Decreto No. 771

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REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> <b>••••••</b><br /> MINISTERIO<br /> DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> DECRETO NÚMERO:'<br /> 111<br /> DE 2010<br /> (<br /> Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25<br /> del articulo 189 de la Constitución Polítíca, la Ley 6a de 1971, la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de<br /> Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,<br /> DECRETA<br /> ARTíCULO 1. Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 19 del<br /> Decreto 2101 de 2008, así:<br /> "Artículo<br /> 113. Entrega al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el articulo<br /> 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga<br /> Internacional, según corresponda, al depósito habílítado señalado en los documentos de transporte, o al<br /> que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario<br /> operador de la zona franca donde se encuentre ubícado el usuario a cuyo nombre se encuentre<br /> consignado o se endose el documento de transporte.<br /> ~<br /> \<br /> Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito O al usuario operador de zona franca, a más<br /> tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguíentes a Já presentación del informe de descargue e<br /> inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del<br /> mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo<br /> y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este<br /> proceda.<br /> Cuando en el transporte marítimo la responsabílídad del transportador termine con el descargue en puerto<br /> y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habílítado o usuario de zona<br /> franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de<br /> descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que reciblrá la carga en las instalaciones<br /> del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un<br /> depósito habílítado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de<br /> este articulo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la<br /> recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al dia siguiente, trasladarla a un depósito<br /> habílítado ubicado en el lugar de arribo.<br /> ~L<br /> ~~<br /> ~<br /> Dentro del dia hábil siguiente a la presentación-del informe de descargue e inconsistencias de la mercancia<br /> en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) dias hábiles siguientes a la presentación del informe de<br /> descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga<br /> Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivoDECRETO NUMERO ~_7_7_1<br /> de 2009 __<br /> Hoja N". 2<br /> Continuacióndel Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999".<br /> aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o<br /> cuando así lo detenmine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos<br /> ténminos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancia en el depósito<br /> habilitado.<br /> Cuando la mercancia se transporte por via terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la<br /> zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega<br /> de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.<br /> Parágrafo 10. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el<br /> transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso,<br /> deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, la infonmación requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione ia mercancía<br /> transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancia del lugar de arribo.<br /> Parágrafo 20. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los<br /> documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse<br /> suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía<br /> requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de<br /> carga internacíonal, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.<br /> ARTIcULO 2. Transitorio.<br /> Lo previsto en el articulo 10 del presente Decreto se aplicará a las mercancías<br /> que ingresen al territorio aduanero nacional a partir de la fecha de su entrada en vigencia.<br /> ARTIcULO<br /> 3.<br /> Vigencia.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las<br /> 9<br /> demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> PDo', ¡','t'¡' ,f~;l11<br /> O"<br /> ~.~<br /> InfthlU<br /> PUBLIQUESE y CUMPLASE<br /> Dado en Bogotá, a los<br /> ...--_./<br /> ---------<br /> GABRIEL SILVA LUJAN<br /> M¡o¡,tro<br /> de aciendYC"'''' Pú'?)<br /> _e <i>J,</i><br /> 15 GUILLERMO PLATAtÁEZ<br /> Ministr de Comercio,<br /> Industria<br /> y Turismo.