y Protección -PEMP- del respectivo Ble.
Parágrafo Primero. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este articulo
los
gastos
correspondientes
deberán
estar
previamente
discriminados
en
el
proyecto
de
intervención
que apruebe la autoridad competente
de efectuar la declaratoria
del Ble.
Parágrafo Segundo. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo,
los gastos efectuados
serán deducibles
hasta en un período
de cinco (S) años gravables,
siempre
que la autoridad
competente
de la declaratoria
del SIC confronte
y certifique
la
correspondencia
de los gastos efectuados con el proyecto de Intervención
autorizado,
o PEMP
aprobado cuando éste exista. Para estos efectos, la comprobación
de la realización efectiva de
gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre
el bien o servicio a
nombre del propietarío
del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
\\'
\1'1\\
Parágrafo Tercero. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artfculo el
Ministerio
de Cultura
podrá
fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones
sobre
intervenciones
en bienes muebles o inmuebles.
Parágrafo Cuarto. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artfculo se
aceptarán
los gastos realizados en el territorio
nacional para la protección,
conservación
y
mantenimiento
del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad
técnica o por
Imposibilidad
de prestación
de tales servicios en el país, los servicios,
materiales
e insumos
necesarios deban adqulrlrse
en el exterior,
y ello se encuentre
aprobado
en el proyecto
de
intervención
o en el PEMP si fuere el caso.
Parágrafo Quinto.
Para el caso del patrimonio
arqueológico,
teniendo
en consideración
que
éste pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este articulo será aplicable
a las entidades estatales q~e
siendo contribuyentes
del Impuesto de renta realicen los gastos
descritos
en relación
con la formulación
y aplicación
de Planes de Manejo
Arqueológico,
siempre y cuando éstos no correspondan
a programas de arqueología
preventiva
ligados a los
proyectos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.
Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico
definidos,
tendrán
lugar en el
marco de convenios con el Instituto
Colombiano de Antropología
e Historia -ICANH-. En este
\Decreto Número
r
" ~: 'i
de
Hoja No. 37 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada
por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio Cultural de la Nación de
naturaleza material".
caso el ICANH será competente
para
expedir
las acreditaciones
de que tratan
ambos
numerales.
Parágrafo
Sexto.
Es responsabilidad
del beneficiario
del incentivo
reglamentado
en este
artículo el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y la acreditación
de gastos que le fuera
solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.
Artículo 782• Obligatoriedad
del registro de BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado
en el artículo anterior,
si el respectivo BIC no estuviere debidamente
registrado y se hubieran
cumplido todas las obligaciones de registro e Información
descritas en el artIculo 142 de la ley
397 de 1997, modificado
por el articulo 9" de la ley 1185 de 2008.
Tampoco será aplicable el beneficio,
si en el caso de ¡nmuebles no se hubiera
registrado el
respectivo
BIC en los términos
del numeral
1.2 del artículo
72 de la ley 1185 de 2008,
modificatorio
del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
Para el caso de bienes arq~eológicos
que en virt.ud de la ley tienen el carácter de BIC, y Áreas
Protegidas
a las que se aplique el Plan de Manejo Arqueológico,
los registros se sujetarán a las
normas establecidas en este decreto.
Artículo
792, Patrimonio
de Imágenes
en Movimiento.
Lo pertinente
a la aplicación
del
beneficio de que trata este Título, seguirá rigiéndose por el decreto 358 de 2000.
TfTULO VIII
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
Articulo
802,
Aplicación
inmediata
e información
al Ministerio
de Cultura.
Las autoridades
competentes
descritas
en el Título
I de este decreto,
que cuentan
con facultades
para
Imposición
de las sanciones administrativas
a que se refiere el articulo
152 de la ley 397 de
1997, modificado
por el artícu lo 102 de la ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones
y principios de la actuación administrativa
acorde con la Parte Primera y demás pertinentes
del
Código Contencioso Administrativo.
La Imposlcl6n de sanciones por parte de las autoridades
territoriales,
el Archivo General de la
Nación,
o el Instituto
Colombiano
de Antropología
e Historia,
en lo de sus respectivas
competencias,
se informará
al Ministerio
de Cultura en cada caso puntual de sanción.
'\\~
La Informacl6n
contendrá cuando menos:
1.
Nombre de la persona a quien se impone la sanción.
2.
Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.
3.
Sanción adoptada.
Articulo
812, Decomiso material y definitivo.
El decomiso material de un BIC por cualquiera de
las causales previstas en el artículo 152 de la ley 397 de 1997, modificado
por el artículo 102 de
\
\----
Decreto Número
r
7 G 3
de
Hoja No. 38 de 38
"Por el cual se reglamentan
parcialmente
las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por
medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente
al Patrimonio
Cultural de la Nación de
naturaleza material".
la Ley 1185 de 2008consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las
autoridades
de Policía o las demás dependencías del Estado debidamente
facultadas por la ley
de manera oficiosa o a instancias de cualquiera
de las autoridades
competentes
según lo
señalado en el Título I de este decreto ..
Los bienes decomisados materialmente
por cualquiera de las causales establecidas en dicha ley
serán puestos a disposición de la autoridad competente
prevista en el Titulo I de este decreto,
a efectos de que la misma Inicie la actuación administrativa
tendiente
a decidir
si se realiza o
no el decomiso definitivo
y en su caso la sanción a adoptar.
Artículo
822, Vigencia V derogatorias.
Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
modifica el artIculo 22 del decreto 833 de 2000, los artIculas
52, 172, Y los numerales 6 del
artículo 162, 3 del artículo 192, todos del decreto 352 de 2004, el artículo 102 del decreto 358
de 2000, y en lo pertinente
el artículo 12 del decreto 1313 de 2008; y deroga los articulos
52
del decreto 2291 de 2003, y los artículos 79, 249, 259, 339, 349, numeral 2 V parágrafo, 359, 389,
MAR2009
419, 462, del decreto 358 de 20~0.·
publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C,
\
\
Oscar Ivá
Zuluaga
Ministro
e Hacienda
.------
~