Decreto No. 774
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
~ICl!nARIA
JUIIIIDI'
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales y en especial de las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las leyes 3
de 1991 y 1151 de 2007,
DECRETA:
ARTíCULO PRIMERO: Modificase el artículo 49 del Decreto 975 de 2004 modificado por el
artículo 1" del Decreto 1650 de 2007, el cual quedará asi:
"Articulo
49. Giro de los recursos.
Cuando
no se hiciere uso de la facultad
del giro
anticipado
del Subsidio
Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del presente
Decreto, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente de la solución
de vivienda previamente
declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la
conclusión de la solución de vivienda. Adicionalmente,
deberá acreditarse el otorgamiento
y registro de la escritura pública de adquisición,
o en su defecto, el otorgamiento
de la
escritura pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de registro de
la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos
correspondiente,
y la
constitución
de una garantía a favor de la entidad otorgante,
por el valor del subsidio
familiar de vivienda a girar, en las condiciones
señaladas por el Ministerio de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Cuando la modalidad del subsidio sea la de construcción
en sitio propio o mejoramiento
de vivienda,
el giro se realizará una vez se acredite el otorgamiento
y registro de la
correspondiente
escritura pública.
Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:
En el caso de adquisición de vivienda nueva:
1. Copia de la escritura
pública contentiva
del título de adquisición
del inmueble
y el
certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, que
permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de
adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.
De no contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá anexarse la
copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo
documento
ante la
Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente,
la copia auténtica
de la
escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la adquisición de la vivienda
por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda
al tipo de vivienda al
cual se postuló o a un tipo inferior, y la garantía constituida en los términos establecidos
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.".,
DECRETO NÚMERO'",
DE
Hoja No,
2
"Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 975 de 2004, modificado por el articulo 1o del
Decreto 1650 de 2007, se adiciona un parágrafo 20 al articulo 50 del Decreto 975 de 2004,
modificado por el articulo 50del Decreto 3169 de 2004 y por el articulo 20 del Decreto 1650 de
2007 y un parágrafo transitorio al articulo 20 del Decreto 4466 de 2007, ..
En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias
para la debida
inscripción
de la escritura
pública en el folio de matricula
inmobiliaria
correspondiente,
2, Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con
autorización de cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique
que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación
correspondientes,
debidamente
suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o
por quien hubiere sido autorizado por éste para tales efectos.
En el caso de construcción
en sitio propio o mejoramiento:
1, Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento,
con la constancia
de la inscripción en la Oficina de Registro competente.
2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con
autorización
de cobro por parte del beneficiario.
3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio
o del mejoramiento
efectuado,
en el que se especifique
que la misma cumple con las
condiciones
señaladas
en
la
postulación
y
en
la
asignación
correspondientes,
debidamente
suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere
sido autorizado por éste para tales efectos.
Parágrafo
1
En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos que se
0•
realice de confonmidad con lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se
acredita que el lote de terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra
urbanizado.
Parágrafo
2°. La escritura pública en la que conste la adquisición,
la construcción
o el
mejoramiento,
según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de vigencia del
Subsidio
Familiar
de Vivienda.
Dentro
de
los sesenta
(60)
días
siguientes
a su
vencimiento
el subsidio
será pagado siempre que se acredite el cumplimiento
de los
respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción
en sitio propio o mejoramiento,
según corresponda.
Parágrafo
3°. Adicionalmente,
se podrán realizar
los pagos
aquí previstos
en forma
extemporánea
en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los
sesenta (60) dlas calendario:
1. Cuando encontrándose
en trámite la operación de compraventa,
la construcción
o el
mejoramiento
al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración
de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando la documentación
completa ingrese oportunamente
para el pago del valor del
subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma, errores no advertidos
anteriormente,
que se deban subsanar.
Parágrafo
4°.
Los
desembolsos
de
los
subsidios
asignados
por
las
Cajas
de
Compensación
se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el
hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.
Parágrafo
5°. Los documentos
exigidos para el giro del subsidio se acreditarán
ante la
entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de vivienda."DECRETO NÚM(RO
DE
Hoja No.
3
"Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 1° del
Decreto 1650 de 2007, se adiciona un parágrafo 2° al articulo 50 del Decreto 975 de 2004,
modificado por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004 y por el artículo 2° del Decreto 1650 de
2007 y un parágrafo transitorio al articulo 2' del Decreto 4466 de 2007."
ARTÍCULO
SEGUNDO: Adiciónese un parágrafo segundo al artículo 50 del Decreto 975
de 2004, modificado
por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004 y por el artículo 2 del
0
Decreto 1650 de 2007, en los siguientes términos:
"Parágrafo
2°. Para el caso de tos subsidios famiiiares
de vivienda
otorgados
por las
Cajas de Compensación
Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro anticipado de los
recursos al oferente, quien deberá presentar ante la Caja de Compensación
Familiar, lOS
documentos
señalados
en el inciso primero
del presente
articulo,
con excepción
del
contrato que acredite la constitución
del encargo fiduciario,
en cuyo caso, los Consejos
Directivos de las Cajas de Compensación
Familiar podrán autorizar el giro anticipado del
ochenta
por ciento
(80%)
del subsidio,
en las condiciones
y con las garantías
que
mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de
los recursos.
El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará
una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación
Familiar el cumplimiento
de la
totalidad de los requisitos señalados en el artículo 49 del decreto 975 de 2004 modíficado
por el artículo
1
del Decreto
1650 de 2007 y las demás normas que lo modifiquen,
0
adicionen, complementen
o sustituyan.
En todo
caso,
las Cajas
de Compensación
Familiar
deberán
velar
por la correcta
aplicación
del subsidio y en ningún caso estos recursos podrán ser destinados
para la
construcción
o terminación de las obras de urbanismo."
ARTíCULO
TERCERO:
Adiciónese
un parágrafo
transitorio
al artículo 2° del Decreto
4466 de 2007, en los siguientes términos:
"Parágrafo
Transitorio,
Los Subsidios Familiares de Vivienda (SFV) urbanos asignados
con anterioridad
al 31 de octubre de 2009, por las Cajas de Compensación
Familiar
(CCF), que se destinen a la adquisición
de vivienda de interés prioritario
nueva, cuyo
desembolso
a favor del oferente de la sOlución de vivienda se produzca dentro del año
siguiente
a la entrada en vigencia del presente Decreto, en los términos y condiciones
establecidos
en los artículos 49 y 50 del Decreto 975 de 2004 y las normas que los
modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán un valor adicional al establecido por el artículo
2° del Decreto 4466 de 2007, igual al que se indica en la siguiente tabla:
CCF
INGRESOS
(SMLMV)
VALOR
ADICIONAL
DE SFV (SMLMV)
DESDE
HASTA
>0,00
1,00
4
>1,00
1,50
3
>1,50
2,00
2
Para efectos del desembolso
e independientemente
de que los subsidios a los que se
refiere el presente
artículo hayan sido asignados
en años anteriores,
su cuantía
será
calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.
Para hacer efectivo el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio a
salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, el oferente deberá presentar
ante la respectiva
Caja de Compensación
Familiar la promesa
de compraventa
o los
contratos previos para la adquisición de dominio suscritos por el hogar beneficiario,
en la
cual se incorporen los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda."DE
Hoja No
4
"Por el cual se modifica el articulo 49 del Decreto 975 de 2004, modificado por el articulo 10 del
Decreto 1650 de 2007, se adiciona un parágrafo 2' al articulo 50 del Decreto 975 de 2004,
modificado por el articulo 5' del Decreto 3169 de 2004 y por el articulo 2' del Decreto 1650 de
2007 y un paragrafo transitorio al articulo 2' del Decreto 4466 de 2007. "
ARTíCULO
CUARTO,
VIGENCIA.
El presente decreto
rige a partir de la fecha de su
publicación y modifica el articulo 49 del Decreto 975 de 2004, modificado por el articulo 10
del Decreto 1650 de 2007, adiciona un parágrafo 2' al artículo 50 del Decreto 975 de 2004,
modificado
por el artículo 5' del Decreto 3169 de 2004 y por el articulo 2' del Decreto
1650 de 2007 y un parágrafo transitorio al artículo 2' del Decreto 4466 de 2007.
PUBLíaUESE
y CÚMPLASE
11 MAR2009
Dado en Bogotá, D. C. a los
OSCAR IVAN Z
LUAGA ESCO
:to.R
Ministro de Haci nda y Crédito Público
DIEGO P~I~ANCOURT
Ministro de la Protección Social
e-J
J";;:
O R
IREZ
Ministro de Ambidnte, Viviend~rrollo
Territorial.
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