Decreto No. 771
DE COLOMBIA
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MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO:'
111
DE 2010
(
Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25
del articulo 189 de la Constitución Polítíca, la Ley 6a de 1971, la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de
Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA
ARTíCULO 1. Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 19 del
Decreto 2101 de 2008, así:
"Artículo
113. Entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el articulo
101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga
Internacional, según corresponda, al depósito habílítado señalado en los documentos de transporte, o al
que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario
operador de la zona franca donde se encuentre ubícado el usuario a cuyo nombre se encuentre
consignado o se endose el documento de transporte.
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Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito O al usuario operador de zona franca, a más
tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguíentes a Já presentación del informe de descargue e
inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del
mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo
y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este
proceda.
Cuando en el transporte marítimo la responsabílídad del transportador termine con el descargue en puerto
y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habílítado o usuario de zona
franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de
descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que reciblrá la carga en las instalaciones
del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un
depósito habílítado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de
este articulo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la
recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al dia siguiente, trasladarla a un depósito
habílítado ubicado en el lugar de arribo.
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Dentro del dia hábil siguiente a la presentación-del informe de descargue e inconsistencias de la mercancia
en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) dias hábiles siguientes a la presentación del informe de
descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga
Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivoDECRETO NUMERO ~_7_7_1
de 2009 __
Hoja N". 2
Continuacióndel Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999".
aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o
cuando así lo detenmine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos
ténminos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancia en el depósito
habilitado.
Cuando la mercancia se transporte por via terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la
zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega
de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo 10. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el
transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso,
deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la infonmación requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione ia mercancía
transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancia del lugar de arribo.
Parágrafo 20. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los
documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse
suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía
requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de
carga internacíonal, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.
ARTIcULO 2. Transitorio.
Lo previsto en el articulo 10 del presente Decreto se aplicará a las mercancías
que ingresen al territorio aduanero nacional a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTIcULO
3.
Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
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demás disposiciones que le sean contrarias.
PDo', ¡','t'¡' ,f~;l11
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InfthlU
PUBLIQUESE y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los
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GABRIEL SILVA LUJAN
M¡o¡,tro
de aciendYC"'''' Pú'?)
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15 GUILLERMO PLATAtÁEZ
Ministr de Comercio,
Industria
y Turismo.